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Documento BOE-A-1992-11847

Resolución de 12 de mayo de 1992, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueban las normas de disciplina deportiva para las fases de sector y nacional de las competiciones en edad escolar.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 26 de mayo de 1992, páginas 17813 a 17815 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-11847
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/05/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

El desarrollo de las competiciones deportivas en edad escolar contempladas en la Resolución de 17 de diciembre de 1991, del Consejo Superior de Deportes, por la que se convocan las correspondientes al curso académico 1991-92, hacen aconsejable el establecimiento de una normas de disciplina deportiva escolar.

Esta normativa se ha confeccionado teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, de Reglamento de Disciplina Deportiva. Al afectar estas normas al sector de la población escolarizada en Centros docentes no universitarios, tiene muy en cuenta el carácter eminentemente formativo, por lo que en su uso se observará de forma prioritaria el marcado aspecto educativo que de su aplicación debe derivarse en todo momento.

El Consejo Superior de Deportes, dentro de las competencias y funciones que se reserva la Administración del Estado referentes a la programación y ejecución de las competiciones en edad escolar de carácter nacional e internacional, ha resuelto:

Primero. Aprobar las normas de Disciplina Deportiva para la fases de sector y nacional en las competiciones en edad escolar para el presente año.

Segundo. Dichas normas de Disciplina Deportiva son las que aparecen en el anexo a esta Resolución.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 12 de mayo de 1992. El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Javier Gómez-Navarro Navarrete.

ANEXO QUE SE CITA

Normas de Disciplina Deportiva para las fases de sector y nacional de las competiciones en edad escolar

1. De los Comités de Competición

1.1 Definición. Los Comités de Competición son los órganos que con total independencia y autonomía resolverán las cuestiones suscitadas en materia de disciplina deportiva en las competiciones en edad escolar convocadas por el Consejo Superior de Deportes.

1.2 Composición.

1.2.1 En la fase de sector los Comités estarán integrados por seis miembros, dos de los cuales lo serán en representación del Consejo Superior de Deportes, designado por el Director general de Deportes, y de la Comunidad Autónoma sede. Al menos uno de ellos deberá ser licenciado en Derecho.

Los cuatro restantes lo serán a propuesta de las Federaciones Españolas de Baloncesto, Balonmano, Fútbol y Voleibol, preferiblemente entre personas que tengan la condición de licenciado en Derecho.

1.2.2 En la fase final, el Comité estará integrado por los siguiente miembros:

Dos representantes del Consejo Superior de Deportes, de los cuales, al menos uno, deberá ser licenciado en Derecho.

Un representante de la Comunidad Autónoma donde se lleve a cabo la fase final, y cuatro representantes de las Federaciones Españolas Baloncesto, Balonmano, Fútbol y Voleibol, preferiblemente entre personas que tengan la condición de licenciado en Derecho.

1.3 Constitución y funcionamiento. Los Comités de Competición se constituirán el día anterior al comienzo de las pruebas, eligiendo por y entre ellos mismos los que han de desempeñar las funciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario, estableciendo el régimen interno de funcionamiento.

Todos los miembros tendrán voz y voto. En caso de empate el voto del Presidente será dirimente.

1.4 Funciones. Además de la potestad reconocida en el apartado 1.1 del presente Reglamento, corresponden al Comité de Competición:

a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar, cuando proceda, nueva fecha para su celebración.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluído, interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación.

c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido, según que la circunstancia de aquella suspensión se deba a causas fortuítas o a la comisión de hechos antideportivos pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al oponente.

d) Determinar lugar, fecha y hora en que deba celebrarse un partido cuando, por causa reglamentaria o de fuerza mayor, no pueda disputarse en el lugar previsto o haya de repetirse o continuarse.

e) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, todas las cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma.

f) Anular partidos, ordenando, en su caso, su repetición, en la forma que establece el Reglamento de cada Federación, cuando hayan producido alineaciones indebidas, sn que concurra mala fe ni negligencia.

2. Responsabilidades

La exigencia de las responsabilidades individuales y directas derivadas de las infracciones a las reglas de juego o competición y las normas generales deportivas, no eximirá de la responsabilidad que corresponda a las Entidades representadas en la competición.

3. Infracciones, tipificaciones y sanciones

3.1 Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o pertuben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto a dichas normas.

3.2 Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

3.2.1 Se consideran como infracciones muy graves:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

e) Agresión directa a un contrario, repetida y altamente lesiva, cometida por los jugadores durante un encuentro.

f) La incitación a deportistas, acompañantes o público hacia actitudes antideportivas y/o la participación en actitudes de hostigamiento, por los entrenadores y delegados.

g) La agresión o coacción hacia el árbitro o equipo contrario, por los entrenadores y delegados.

h) La intervención de personas de alguna entidad participante en disturbios, insultos, coacciones que se produzcan antes, en, o durante el encuentro, así como la falta de cooperación con lo árbitros para lograr que el partido discurra por los debidos cauces deportivos.

i) La alineación indebida, incomparecencia y retirada.

j) Insultos, amenazas o actitudes coactivas hacia los árbitros, directivos o público, cometidos por los jugadores, entrenadores o delegados, durante un encuentro.

k) Incitar al público o a otros jugadores, con gestos o palabras contra el normal desarrollo del encuentro, cometido por los jugadores durante un encuentro.

3.3 Serán infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoros deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) Comportamiento incorrecto, o gestos antideportivos cometidos por los jugadores durante un encuentro.

e) Agresión directa a un contrario, cometida por los jugadores, en el transcurso del partido, sin que por la acción resulte daño o lesión.

f) Los gritos, amenazas, gestos o actitudes de menosprecio durante la celebración de un encuentro, en contra de la deportividad y armonía en el desarrollo del mismo, por los jugadores, entrenadores y delegados.

g) Las faltas de los delegados en el cumplimiento de sus funciones específicas, antes, durante y después del encuentro, en relación con el árbitro y equipo contrario.

3.4 Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la clasificación de muy graves o graves.

3.5 Sanciones:

3.5.1 Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con la suspensión de tres a seis encuentros y suspensión o inhabilitación hasta cuatro años. También podrán alterarse los resultados de los encuentros, pruebas y competiciones cuando se dé el supuesto de predeterminación contemplado en el apartado 3.2.2. Asimismo podrán imponerse en los supuestos de alineación indebida, incomparecencias reiteradas y suspensiones de encuentros, la descalificación o pérdida del encuentro y el descuento en la puntuación en los términos y en las proporcionalidades que inmediantamente se precisan.

3.5.1.1 Alineación indebida:

La alineación de deportistas no provistos de la correspondiente licencia para el equipo y categoría de competición, o cuya licencia haya sido diligenciada con menos de cinco días de antelación, o que no reúnan todos y cada uno de los requisitos establecidos en las normas generales de organización, dará lugar a las siguientes sanciones:

Descalificación del deportista en la competición.

Pérdida del encuentro y descuento al equipo infractor de un punto en la clasificación. Si el equipo fue vencido se mantendrá el resultado. Si el equipo fue vencedor se establecerá el resultado final que marquen las reglas técnicas del deporte en cuestión.

Si una representación deportiva de una Comunidad participante en la fase de sector o nacional de las competiciones en edad escolar, de las modalidades de Baloncesto, Balonmano, Fútbol y Voleibol, no recae en un equipo que como tal haya participado en la competición, si se hubiera organizado, de su ámbito territorial, será descalificada y expulsada de la competición.

Para determinar una alineación indebida, el Comité de Disciplina Deportiva podrá actuar de oficio, en todo momento y sin requisito de plazo.

3.5.1.2 Incomparecencias:

El equipo que no comparezca a un encuentro a la hora señalada en el calendario, se le sancionará como sigue:

Pérdida del partido por el resultado mínimo, a menos que los dos equipos manifiesten, por escrito, su voluntad de celebrarlo, y descuento de un punto en la clasificación.

Si fuese la segunda vez en la misma competición, pérdida del encuentro y dos puntos de descuento en la clasificación.

Si fuese la tercera vez en la misma competición, quedará expulsado de la competición y se procederá según lo establecido en el punto de retiradas.

Si se trata de una eliminatoria, el equipo no compareciente perderá la misma, no disputándose ya el segundo encuentro, si está pendiente.

Cuando un equipo presente un número insuficiente de jugadores precisos, según señala el Reglamento técnico de cada deporte, se considerará a los efectos de esta norma como incomparecencia.

Se faculta al Comité de Disciplina Deportiva para apreciar, en caso de fuerza mayor, incomparecencia justificada, procediendo en este caso la repetición del encuentro.

3.5.1.3 Retiradas:

Una vez confeccionado el oportuno calendario, pero no iniciada la competición, aquel equipo que se retire podrá ser sancionado desde amonestación hasta prohibición de participar en el siguiente curso y deporte. Si la competición fuese por sistema de Liga, o de puntos, se considerará como si el equipo no hubiese tomado parte. Si la competición fuese por sistema de Copa o de eliminatorias, se dará ganador al equipo contrario.

Si la retirada se produce una vez iniciada la competición se les castigará con la no participación en el siguiente curso escolar. La validez o no de los encuentros celebrados se regirá por lo que establezcan los diferentes reglamentos federativos.

3.5.1.4 Suspensiones:

Cuando un encuentro se tenga que suspender por la actitud de uno de los dos equipos o de sus acompañantes, se procederá a dar por perdido el encuentro, con descuento de un punto en la clasificación al equipo que conste como responsable de modo indubitado. Si fuese imposible esta comprobación, se faculta a los Comités para adoptar las medidas que por aplicación de las normas de las Federaciones respectivas sean procedentes.

Si por actitud incorrecta de los equipos los motivos de interrupción fuesen imputables a ambos, el Comité de competición dará como válido el resultado que hubiera en el momento y sancionará a ambos equipos con el descuento de un punto en la clasificación general.

3.6 Las infracciones graves podrán sancionarse con la suspensión hasta dos encuentros.

3.7 Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación.

En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad que pudiera incurrir en las mismas.

3.8 Circunstancias atenuantes:

a) Aceptar inmediatamente la sanción que el árbitro o juez haya podido imponer como consecuencia de la falta.

b) Haber demostrado el infractor su arrepentimiento de modo ostensible e inmediato a la comisión de la falta.

c) No haber sido sancionado anteriormente.

d) No haber mostrado solidaridad con el infractor o infractores en caso de sanción colectiva.

e) Haber precedido inmediatamente a la comisión de la infracción provocación suficiente.

3.9 Circunstancias agravantes:

a) Ser reincidente.

b) Incitar al público en apoyo de la infracción.

c) Haber provocado el apoyo tumultuario de otras personas.

d) Ser causante con su falta, de graves anomalías en el desarrollo de las actividades, o de otras consecuencias negativas.

e) Rebelarse contra las decisiones de árbitros y jueces.

3.9.1 Cuando en el hecho no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, el Comité impodrá la sanción prevista en el precepto aplicable. Si ésta no fuera fija, el órgano disciplinario la determinará por el tiempo o cuantía que considere adecuados, dentro de los límites establecidos.

3.9.2 Cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, se compensarán racionalmente para la determinación del correctivo, graduando el valor de unas y otras.

3.10 Prescripción de las sanciones. Se consideran como causas de extinción de la responsabilidad el cumplimiento de la sanción, la prescripción de sus infracciones y de las sanciones y el fallecimiento del inculpado.

Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes a infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiere comenzado.

3.11 Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

En cualquier caso, las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.

Procedimientos disciplinarios

4.1 Los interesados podrán realizar las oportunas reclamaciones, en el plazo improrrogable de hasta dos horas después de finalizado el encuentro deportivo de que se trate.

4.2 A los efectos de conseguir la necesaria actuación perentoria del Comité de Competición y el trámite de audiencia y el derecho de reclamación a los interesados, el procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción a las reglas de juego o de la competición será el siguiente:

El Comité de Competición, una vez oídos los interesados, acordará en el plazo de doce horas a contar desde la presentación de la reclamación o de las actas de los jueces y árbitros y en todo caso, antes de la iniciación del siguiente encuentro de forma motivada, el archivo de las actuaciones o impondrá la correspondiente sanción. A los efectos de las notificaciones,y más en concreto, de la audiencia del interesado las mismas se realizarán a través de los delegados o entrenadores que asumirán la responsabilidad del debido traslado a los directamente interesados o, en su caso, actuarán en representación de los mismos.

4.3 El procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones se ajustará en el capítulo 2. , título 2. del Reglamento de Disciplina Deportiva, aprobado por Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo.

5. Recursos

Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Competición, podrá interponerse recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo máximo de los quince días siguientes al de la recepción del fallo.

Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Consejo Superior de Deportes agotan la vía administrativa.

6.

Reglamentación supletoria

En lo que estas normas no prevengan o modifiquen válidamente será de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Reglamento de Disciplina Deportiva aprobado por el Real Decreto 642/1984, y las normas disciplinarias de la Federación Española del deporte que se trate.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/05/1992
  • Fecha de publicación: 26/05/1992
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comité Superior de Disciplina Deportiva
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte

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