El actual tratamiento dado a los reintegros por operaciones de capital no permite un correcto funcionamiento del inventario de bienes inmuebles, porque hace figurar bienes infravalorados e incluso inexistente si la operación de gestión patrimonial se tramitó vía pagos a justificar y no se concluyó total o parcialmente. Ello es debido a que al aplicar este reintegro al capítulo 3. del Presupuesto de ingresos no se puede identificar el mismo con la aplicación de gasto del capítulo 6. que lo ha originado.
El problema planteado puede resolverse imputando al capítulo 6. del Presupuesto de ingresos los citados reintegros.
Por lo anteriormente expuesto y en base a la autorización contenida en la disposición final sexta de la Orden de 6 de mayo de 1992, esta Dirección General dicta la presente Resolución:
Los ingresos derivados de reintegros de pagos realizados con cargo a los capítulos 6. o 7. del Presupuesto de agosto, que según la Resolución de 6 de abril de 1989 de esta Dirección General se aplicaban al capítulo 3. del Presupuesto de ingresos, se aplicarán en lo sucesivo al capítulo 6. de dicho Presupuesto.
Dichos reintegros se imputarán al artículo 68 del Presupuesto de ingresos <reintegros por operaciones de capital>, de nueva creación, con dos conceptos, 680 <De ejercicios cerrados> y 681 <Del presupuesto corriente>.
Madrid, 5 de marzo de 1993.-El Director general de Presupuestos, Federico Montero Hita.
Ilma. Sra. Interventora general de la Administración del Estado e Ilmos. Sres. Subsecretarios.
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