Visto el texto del acta que recoge los acuerdos adoptados en la 7. reunión de la Comisión Paritaria del Convenio General del Sector de la Construcción, así como los adoptados en la octava reunión de la citada Comisión entre los que se encuentra la aprobación de los Estatutos de la Fundación Laboral de la Construcción, suscrito con fechas 22 de septiembre de 1992 y 2 de noviembre de 1992, respectivamente, en representación de los trabajadores de FEMCA-UGT, FECOMA-CC.OO y CIG, y en representación de las Empresas por CNC, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre el registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de las citadas actas y como anexo a la octava reunión, los Estatutos de la Fundación Laboral de la Construcción en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión paritaria del Convenio General del Sector de la Construcción.
Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 1 de diciembre de 1992.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION
ACTA DE LA 7. REUNION DE LA COMISION PARITARIA DEL CONVENIO GENERAL DEL SECTOR Y 3. DEL COMITE PARITARIO DEL ACUERDO SECTORIAL NACIONAL 1992 Y 1993
EN REPRESENTACION LABORAL
FEMCA-UGT
D. Teodoro Escorial
D. Saturnino Gil
FECOMA-CC.OO
D. Vicente Escudero
D. Fernando Serrano
CIG
D. Enrique G. Albor
EN REPRESENTACION EMPRESARIAL
C.N.C
D. Carmelo Ferrández
D. Carlos Hernández
D. José L. Oliván
D. Francisco Ruano
D. Francisco Santos
En Madrid, a veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en la sede de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), previamente convocados, se reúnen los señores que se relacionan al margen, miembros de la Comisión Paritaria prevista en el art. 21 del Convenio General del Sector de la Construcción suscrito el pasado día 10 de abril, y del Comité Paritario del AESC 1992 y 1993, que se constituyen conjuntamente en está reunión, dada la interconexión de los preceptos a interpretar del Convenio General y del Acuerdo Sectorial, así como el hecho de que sus miembros son las mismas personas designadas, como sus representantes, por las Organizaciones que suscribieron dichas normativas pactadas.
La reunión tiene por objeto dar respuesta a las consultas formuladas por la representación laboral en el Convenio Colectivo de Córdoba, por escrito de fecha 3 de agosto de 1992, la Asociación Empresarial del Sector de Teruel, en escritos de fechas 6 y 11 de agosto de 1992, FECOMA-CC.OO., por escrito de fecha 7 de septiembre de 1992, y FECOMA-CC.OO. de Lugo, por escrito de fecha 18 de agosto de 1992.
Después del estudio y debate de las cuestiones planteadas, por unanimidad, se adoptan los siguientes acuerdos:
1.- Respecto de las tres cuestiones planteadas por la representación laboral en el Convenio colectivo, ya firmado, de Córdoba, y en relación con la primera consulta: a) Por tratarse de un convenio cerrado y ya firmado, cabe recordar que los acuerdos de este Comité o de ésta Comisión Paritarios no pueden alterar lo pactado en un convenio colectivo de ámbito inferior.
Ni es su función interpretar tales convenios, salvo casos de arbitraje voluntario. b) En relación con la segunda de las consultas, hemos de reiterar lo antes dicho de que no es función de estos órganos paritarios entrar en interpretaciones de convenios de ámbito inferior, y la interpretación del art. 19.2 del Convenio General, referente a condiciones colectivas más beneficiosas se ha hecho ya en fecha 4.6.92, acta 4., apartado 6., así como, con referencia a otra materia, en el apartado 2. del acta 6. de fecha 30 de junio pasado, y a lo entónces dicho nos remitimos. Por otro lado, el complemento de la ILT no está regulado en el Convenio General y, por tanto, éste en esa materia, no puede establecer excepción de ningún tipo a la norma general de su art. 19.2, que es la que debe regir en esta materia. Hay que precisar también aquí, como antes ya se ha dicho, que no es función de esta Comisión, ni tiene facultades para ello, modificar o alterar convenios colectivos de ámbito inferior ya suscritos y vigentes, como es el de Córdoba. c) Respecto a la tercera consulta, no es nuestra función, como se ha repetido hasta la saciedad, interpretar convenios de ámbito inferior y, por tanto, entrar a determinar si ellos establecen condiciones mejores o peores, más beneficiosas o más perjudiciales, siendo las partes que los suscribieron, a través de su órgano competente, las que deben establecer tales cuestiones.
En materia de ceses y preavisos el Convenio General no prevé ninguna excepción a la norma general de su art. 19.2, que es la que debe aplicarse y que, como antes se ha dicho, ha sido ya interpretada por esta Comisión.
El art. 98 del Convenio General es el que rige en materia de ceses, y es el que ha de tenerse en cuenta para esa situación de extinción del contrato, materia ésta, por otra parte, junto con la de contratación, cuya regulación está reservada a la negociación general estatal (art. 11. Primera).
2.- En cuanto a las consultas planteadas por la representación de la Asociación Empresarial de Teruel: a) la cuestión que ahora se somete fue resuelta ya por esta Comisión en su 4. reunión, de fecha 4.6.92, y su resolución consta en el apartado 5. del acta de tal reunión. Asimismo, su criterio al respecto se reiteró, con referencia a otras pagas extraordinarias, en el apartado 5. del acta de su 5. reunión, de fecha 16.6.92. Por tanto, a lo dicho en aquellas ocasiones en cuanto al complemento económico o premio personal de la antigüedad, nos remitimos. Aún cuando la expresión de "resto de complementos" que contiene su consulta, es sumamente ambigua o inconcreta, en principio, hay que dejar ya constancia de que no hay otros complementos abonables, al menos, previsibles en estos momentos. b) La cuestión de si el concepto económico de la antigüedad es o no incrementable, el art. 4.1 del Acuerdo Sectorial Nacional para la Construcción 1992 y 1993, entre la enumeración que hace de los conceptos económicos que habrán de ser objeto de incremento económico en 1.992, no menciona expresamente el "complemento personal de antigüedad" (terminología ésta empleada por el Convenio General en su art. 55.2.
A), 2, primer inciso), ni la expresión "premio de antigüedad", empleada en su art. 60. Por otro lado, el propio Convenio General cuando en su art. 56. 1. b) se refiere a los pluses salariales, expresión ésta que el art. 4.1 del Acuerdo Sectorial utiliza para indicar qué conceptos son económicamente revisables en 1.992 y 1.993, se cuida muy mucho de limitar expresamente tal denominación a la de "todos los complementos que se pacten en cada convenio que constituyan contraprestación directa del trabajo ..." Es obvio, que el premio de antigüedad no es una contraprestación directa del trabajo, sino un premio (art. 60 C.G.) por su condición personal, que se convertirá próximamente en "prestación por permanencia en el sector" (Disposición Adicional 3. c)); es un complemento o cantidad que, en su caso, deberá adicionarse al salario base (art. 55 A). 2. primer inciso, pero no forma parte de los pluses salariales a que se refiere el art. 56. 1. b) C.G. ni el 4.1 del Acuerdo Sectorial. A mayor abundamiento, de la propia proporción que exige guardar, a las percepciones económicas fijadas en los convenios colectivos, el art. 56.2 del Convenio General, y más concretamente, a los pluses salariales, la letra c) de dicho precepto, que fija un límite para ésto, que oscila entre el 15 y 30 % , se deduce que, entre dichos pluses salariales, no puede estar incluido el premio de antigüedad, pués, si asi fuese, en la mayoria de los casos, el mantenimiento de la proporción exigida sería imposible. Interpretación que por conducir a un absurdo, debe rechazarse. Ha de estarse al mantenimiento de la forma y cuantía de la antigüedad que estaba ya establecida en cada convenio de ámbito inferior y que manda el art. 60 del Convenio General.
3.- A la consulta de FECOMA-CC.OO., hecha en su escrito de fecha 7.9.92, responder que: los contratos a los que se refiere el art. 30 del Convenio General, son los otros contratos, de entre los que se regulan en los Reales Decretos mencionados en dicho art. 30, distintos al de trabajo fijo de obra del art. 29, y, por tanto, comprende a todos los contratos temporales, distintos al de obra determinada, regulados en los citados Reales Decretos 1989/84 y 2104/84. La interpretación excluyente que se denuncia en el escrito de consulta, no responde a la intención de las partes firmantes del Convenio General.
4.- Más que consultas sobre el Convenio General, el escrito de FECOMA-CC.OO.
de Galicia contiene unas afirmaciones interpretativas del articulado del convenio recientemente suscrito en Lugo, y que CC.OO.
no ha firmado, y en cuya interpretación esta Comisión, por motivos ya reiterados en pronunciamientos anteriores, no puede entrar. Tampoco es función de esta Comisión anular pactos de convenios colectivos ya suscritos, ni modificarlos, como en el caso presente. No obstante, en cuanto a la interpretación del último párrafo del art. 70 CG, es a este párrafo de dicho precepto al que ha de estarse y, por tanto, la fecha de entrada en vigor de la indemnización es la del 1 de junio de 1992. En cuanto a la cuestión de la Comisión de Formación pactada provincialmente, hemos de recordar que esta materia es de las reservadas al ámbito estatal en el art. 11. Primera del Convenio General y, en consecuencia, su existencia en el ámbito provincial solo estará justificada para desarrollo de las funciones que pudiera delegar, en su caso, en ella, la Comisión Paritaria Sectorial de Formación Profesional.
Y no habiendo otros asuntos que tratar, previa redacción y aprobación, por unanimidad, de la presente acta, firman la misma todos los reunidos, en el lugar y fecha al principio citados.
ACTA DE LA 8. REUNION DE LA COMISION PARITARIA DEL CONVENIO GENERAL DEL SECTOR
EN REPRESENTACION LABORAL
FEMCA-UGT
D. Teodoro Escorial
D. Fernando Medina
FECOMA-CC.OO
D. Vicente Escudero
D. Fernando Serrano
CIG
D. Enrique G. Albor
EN REPRESENTACION EMPRESARIAL
C.N.C
D. Emilio Corbacho
D. Carlos Hernández
D. Francisco Moreno
D. José L. Oliván
D. Francisco Santos
En Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la sede de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), previamente convocados, se reúnen los señores que se relacionan al margen, miembros de la Comisión Paritaria prevista en el art. 21 del Convenio General del Sector de la Construcción suscrito el pasado día 10 de abril de 1992.
La reunión tiene por objeto tratar sobre el siguiente
ORDEN DEL DIA
1.- Aprobación, si procede, de los Estatutos de la Fundación Laboral de la Construcción.
2.- Resolución sobre petición de la Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad e Higiene.
3.- Toma de razón de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18.9.92, sobre el ámbito funcional del Convenio General.
Tras la distribución entre los presentes del escrito del Secretario de la Comisión Gestora, de fecha 19.10.92, dirigido a esta Comisión Paritaria, que queda unido a este acta, en el transcurso de la reunión por unanimidad de las dos partes, se adoptan los siguientes acuerdos:
1.- Tras el examen de los Estatutos de la Fundación Laboral de la Construcción, ya aprobados por la Comisión Negociadora para el Desarrollo del Organismo Paritario, y por la Comisión Gestora de dicho organismo, aprobar, asimismo, el texto de dichos Estatutos. Con ello, y conforme a lo establecido en la Disposición Adicional, apartado 2, último párrafo, del Convenio General del Sector de la Construcción, de 10 de abril de 1.992, (B.O.E. 20.5.92), dichos Estatutos pasan a formar parte integrante del citado Convenio General. A los efectos legales de inscripción, registro y publicidad, los referidos Estatutos se remitirán a la Dirección General de Trabajo para su publicación en el B.O.E., autorizándose para tal trámite al Secretario de la Comisión, D. Carlos Hernández Jiménez, aunque ya dispone para ello de una autorización genérica de la Comisión Negociadora del Convenio, para que realice cuantos actos fueren precisos para la efectividad de este acuerdo.
2.- En interpretación de la disposición final primera del Convenio General, en su apartado 3, párrafo último, la propia Comisión de Seguridad e Higiene tiene competencias para dirigirse a las Comisiones Mixtas de los convenios en los que no se hayan constituido las Comisiones provinciales de Seguridad e Higiene, recomendado, su constitución. De la solicitud de la Comisión de Seguridad e Higiene se dejará constancia unida a este acta, como anejo de la misma.
3.- La Comisión toma razón de la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 18.9.92, por la que se excluye del ámbito de obligar del Convenio General del Sector de la Construcción a las empresas de cemento, a que se refiere en su anexo II, inciso d), declarando dicha sentencia nulo el citado inciso d). Sin perjuicio de que las partes representadas en esta Comisión no han renunciado a los recursos que procedan contra dicha sentencia, ya que, incluso, se ha anunciado el pertinente recurso jurisdiccional, expresamente, las mismas quieren dejar constancia de que dicha sentencia no invalida el resto del Convenio General, por así acordarlo ellas mismas haciendo uso de su propia autonomía de la voluntad constitucionalmente reconocida, y con independencia de lo que tal sentencia, con dudosa competencia para ello, resuelva sobre dicho extremo, aunque, como en este caso sucede, esa resolución del Tribunal coincida exactamente con la decisión que al respecto han adoptado las partes firmantes del Convenio General, con lo que se da así cumplimiento a las previsiones de su art. 20, referente a la vinculación a la totalidad.
FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION
ESTATUTOS
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- OBJETO Y DENOMINACION
En base a lo establecido en el Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC) firmado el 10 de Abril de 1.992, publicado en el Boletín Oficial del Estado n. 121 de 20 de Mayo de 1.992, y con la finalidad primordial de crear un marco de relaciones laborales estables y justas y prestar unos servicios a los trabajadores y empresas comprendidos en su ámbito de aplicación, se crea entre las partes firmantes del referido CGSC una Fundación de carácter paritario que se denominará FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION.
Artículo 2.- PERSONALIDAD JURIDICA
La Fundación que persigue un fin de interés público, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar con absoluta autonomía y, por tanto, con carácter enunciativo y no limitativo o exhaustivo, puede:
a) Adquirir, poseer, conservar, retener, administrar, enajenar, permutar, gravar y, en general, disponer, transformar y convertir libremente bienes y derechos de todas clases.
b) Celebrar todo género de actos y contratos; concretar operaciones crediticias; renunciar y transigir bienes y derechos.
c) Promover, oponerse, seguir y desistir los procedimientos que fueran oportunos y ejercitar libremente toda clase dederechos, acciones y excepciones ante los Juzgados y Tribunales de cualquier clase, Organismos y dependencias de las Administraciones Públicas y demás Corporaciones, Organismos y Entidades, tanto de derecho público como de derecho privado, sean nacionales o extranjeros.
Artículo 3.- FINES DE LA FUNDACION
Son fines de la Fundación:
a) Fomento de la Formación Profesional
b) Fomento de la investigación, desarrollo y promoción de actuaciones tendentes a la mejora de la salud laboral y seguridad en el trabajo.
c) Prestaciones por permanencia en el sector.
Los dos primeros entrarán en vigor a partir del 1 de Enero de 1.993 y el último fin, señalado en el apartado c), el 1 de Enero de 1.996. Para desarrollar estos fines la Junta Rectora procederá a la constitución de los Fondos correspondientes.
Estos fines serán comunes para todo el territorio nacional a partir de las fechas de su entrada en vigor y conforme a las condiciones que se establezcan en los correspondientes reglamentos de prestaciones.
Artículo 4.- AMBITO DE ACTUACION
El ámbito de actuación de la Fundación comprende el territorio del Estado Español y alcanzará a todas las empresas y trabajadores que realicen las actividades enumeradas en el Anexo II del CGSC y aquellos otros que la Junta Rectora considere oportuno integrar previa solicitud de los mismos.
Artículo 5.- BENEFICIARIOS
1.- De los Fondos gestionados por la Fundación serán beneficiarios los trabajadores y las empresas incluidos en el ámbito del CGSC, en los términos y con los requisitos que se establecen en el artículo 4. anterior y en los Reglamentos de Prestaciones que a tal fin apruebe la Junta Rectora.
Artículo 6.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Los derechos y obligaciones de los beneficiarios serán los señalados en los correspondientes reglamentos de prestaciones.
En todo caso, las prestaciones serán siempre gratuitas salvo los gastos de gestión.
Artículo 7.- DURACION
La Fundación se constituye con vocación de permanencia y duración indefinida dando comienzo sus actividades el 1 de Enero de 1.993.
Artículo 8.- DOMICILIO SOCIAL
La fundación tendrá su domicilio social en Madrid, calle Infanta Mercedes, 5 y 7, pudiendo por acuerdo de la Junta Rectora trasladar dicho domicilio a cualquier otro lugar. Asimismo, podrá establecer delegaciones donde estime conveniente para el mejor desarrollo de sus fines.
TITULO II
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 9.- PATRIMONIO DE LA FUNDACION
El Patrimonio de la Fundación puede estar constituido por toda clase de bienes y derechos, sin excepción en cuanto a su naturaleza y sin limitación en cuantía y radicación de los mismos.
Artículo 10.- CONSTITUCION DEL PATRIMONIO
1.- El Patrimonio de la Fundación se constituye con:
a) Una dotación inicial fundacional por importe de UN MILLON de pesetas.
b) Las cantidades o bienes que puedan aportar a este fin específico las personas físicas o jurídicas.
c) Las inmovilizaciones adecuadas de los recursos gestionados siempre que ello redunde en una mejor administración de los mismos por decisión de la Junta Rectora.
2.- Los recursos, periódicos o esporádicos, de la Fundación serán los siguientes:
a) Fundamentalmente las aportaciones de las Administraciones Públicas, más una aportación complementaria a cargo de las empresas incluidas en el ámbito del CGSC que no podrá superar el 0,1 % de la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social, proponiéndose anualmente por la Junta Rectora a la Comisión Paritaria del CGSC el porcentaje concreto a aplicar en cada ejercicio económico.
La citada aportación complementaria se abonará por parte de las empresas a partir del 1 de Enero de 1.993.
b) Las aportaciones obligatorias de los trabajadores que, en su caso, se pacten en el marco de la negociación colectiva estatal del sector.
c) Las donaciones o aportaciones de personas físicas o jurídicas.
d) Las subvenciones que pudiera efectuar cualquier institución o administración pública.
e) Los productos o rentas de su propio patrimonio.
f) Cualquier otro recurso no citado anteriormente.
Artículo 11.- APORTACIONES DE LAS EMPRESAS
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado a) del número 2 del artículo 10. de estos Estatutos, las empresas vendrán obligadas a satisfacer a la Fundación las aportaciones económicas que se determinen anualmente.
2.La responsabilidad económica de las empresas será exclusivamente la de hacer efectivas las aportaciones económicas obligatorias.
3.- La Junta Rectora fijará la forma de satisfacer dichas aportaciones.
Artículo 12.- AFECTACION DE APORTACIONES Y DEMAS RECURSOS
1.- Los recursos e ingresos de todo tipo de la Fundación serán aplicados a Fondos determinados y afectados estrictamente a los fines de la Fundación.
2.- La Junta Rectora determinará anualmente la asignación porcentual para cada Fondo en función de las necesidades a atender.
3.- Los diversos Fondos gestionados por la Fundación tendrán una contabilidad diferenciada y no podrán trasladarse cantidades de uno a otro salvo acuerdo motivado de la Junta Rectora.
4.- La Junta Rectora aprobará el oportuno Reglamento de Funcionamiento que regulará, entre otras materias, todo lo relativo a los recursos, Fondos, Patrimonio y gastos de gestión.
Artículo 13.- PRESUPUESTOS
1.- INGRESOS
La Junta Rectora establecerá para cada ejercicio el presupuesto consolidado de ingresos, asignando éstos a los distintos Fondos que se constituyan.
II.- GASTOS
La Junta Rectora establecerá para cada ejercicio el presupuesto consolidado de gastos e inversiones que deban realizarse durante el referido ejercicio, incluyendo como mínimo:
a) Los correspondientes a las prestaciones y atenciones de los distintos Fondos gestionados por la Fundación
b) Los costes de conservación y seguro del patrimonio de la Fundación
c) Los de amortización de valores del patrimonio por depreciación o pérdida de los mismos.
d) Los de gerencia y asesoría que fueran necesarios o convenientes para el mejor desenvolvimiento de los fines de la Fundación.
e) Los estructurales o de administración ordinaria
f) Las inversiones patrimoniales.
Artículo 14.- MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Durante el transcurso del ejercicio la Junta Rectora, mediante acuerdo motivado, podrá introducir en los presupuestos las modificaciones que se estimen precisas o convenientes para acomodarlo a las necesidades y a las prestaciones y atenciones que se deban cubrir.
Artículo 15.- MODIFICACIONES EN EL PATRIMONIO
La Junta Rectora en todo momento y cuantas veces sea preciso, a tenor de lo que aconseje la coyuntura, efectuará las modificaciones, transformaciones o conversiones que estime necesarias o convenientes, con objeto de que el patrimonio conserve su valor y poder adquisitivo y, si es posible, lo acreciente.
Artículo 16.CONTABILIDAD
La Junta Rectora establecerá la forma de contabilidad de la Fundación, de acuerdo con las prescripciones de la legislación vigente.
Artículo 17.- APROBACION DE LAS CUENTAS
La aprobación de las cuentas de cada ejercicio económico compete, exclusivamente, a la Junta Rectora.
Artículo 18.- RENDICION DE DOCUMENTACION AL MINISTERIO DE TRABAJO
Dentro del primer semestre de cada año natural, la Junta Rectora rendirá al Protectorado del Ministerio de Trabajo la documentación contable del ejercicio anterior.
Artículo 19.- CUSTODIA DE LOS BIENES
Para asegurar la guarda de los bienes constitutivos del patrimonio de la Fundación:
a) Los bienes inmuebles y derechos reales se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre de la Fundación
b) Los valores mobiliarios se depositarán a nombre de la Fundación en las instituciones financieras designadas por la Junta Rectora.
c) Los demás bienes muebles, los títulos de propiedad, los resguardos de depósitos y cualesquiera otros documentos acreditativos del dominio, posesión, uso, disfrute o cualquier otro derecho de que sea titular la Fundación, serán custodiados por la Junta Rectora o las personas en quienes ésta delegue.
d) Todos los bienes de la Fundación se inventariarán en un libro de registro del patrimonio en el cual se consignarán las circunstancias precisas para su identificación y descripción que estará a cargo de la Junta Rectora o de las personas en quienes ésta delegue.
Artículo 20.- CONTROL
1.- Anualmente la Junta Rectora contratará con una empresa de auditoría la verificación de que la actividad y contabilidad de la Fundación es conforme con las disposiciones de estos Estatutos.
2.- Dicha empresa de auditoría rendirá cuenta de su informe a la Junta Rectora.
TITULO III
REGIMEN ORGANICO
CAPITULO I
de los Organos de Gobierno
Artículo 21.- ORGANOS DE GOBIERNO
La Junta Rectora es el órgano supremo de gobierno, administración y representación de la Fundación.
La Junta Rectora ordenará el ejercicio de sus competencias a través de la Comisión Permanente designada de entre sus miembros.
Las Comisiones Territoriales son los órganos necesarios para el ejercicio de las facultades y funciones que estatutariamente les correspondan en su ámbito territorial.
Los órganos de gobierno tendrán carácter paritario tanto a nivel estatal como territorial y estarán presididos siempre por un representante de la Confederación Nacional de la Construcción.
Quienes se integren en cualquiera de los órganos de gobierno de la Fundación no percibirán retribución alguna por dicha circunstancia salvo las cantidades que compensen gastos o quebrantos.
CAPITULO II
de la Junta Rectora
Artículo 22.- JUNTA RECTORA
1.- La Junta Rectora, como manifestación permanente de la voluntad de la Fundación, garantiza su unidad de actuación homogénea en todo el territorio del Estado.
2.- La Junta Rectora, en el ejercicio de sus competencias, desarrollará sus facultades y funciones con independencia, sin trabas ni limitaciones, siendo sus actos definitivos.
En su virtud, no podrá imponerse a la Fundación en la adopción o ejecución de sus resoluciones o acuerdos, la observancia de otros requisitos que los expresamente dispuestos en los presentes Estatutos y en la legislación específicamente aplicable.
Artículo 23.- COMPOSICION DE LA JUNTA RECTORA
1.- Los miembros de la Junta Rectora deberán ser representantes de las organizaciones empresarial y sindical firmantes del Convenio General del Sector de la Construcción.
La Junta Rectora estará compuesta por 26 miembros, 13 de los cuales serán representantes de la Confederación Nacional de la Construcción y los 13 restantes de las organizaciones sindicales.
2.- Los miembros de la Junta Rectora ejercerán su representación por un período de cuatro años, renovables por períodos de igual duración.
Artículo 24.- CESE DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA RECTORA
Los miembros de la Junta Rectora cesarán en su cargo:
a) Por cumplimiento de su mandato
b) Por la libre revocación efectuada por la organización empresarial o sindical que los designó
c) Por renuncia
Artículo 25.- SUSTITUCION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA RECTORA
En cualquiera de los supuestos de cese previstos en el artículo anterior, se procederá de forma inmediata a la sustitución del miembro de la Junta Rectora, a cuyos efectos las organizaciones empresarial o sindical, según corresponda, notificarán a la Junta Rectora, dentro de los quince días siguientes al cese, la nueva designación efectuada.
Artículo 26.- REUNIONES DE LA JUNTA RECTORA
1.- La Junta Rectora se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite de forma fehaciente la mitad de sus miembros o cuando lo estime oportuno el Presidente.
El Presidente convocará a los miembros de la Junta Rectora por escrito, con quince días de antelación a la fecha fijada para la reunión salvo las que tengan carácter urgente que podrán convocarse con una antelación mínima de 72 horas.
En la convocatoria figurará el Orden del día comprensivo de los asuntos que hayan de tratarse, debiendo constar el día, lugar y hora de la reunión.
El Orden del día de cada reunión concluirá siempre con un epígrafe de "ruegos y preguntas" que permita exponer cuanto se estime de interés someter a conocimiento de los miembros de la Junta Rectora.
2.- La Junta Rectora quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de los componentes de cada representación, empresarial y sindical.
3.- La representación sólo podrá conferirse a otro miembro de la Junta Rectora. Cada miembro de la Junta Rectora sólo podrá ostentar, además de la propia, dos representaciones.
4.- Convocada la reunión, los miembros de la Junta Rectora deberán tener a su disposición los expedientes y cuantos antecedentes se relacionen con los asuntos incluidos en el Orden del día.
5.- Las decisiones de la Junta Rectora se adoptarán por unanimidad.
Cada parte, empresarial y sindical, tendrá un voto, con independencia del número de asistentes. Cuando no exista acuerdo unánime, las partes se someterán a un arbitraje, conforme a las prescripciones del Reglamento de Funcionamiento de la Fundación.
6.- No obstante lo anteriormente dicho, se considerará estatutariamente convocada y constituida la Junta Rectora cuando estando presentes o debidamente representados todos sus miembros, acuerden por unanimidad celebrar reunión.
Artículo 27.- COMPETENCIAS DE LA JUNTA RECTORA
La Junta Rectora tiene las competencias siguientes:
a) Aprobar y modificar el Reglamento de Funcionamiento y los Reglamentos de Prestaciones previstos en el párrafo 3. del número 2 de la Disposición Adicional del CGSC.
b) Establecer los Fondos necesarios para atender los fines de la Fundación.
c) Proponer a la Comisión Paritaria del CGSC las aportaciones obligatorias y la forma de satisfacerlas.
d) Determinar anualmente, respecto del total de ingresos presupuestados, la asignación porcentual para cada Fondo en función de las necesidades a atender.
e) Elaborar y aprobar el Presupuesto Consolidado de Ingresos y Gastos, sus modificaciones y los proyectos de inversión y patrimoniales.
f) Elaborar y aprobar la Memoria Anual de Actividades, la liquidación del Presupuesto Consolidado y el Balance.
g) Determinar el porcentaje máximo asignado a los gastos de gestión cuando ésta no sea directamente asumida por la Fundación.
h) Elaborar y aprobar los contenidos básicos de los Cursos de Formación para posibilitar su homologación.
i) Conocer y coordinar los contenidos básicos de las actuaciones que, en cumplimiento de los fines de la Fundación, puedan desarrollarse a nivel territorial.
j) Aprobar cuanto se refiere a la prestación por permanencia en el sector.
k) En general, ejercer la labor de coordinación, inspección y control de las actividades que se desarrollen, por delegación o convenio y en cualquier ámbito, en cumplimiento de los fines de la Fundación.
l) Ejercer la función disciplinaria.
m) Nombrar los cargos de la Junta Rectora designados por las organizaciones empresarial y sindical firmantes del CGSC, designar los miembros de la Comisión Permanente y aprobar la contratación del Director-Gerente.
n) Cualesquiera otras tendentes a un mejor desarrollo y eficacia de los fines de la Fundación.
Artículo 28.- Para el ejercicio de sus competencias la Junta Rectora podrá realizar los actos que a continuación se relacionan con carácter enunciativo y no limitativo:
a) Comprar, vender, permutar y, en general, adquirir y transmitir por cualquier título toda clase de bienes, muebles e inmuebles, así como constituir, modificar y extinguir toda clase de derechos reales sobre los mismos y celebrar todo tipo de actos, contratos y negocios jurídicos admitidos en derecho.
b) Constituir, modificar y extinguir asociaciones y sociedades civiles y mercantiles y participar en las ya existentes, siempre que contribuyan al cumplimiento de los fines de la Fundación.
c) Aceptar donaciones y aprobar con acuerdos expresos los actos y contratos que sobre adquisición, disposición y gravamen de cualesquiera bienes o derechos pueda efectuar la Comisión Permanente.
d) Crear, modificar y disolver Comisiones de Trabajo y aprobar el Reglamento por el que se rijan.
e) Nombrar apoderados generales o especiales con facultades mancomunadas o solidarias.
f) Delegar competencias en la Comisión Permanente excepto las de aprobación de cuentas, la formulación del Presupuesto Consolidado y la adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles.
CAPITULO III
de la Presidencia y las Vicepresidencias de la Junta Rectora
Artículo 29.- PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIAS DE LA JUNTA RECTORA
1.- La Presidencia de la Junta Rectora de la Fundación recaerá siempre en la persona que ostente la Presidencia de la Confederación Nacional de la Construcción.
2.- La Junta Rectora tendrá dos Vicepresidentes que pertenecerán a la representación sindical en la Fundación.
3.- La Junta Rectora designará de entre los miembros de la representación empresarial el cargo de Secretario, quien vendrá obligado a levantar Acta de las reuniones, custodiando el Libro de Actas y emitiendo certificacionesde los acuerdos adoptados, con el Visto Bueno del Presidente.
Artículo 30.- FACULTADES DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES
1.- El Presidente ostentará la representación de la Fundación, convocará las reuniones de la Junta Rectora y de la Comisión Permanente, determinará el Orden del día, presidirá y dirigirá los debates y cuidará de la ejecución de los acuerdos.
Corresponde al Presidente, en representación de la Junta Rectora, la facultad de comparecer, por sí o por medio de apoderado, ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos y privados por cualquier concepto, interponer todo tipo de recursos incluso de casación, revisión y nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones.
2.- El Vicepresidente 1., o en su defecto el Vicepresidente 2., sustituirá al Presidente en todas sus funciones en caso de ausencia, vacante o enfermedad y ejercerá las funciones que el Presidente, con carácter temporal, le delegue.
CAPITULO IV
de la Comisión Permanente
Artículo 31.- LA COMISION PERMANENTE
1.La Comisión Permanente es el órgano de gobierno ordinario y habitual de la Fundación, mediante el cual la Junta Rectora ordena el ejercicio de sus competencias.
2.- La Comisión Permanente estará compuesta por 10 miembros como máximo que serán el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario de la Junta Rectora que ostentarán esos mismos cargos en la Comisión Permanente y por el número necesario de miembros de la Junta Rectora que hagan paritaria su composición.
El mandato, designación, cese y sustitución de los miembros de la Comisión Permanente tendrá el mismo carácter que el estipulado para los miembros de la Junta Rectora.
3.- La Comisión Permanente propondrá a la Junta Rectora el nombramiento del Director Gerente.
4.- La Comisión Permanente se reunirá al menos una vez al mes, mediante convocatoria por escrito de su Presidente con, al menos, 7 días de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo caso urgente en el que la antelación será al menos de 48 horas. También se convocará a la Comisión Permanente cuando lo soliciten la mitad de sus miembros.
5.- Para la válida adopción, de acuerdos de la Comisión Permanente se requerirá, cualquiera que sea la convocatoria, la presencia de al menos cuatro miembros, debiendo ser dos por cada representación, empresarial y sindical.
6. Las decisiones de la Comisión Permanente se adoptarán por unanimidad.
Cada parte, empresarial y sindical, tendrá un sólo voto, con independencia del número de miembros que la compongan. Si no hay acuerdo se someterá a la decisión final de la Junta Rectora.
CAPITULO V
de las Comisiones Territoriales
Artículo 32.- COMISIONES TERRITORIALES
Las Comisiones Territoriales, en el ámbito que les sea propio, constituyen los órganos necesarios para el ejercicio de las facultades y funciones de la Fundación
Artículo 33.- AMBITO
El ámbito de las Comisiones Territoriales será el autonómico y el provincial en las provincias que así lo acuerden.
Artículo 34.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Las Comisiones Territoriales tendrán análoga estructura organizativa y de funcionamiento que el resto de órganos de gobierno y, en particular, la designación de sus cargos de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Funcionamiento.
Artículo 35.- FUNCIONES
Las Comisiones Territoriales ejercerán, en su propio ámbito, todas las funciones que, de acuerdo con los presentes Estatutos, establezcan los Reglamentos de Funcionamiento y de Prestaciones.
TITULO IV
MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS, EXTINCION DE LA FUNDACION Y LIQUIDACION
Artículo 36.- MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS
1.- Los presentes Estatutos únicamente podrán modificarse por acuerdo unánime de la Junta Rectora.
2. Toda modificación estatutaria se acomodará a las disposiciones legales aplicables y se inscribirá en el Registro Administrativo correspondiente.
Artículo 37.- EXTINCION DE LA FUNDACION
1.- La Fundación sólo podrá extinguirse por disposición legal, por imposibilidad material de cumplir los fines para los cuales ha sido constituida o por acuerdo de las partes firmantes del CGSC.
2.- En todos estos supuestos, la Junta Rectora nombrará una Comisión Liquidadora con los poderes precisos para cumplir sus funciones.
Artículo 38.- LIQUIDACION
El patrimonio acumulado por la Fundación se aplicará, con carácter previo, al cumplimiento de las obligaciones contraídas con terceros acreedores y, una vez efectuada esta operación, el remanente que resulte se destinará a las instituciones o fines iguales o análogos a los que tenga asignados cada Fondo que gestiona la Fundación, constituidas en beneficio de los trabajadores y empresas del sector de la construcción u otras instituciones u organizaciones sin ánimo de lucro que determine la Junta Rectora.
Disposición Transitoria
Sin perjuicio de lo establecido en estos Estatutos, la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias mantendrá su personalidad jurídica y plena autonomía hasta tanto se acuerde por los órganos de gobierno de la Fundación Laboral de la Construcción y los de la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias su unificación formal.
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