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Documento BOE-A-1993-2752

Resolución de 13 de enero de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de «Representaciones Garantizadas de Tabacalera, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1993, páginas 3061 a 3063 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-2752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/01/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de <Representaciones Garantizadas de Tabacalera, Sociedad Anónima> que fue suscrito con fecha 14 de diciembre de 1992, de una parte por la Asociación Nacional de <Representaciones de Tabacalera, Sociedad Anónima>, en representación de las Empresas, y de otra, por UGT, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 13 de enero de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS QUE OSTENTAN LAS <REPRESENTACIONES GARANTIZADAS PROVINCIALES DE TABACALERA, SOCIEDAD ANONIMA>

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito funcional.-El presente Convenio Colectivo afectará a las Empresas que ostenten las <Representaciones Garantizadas Provinciales de Tabacalera, Sociedad Anónima>, y a los empleados a sus órdenes que trabajan específicamente en las funciones de dichas Representaciones.

Será de aplicación en todas las provincias españolas donde existan Representaciones Garantizadas de la expresada Compañía.

Art. 2. Vigencia.

1. Duración.-El presente Convenio durará desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993.

2. Denuncia.-El Convenio Colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación, al menos, de un mes a la fecha de su vencimiento.

3. Prórroga.-De no mediar denuncia expresa de las partes, el Convenio se prorrogará de año en año en sus propios términos.

Art. 3. Compensación y absorción.-Las condiciones establecidas por este Convenio son compensables en su totalidad con las anteriormente vigentes por imperativo legal, Convenio sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual o por cualquier otra causa.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos conceptos retributivos existentes o creados otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes, con anterioridad a este Convenio, fueran superiores al total de éstos. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras del presente Convenio.

Art. 4. Condiciones más beneficiosas.-Se respetarán las situaciones personales que excedan de este pacto en su total contenido económico, manteniéndose estrictamente <ad personam>.

Art. 5. Comisión paritaria.-Se constituye una Comisión paritaria de vigilancia e interpretación, que estará formada por seis miembros, tres de ellos de la representación empresarial y otros tres de la representación social, designados por las partes. A las reuniones de la Comisión podrán asistir los respectivos Asesores jurídicos.

Las funciones específicas de la Comisión paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que sean motivados por las partes.

c) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

La Comisión paritaria tendrá su domicilio en Madrid, en la sede que se acuerde en común, aunque no se excluya la posibilidad de que, excepcionalmente, pueda reunirse en cualquier otro lugar que se acuerde.

Reglamento de funcionamiento:

a) Reuniones.-La Comisión paritaria se reunirá:

Para el ejercicio de las funciones señaladas en los apartados a), b), c) y d), cuando le sea requerida su intervención.

b) Convocatoria.-La Comisión paritaria será convocada por cualquiera de las organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita en la que se expresarán los puntos a tratar en el orden del día.

La Comisión paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero que en ningún caso excederá de treinta días a partir de la convocatoria.

c) Quórum.-Se entenderá válidamente constituida la Comisión paritaria cuando asistan la mayoría simple de cada representación.

d) Validez de acuerdos.-Los acuerdos de la Comisión paritaria requerirán en cualquier caso el voto favorable de dos tercios de cada una de las representaciones.

De cada reunión se levantará acta que será firmada por quien haga de Secretario y un representante de cada parte.

Durante la vigencia de este Convenio, las partes someterán las controversias derivadas de su interpretación y aplicación, con renuncia expresa a medidas de huelga por estos motivos, a la Comisión paritaria, a un árbitro designado por ella y, en su caso, al procedimiento de conflicto colectivo.

CAPITULO II

Clasificación profesional

Art. 6. Categorías y funciones:

A) Jefe de Unidad.-Es el empleado que desempeña la Jefatura de Contabilidad, Tabacos o Timbre.

Estas Jefaturas podrán ser desempeñadas por una sola persona cuando el volumen de las operaciones así lo permita o aconseje.

A') Oficial mayor.-Es una escala a extinguir que con el mismo sueldo de Jefe de Unidad es desempeñada por aquellos Oficiales mayores que por circunstancias particulares de las Empresas accedieron a dicha categoría pero que no trabajan como Jefe de Unidad.

B) Oficial administrativo de primera.-Es el empleado que a las órdenes inmediatas de su Jefe de Unidad, en cada Negociado, y bajo su propia responsabilidad, efectúa trabajos que precisan iniciativa y seguridad en su confección. En esta categoría se incluyen también los Jefes de Almacén, los responsables de equipos de informática y los encargados de Tesorería.

C) Oficial administrativo de segunda.-Es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringidas, ayuda en sus funciones al Oficial primero, si lo hubiere, realizando operaciones similares a las ejecutadas por aquél.

D) Auxiliar administrativo.-Comprende al resto del personal administrativo que actúa a las órdenes de un Jefe de Unidad o de un Oficial.

E) y F) Ordenanza y Mozo de Almacén.-Son los empleados que realizan las funciones propias y habituales de las respectivas categorías.

CAPITULO III

Retribuciones

Art. 7. Fijación y pago.-Los sueldos y remuneraciones que se establecen tienen el carácter de mínimos; en todo caso, las mejoras que la Empresa realice voluntariamente respetarán las categorías profesionales de los componentes de la misma.

Las retribuciones del personal serán las establecidas en la tabla salarial que se recoge en el anexo. El personal de limpieza percibirá sus retribuciones bajo la modalidad del salario-hora individual.

El pago de haberes se efectuará mensualmente el día hábil último de cada mes, mediante cualquiera de los procedimientos legales al uso, previo acuerdo entre la Empresa y su personal.

Art. 8. Antigüedad.-El abono de la antigüedad a los empleados se efectuará con aplicación estricta del artículo 25 de la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos, de 31 de octubre de 1972, esto es, en trienios del 5 por 100 en razón a todo el tiempo servido en la Empresa, comenzando a devengarse desde el 1 de enero del año en que se cumple el trienio, calculados todos ellos sobre la retribución base que perciba el trabajador en cada momento.

Art. 9. Gratificaciones por cargos.-Los Apoderados recibirán una gratificación anual de 38.461 pesetas.

Art. 10. Pagas extraordinarias.-En las Empresas afectadas por el presente Convenio, se abonarán a todos los trabajadores las siguientes gratificaciones extraordinarias:

1. Dentro de la primera quincena del mes de julio, se abonará una gratificación extraordinaria equivalente al importe de una mensualidad establecida en la tabla de Convenio, más la antigüedad y el plus de convenio.

2. Igualmente, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, se abonará una gratificación extraordinaria de Navidad, equivalente al importe de una mensualidad de la remuneración establecida en la tabla del Convenio, más la antigüedad y el plus de convenio.

3. Dentro del mes de abril de cada año, las Empresas abonarán a todo el personal por el concepto de beneficios, una gratificación equivalente al importe de una mensualidad de la remuneración base establecida en la tabla del Convenio, más la antigüedad y el plus de convenio.

4. Las Empresas entregarán, con motivo de la Navidad y dentro del mes de diciembre, tres cartones de tabaco <Fortuna>.

Art. 11. Dietas.-Si por necesidad de servicio algún trabajador a los que afecta el presente Convenio hubiera de desplazarse fuera del lugar en el que tiene su destino, percibirá, además de los gastos de locomoción, una dieta diaria de 3.729 pesetas si no hubiere de pernoctar fuera de su domicilio. Si hubiera de pernoctar fuera de su domicilio, la dieta será de 7.183 pesetas.

Art. 12. Plus de transporte y ropa de trabajo.-1. El plus de transporte por día de trabajo efectivo ascenderá a la cantidad de 107,5 pesetas para el caso de que el Centro de trabajo se encuentre fuera del casco urbano. Este plus será absorbible, en su caso, con las cantidades que por este mismo concepto pudieran estar abonando las Empresas, respetándose, en su exceso, las condiciones más beneficiosas.

2. Las Empresas entregarán, anualmente, dos monos buzo a cada trabajador que preste servicios en Almacén.

CAPITULO IV

Condiciones de trabajo

Art. 13. Jornada laboral.-La jornada de trabajo efectivo será de 1.800 horas anuales, que podrán ser distribuidas de forma que la máxima jornada ordinaria diaria no supere una duración de nueve horas de trabajo efectivo y, semanalmente, de lunes a viernes. Aquellas Empresas que estuviesen trabajando en sábado redistribuirán la jornada horaria para recuperar las horas del sábado a suprimir.

Los días 24 y 31 de diciembre no se prestará trabajo, sin merma de la jornada anual pactada, debiéndose recuperar en el cómputo anual.

Para los casos de jornada partida se establece una interrupción de dos horas y, caso de corresponderle el plus de transporte, éste se le abonará doble.

Los derechos adquiridos a esta fecha en relación con el número de horas de trabajo y la distribución horaria se respetarán a título individual y personal.

Art. 14. Vacaciones y permisos.-Todo el personal sujeto al presente Convenio tendrá derecho a una vacación anual retribuida, que disfrutará dividida en dos períodos o turnos, de dieciséis días cada uno si los disfruta durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, y de diecisiete días, si las vacaciones se toman durante los restantes meses del año.

El personal con quince o más años de antigüedad podrá optar por dividir sus vacaciones de esta forma o como venía disfrutándolas.

CAPITULO V Seguridad y previsión social

Art. 15. 1. Complemento I.L.T.-Para todo el personal afectado por el presente Convenio, cuando se encuentre en la situación de baja por enfermedad, con o sin intervención quirúrgica, o por accidente de trabajo, la Empresa completará las prestaciones económicas obtenidas del seguro hasta el haber total, a percibir durante un período de un año sin prórroga.

En los casos en que por enfermedad o accidente de un empleado, el trabajo correspondiente a éste haya de ser realizado por sus compañeros, se distribuirá entre ellos la cantidad que la Empresa recupere de la Seguridad Social por la baja del citado trabajador.

2. Indemnización por fallecimiento.-En caso de fallecimiento del trabajador, sus derecho-habientes percibirán tres mensualidades líquidas ordinarias igual a la que se haya obtenido en la percepción del mes anterior al fallecimiento.

Art. 16. Jubilación.-1. Se establece la jubilación forzosa de los trabajadores a los sesenta y cinco años cumplidos, siempre que tengan cubierto el período de carencia o, en su caso, al completarse éste; recibiendo tres mensualidades de igual cuantía a la última percibida.

Al mismo tiempo y con objeto de fomentar el empleo juvenil y el progresivo rejuvenecimiento de la plantilla, las Empresas se siguen comprometiendo si su situación financiera se lo permite, a gestionar ante la Seguridad Social las jubilaciones anticipadas y voluntarias de sus trabajadores, financiando los detrimentos que pudieran producirse por aplicación de los coeficientes reductores correspondientes a los trabajadores a partir de los sesenta años hasta los sesenta y cinco, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 18 de enero de 1967 y legislación posterior en la materia.

Al mismo tiempo, las Empresas seguirán cotizando a la Mutualidad por asistencia sanitaria y el plus familiar, si lo hubiere, hasta que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años.

Se establece un premio de jubilación para aquellos que la anticipen en las siguientes cuantías:

A los sesenta años: Cinco meses de salario.

A los sesenta y un años: Cuatro meses de salario.

A los sesenta y dos años: Tres meses de salario.

A los sesenta y tres años: Dos meses de salario.

A los sesenta y cuatro años: Un mes de salario.

Art. 17. Cláusula supletoria.-1. Para cuanto no estuviera previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral vigente de Oficinas y Despachos.

2. En materia de derechos sindicales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. A partir de 1993, las vacantes por jubilación se proveerán con personal de plantilla de la propia Representación siempre que exista personal capacitado para ello, no se trate de personal o cargo de confianza o el puesto de trabajo no sea objeto de amortización.

CLAUSULA ADICIONAL

Aumento para 1993.-Desde el 1 de enero de 1993 todos los conceptos retributivos de este Convenio Colectivo se incrementarán, provisionalmente, con el IPC previsto por el Gobierno para dicho año más un punto.

Transcurrido 1993, si procede, se regularizarán las retribuciones de tal modo que se garantice el IPC realmente producido en el conjunto del año 1993 más un punto y en su caso, se abonará con carácter retroactivo desde 1 de enero hasta el 31 de diciembre de dicho año.

ANEXO

Tabla salarial

La tabla salarial pactada con vigencia del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, es la siguiente:

Categoría / Salario base/mes / Plus convenio /

Jefe de Unidad y Oficial mayor / 132.065 / 3.879 /

Oficial de primera / 120.570 / 3.673 /

Oficial de segunda / 112.525 / 3.527 /

Auxiliar administrativo / 110.226 / 3.486 /

Subalterno y Mozo de Almacén / 93.529 / 3.186 /

El salario para el personal de limpieza será de 541 pesetas la hora.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/01/1993
  • Fecha de publicación: 03/02/1993
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando un nuevo Convenio de Eficacia Limitada, por Resolución de 16 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3928).
    • publicando la Revisión salarial, por Resolución de 12 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-11726).
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Tabacalera

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