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Documento BOE-A-1993-13943

Resolución de 19 de mayo de 1993, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1993, páginas 16321 a 16347 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-13943
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/05/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 1993.

A. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. POLITICOS

Consejo de Europa

República Checa. 1 de enero de 1993. Sucesión.

República Eslovaca. 1 de enero de 1993. Sucesión.

Estrasburgo, 19 de enero de 1993.

Su Excelencia.

Tengo el honor de informarle que, durante la 484 reunión de los Ministros delegados celebrada el 8 de enero, la Comisión de Ministros del Consejo de Europa, tomó nota de las declaraciones de sucesión de la República Checa y la República Eslovaca con respecto de los Convenios abiertos a los Estados no miembros de los que la República Federativa Checa y Eslovaca había sido Parte y notifico que la República Checa y la República Eslovaca habían declarado explícitamente que se consideraban obligadas por dichos Convenios.

Tomando en cuenta estas declaraciones, la Comisión de Ministros decidió que la República Checa y la República Eslovaca son, con efecto desde el 1 de enero

de 1993, parte de los siguientes Convenios.

Convenio Cultural Europeo (número 18).

Convenio Europeo sobre la Equivalencia de los Diplomas que dan Acceso a los Establecimientos Universitarios y Protocolo Adicional (números 15 y 49).

Convenio Europeo sobre Equivalencia de Período de Estudios Universitarios (número 21).

Convenio Europeo sobre Reconocimiento Académico de Calificaciones Universitarias (número 32).

Convenio Europeo de Extradición (número 24).

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (número 30).

Convenio Europeo sobre Transmisión de Procedimientos en Materia Penal (número 73).

Convenio Europeo sobre el Traslado de Personas Condenadas (número 112).

Esta notificación será enviada a los Estados Miembros del Consejo de Europa y a los Estados no Miembros parte en uno o más de los Convenios arriba mencionados.

Le saluda atentamente,

Por el Secretario general,

Erik Harremoes

Director of Legal Affairs

Naciones Unidas. Secretario general

República Checa. 22 de febrero de 1993. Sucesión a los siguientes Tratados:

Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 de febrero de 1946.

Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947.

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953.

Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961.

Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena, 24 de abril de 1963.

Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973.

Convenio para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948.

Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966.

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York, 16 de diciembre de 1966.

Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984.

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989.

Convención sobre el Consentimiento para Matrimonios, Edad Mínima para Contraer Matrimonio y Registros de los Mismos. Nueva York, 10 de diciembre de 1962.

Convenio relativo a la Esclavitud. Ginebra, 25 de septiembre de 1926.

Convenio Suplementario sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud. Ginebra, 7 de septiembre de 1956.

Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes. Ginebra, 17 de diciembre de 1979.

Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. Ginebra, 29 de abril de 1958.

Convenio sobre el Alta Mar. Ginebra, 29 de abril de 1958.

Convenio sobre la Plataforma Continental. Ginebra, 29 de abril de 1958.

Convención sobre el Derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969.

Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre. Nueva York, 12 de noviembre de 1974.

Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles. Nueva York, 10 de diciembre de 1976. Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de noviembre de 1990.

Nauru. 9 de septiembre de 1992. Declaración.

República de Nauru

Excmo. Sr. Boutros-Boutros Ghali,

Secretario general de las Naciones Unidas,

Naciones Unidas,

Nueva York, Estados Unidos.

Asunto: Declaración de la República de Nauru de acuerdo con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Excmo. Sr.:

En nombre del Gobierno de la República de Nauru, tengo el honor de referirme a la Declaración de la República de 30 de diciembre de 1987 depositada ante el Secretario general de las Naciones Unidas el 29 de enero de 1988 por la que la República acepta como obligatoria <ipso facto> y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, y dispone que el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte se extenderá a todas las controversias en las que la República sea o pueda ser parte, distintas a las controversias respecto de las cuales exista un mecanismo de solución de controversias en virtud de un acuerdo entre la República de Nauru y otro Estado.

Además, tengo el honor de declarar que la declaración mencionada se renovará y prorrogará el 29 de enero de 1993 y seguirá en vigor por un nuevo período de cinco años a partir de esa fecha.

En fe de lo cual, firmo y estampo el sello de la República de Nauru el 9 de septiembre de 1992.

Con las seguridades de mi consideración más distinguida.

(Fdo.:) Bernard Dowiyogo

Presidente y Ministro de Asuntos Exteriores

de la República de Nauru.

A.B. DERECHOS HUMANOS

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. <Boletín Oficial del Estado> de 8 de febrero de 1969.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.

Moldova. 26 de enero de 1993. Adhesión con entrada en vigor el 26 de abril de 1993.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de octubre de 1979.

Suiza. 5 de noviembre de 1992. Notificación hecha de conformidad con el artículo 25(3) del Convenio renovando por un período de tres años a partir del 28 de noviembre de 1992 la competencia de la Comisión y desde el 29 de junio de 1992 la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Hungría. 5 de noviembre de 1992. Ratificación con las siguientes declaraciones y reserva:

Declaraciones.-La República de Hungría declara que, por un período de cinco años, que se renovará tácitamente por otros períodos de cinco años, a menos que la República de Hungría retire su declaración antes de la expiración del plazo correspondiente:

a) reconoce, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el artículo 6 del Protocolo número 4 y el artículo 7 del Protocolo número 7, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para recibir demandas de cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, que se consideren víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el presente Convenio y sus protocolos, cuando los hechos de la violación alegada de dichos derechos se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio y sus Protocolos respecto de la República de Hungría;

b) reconoce, de conformidad con el artículo 46 de la Convención, el artículo 6 del Protocolo número 4 y el artículo 7 del Protocolo número 7, como obligatoria, <ipso facto> y sin acuerdo especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y sus Protocolos y relativos a hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio y sus Protocolos respecto de la República de Hungría.

La declaración anterior se interpreta por el Gobierno de la República de Hungría en el sentido de que las medidas tomadas por la República de Hungría para la reparación de la violación de los derechos mencionados tomadas con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio y sus Protocolos no se considerarán como hechos de la violación alegada de esos derechos.

Reserva.-De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Hungría formula la reserva siguiente a propósito del derecho de recurrir a los tribunales garantizado por el apartado 1 del artículo 6 del Convenio.

En la actualidad, en los procedimientos por infracción de un reglamento ante las autoridades administrativas, Hungría no puede garantizar el derecho de recurso a los tribunales, ya que ese derecho no está previsto en las leyes húngaras en vigor, y la decisión de las autoridades administrativas es definitiva.

Las disposiciones correspondientes del derecho húngaro mencionadas son las siguientes:

- Artículo 4 de la Ley IV de 1972 relativa a los tribunales, modificada varias veces, en la que se dispone que los tribunales, a menos que se disponga lo contrario en una ley, pueden examinar la legalidad de las decisiones tomadas por las autoridades administrativas;

- Hay una excepción contenida en el artículo 71.A de la Ley I de 1968 relativa a los procedimientos para las infracciones de los reglamentos, modificada varias veces, por la que se permite al infractor solicitar una revisión judicial únicamente contra las medidas tomadas por la autoridad administrativa para conmutar por prisión el pago de la multa a la que se le ha condenado; no se permite ningún otro recurso a los tribunales contra las decisiones tomadas en última instancia en los procedimientos por infracciones de un reglamento.

Chipre. 13 de enero de 1993. Notificación de declaración hecha de conformidad con el artículo 25(3) del Convenio:

República de Chipre. Ministerio de Asuntos Exteriores

Nicosia, 6 de diciembre de 1991.

Muy Sra. mía:

En nombre del Gobierno de la República de Chipre, declaro, de conformidad con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, que el Gobierno de la República de Chipre reconoce, por un nuevo período de tres años, del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de las demandas presentadas al Secretario general del Consejo de Europa por personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares que aleguen ser víctimas de violación de los derechos reconocidos en el Convenio por motivo de cualesquiera actos, decisiones, hechos o acontecimientos acaecidos después del 31 de diciembre de 1988.

En nombre del Gobierno de la República de Chipre, declaro además, que la competencia que se le reconoce a la Comisión en virtud del artículo 25, no será aplicable a las demandas dirigidas contra la República de Chipre como Estado demandado por acciones u omisiones que constituyen presuntas violaciones del Convenio o de sus Protocolos, cuando se trate de acciones u omisiones referentes a medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Chipre con el fin de hacer frente a las necesidades derivadas de la situación resultante de la invasión y ocupación militar continuas por Turquía de una parte del territorio de la República de Chipre.

Le ruego acepte, Sra., la expresión de mi consideración más distinguida.

Firmado: (George Iacovou). Ministro de Asuntos Exteriores.

Sra. Catherine Lalumiere. Secretaria general del Consejo de Europa. Estrasburgo.

República de Chipre. Ministro de Asuntos Exteriores

Nicosia, 22 de diciembre de 1992.

Estimado Secretario general,

Me gustaría referirme a mi carta de 6 de diciembre de 1991, por la que el Gobierno de la República de Chipre declaró, de conformidad con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, que se reconoce, por un nuevo período de tres años del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer las demandas presentadas al Secretario general del Consejo de Europa con posterioridad al 31 de diciembre de 1988, por personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares, que reclamen, en relación con cualquier acto, decisión, hecho o acontecimiento acaecidos después del 31 de diciembre de 1988, ser víctimas de violación de los derechos reconocidos en el Convenio e informa que el Gobierno de la República de Chipre ha decidido en virtud de la decisión del Consejo de Ministros número 37.170 de 4 de abril de 1992, la retirada de la reserva contenida en el segundo párrafo de la mencionada carta.

Le ruego acepte, Señora, la expresión de mi consideración más distinguida.

Firmado: (George Iacovou). Ministro de Asuntos Exteriores.

Sra. Catherine Lalumiere. Secretaria general del Consejo de Europa. Estrasburgo.

Polonia. 19 de enero de 1993. Ratificación.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de octubre de 1978.

Camboya. 15 de octubre de 1992. Adhesión.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991 con la siguiente declaración:

...El Gobierno de Croacia se considera obligado por la alternativa b) del artículo 1B, es decir, <acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes de 1 de julio de 1951>.

Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. París, 20 de marzo de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de enero de 1991.

Bulgaria. 7 de septiembre de 1992. Ratificación con la siguiente reserva y declaración:

Reserva.-Los términos de la segunda disposición del artículo 1 del Protocolo no afectarán al alcance ni al contenido del apartado 1 del artículo 22 de la Constitución de la República de Bulgaria en el que se declara lo siguiente: <Ninguna persona física ni jurídica extranjera podrá adquirir la propiedad de tierras, salvo por herencia legal. La propiedad así adquirida será debidamente transferida>.

Declaración.-La segunda disposición del artículo 2 del Protocolo no deberá interpretarse en el sentido de que impone al Estado compromisos económicos adicionales relativos a instituciones educativas que tengan una orientación religiosa o filosófica concreta distinta de los compromisos del Estado búlgaro previstos en la Constitución y en la legislación vigente en el país.

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de abril de 1974.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Protocolo número 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 1950. Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de mayo de 1982 y corrección de error de 2 de junio de 1982.

Polonia 19 de enero de 1993. Ratificación.

Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Ucrania. 28 de julio de 1992. Declaración reconociendo la competencia del Comité sobre la eliminación de la discriminación racial de conformidad con el

artículo 14 del Convenio:

De conformidad con el artículo 14 del Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, Ucrania declara que reconoce la competencia del Comité sobre la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar las comunicaciones en que personas o grupos de personas (dentro de su jurisdicción) aleguen ser víctimas de una violación por (ella) de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.

A este respecto, se hace referencia a las notificaciones del depositario CN.40.1969.TRATADOS-4 de 21 de marzo de 1969 relativa, entre otras cosas, a la ratificación por el Gobierno de Ucrania, con una declaración y una reserva, del Convenio arriba mencionado, y CN.116.1989.TRATADOS-4 de 26 de junio de 1989 relativa a la retirada de dicha reserva.

Moldova. 26 de enero de 1993. Adhesión.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de abril de 1977.

Estados Unidos. 8 de junio de 1992. Ratificación con las siguientes reservas, salvedades y declaraciones:

Reservas.-(Original en inglés).

<1) El artículo 20 no autoriza o exige legislación u otra acción por parte de los Estados Unidos que pueda restringir el derecho a la libertad de expresión y asociación protegido por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos.

2) Los Estados Unidos se reservan el derecho, con sujeción a sus imperativos constitucionales, a imponer la pena capital a cualquier persona (a excepción de las mujeres embarazadas) debidamente condenada con arreglo a las leyes vigentes o futuras por las que se permite la imposición de la pena capital, incluida la pena por delitos cometidos por personas menores de dieciocho años.

3) Los Estados Unidos se consideran obligados por el artículo 7 en la medida en que por "penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" se entienden las penas o tratos crueles y poco comunes prohibidos por las Enmiendas Quinta, Octava y/o Decimocuarta a la Constitución de los Estados Unidos.

4) Dado que según la ley de los Estados Unidos generalmente se aplica a un delincuente la pena en vigor en el momento de la comisión del delito, los Estados Unidos no se adhieren a la tercera cláusula del apartado 1 del artículo 15.

5) El principio y la práctica de los Estados Unidos generalmente cumplen y apoyan las disposiciones del Pacto relativas al trato de los menores en el sistema judicial penal. No obstante, los Estados Unidos se reservan el derecho, en circunstancias excepcionales, a tratar a los menores como adultos, no obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, en el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 4 del artículo 14. Los Estados Unidos también expresan su reserva a dichas disposiciones en relación con las personas que realicen el servicio militar voluntario antes de los dieciocho años.>

Salvedades.-(Original en inglés).

<1) La Constitución y las leyes de los Estados Unidos garantizan a todas las personas la misma protección ante la ley y ofrecen amplia protección contra la discriminación. Los Estados Unidos entienden que se permitirán las distinciones basadas en la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social -en el sentido en que se utilizan esos términos en el apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 26- cuando dichas distinciones se refieran racionalmente, como mínimo, a un objetivo legítimo del Gobierno. Los Estados Unidos también entienden que la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 4 de discriminar, en situaciones de emergencia pública, basada "únicamente" en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social, no excluye las distinciones que puedan tener un efecto desproporcionado en personas de una condición particular.

2) Los Estados Unidos entienden que el derecho a reparación mencionado en el apartado 5 del artículo 9 y en el apartado 6 del artículo 14 exige el establecimiento de mecanismos efectivos y aplicables mediante los cuales la víctima de arresto o detención ilegal o de un error judicial pueda solicitar y, cuando esté justificado, obtener reparación bien de la persona responsable o del organismo público correspondiente. El derecho a reparación podrá estar sujeto a exigencias razonables del derecho interno.

3) Los Estados Unidos entienden que con referencia a "circunstancias excepcionales" de la letra a) del apartado 2 del artículo 10, se permite el encarcelamiento de un acusado con condenados cuando proceda, a la vista de la peligrosidad general de una persona, y se permite a los acusados renunciar a su derecho a estar separados de personas condenadas. Además, los Estados Unidos entienden que en el apartado 3 del artículo 10 no se reducen los objetivos de castigo, disuasión e inhabilitación como objetivos adicionales legítimos de un régimen penitenciario.

4) Los Estados Unidos entienden que en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 14 no se exige que el acusado disponga de un defensor de su elección cuando se le nombre un defensor de oficio por motivos de indigencia, cuando posea de medios económicos para contratar otro abogado, o cuando no se imponga una pena de prisión. Además, los Estados Unidos entienden que en la letra e) del apartado 3 no se prohíbe la exigencia de que el acusado demuestre que cualquier testigo cuya comparecencia obligatoria solicite es necesario para su defensa. Los Estados Unidos entienden que el principio "non bis in idem" consagrado en el apartado 7 es de aplicación únicamente cuando la sentencia absolutoria haya sido dictada por un tribunal de la misma división política, ya sea el poder federal o una unidad constitutiva, que solicita un nuevo juicio por la misma causa.

5) Los Estados Unidos entienden que el presente Pacto será aplicado por el poder federal en la medida en que sus competencias judiciales y legislativas se ejerzan sobre las materias a que se refiere, y en los demás casos, por las entidades locales y los Estados; en la medida en que las entidades locales y los Estados ejercen su jurisdicción sobre dichos asuntos, el poder federal tomará las medidas adecuadas al sistema federal con el fin de que las autoridades competentes de las entidades locales o de los Estados puedan tomar las medidas adecuadas para el cumplimiento del Pacto.>

Declaraciones.-(Original en inglés).

<1) Los Estados Unidos declaran que las disposiciones de los artículos 1 a 27 del Pacto no son directamente aplicables.

2) Los Estados Unidos son de la opinión de que los Estados Partes en el Pacto deberían abstenerse, siempre que sea posible, de imponer cualesquiera restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos reconocidos y protegidos por el Pacto, incluso cuando dichas restricciones y limitaciones estén permitidas según los términos del Pacto. Para los Estados Unidos, el apartado 2 del artículo 5 por el que se establece que los derechos humanos fundamentales vigentes en un Estado Parte no podrán sufrir menoscabo so pretexto de que el Pacto los reconoce en menor grado, atañe de forma particular al apartado 3 del artículo 19, según el cual se permitirían ciertas restricciones a la libertad de expresión. Los Estados Unidos declaran que seguirán respetando las exigencias e imposiciones de su Constitución en relación con dichas restricciones y limitaciones.

(Declaración en virtud del artículo 41):

3) Los Estados Unidos declaran que reconocen la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en virtud del artículo 41 en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.

4) Los Estados Unidos declaran que el derecho a que se refiere el artículo 47 sólo podrá ejercerse con arreglo al derecho internacional.>

De conformidad con el apartado 2 del artículo 49, el Pacto entró en vigor para los Estados Unidos de América tres meses después de la fecha del depósito del instrumento, es decir, el 8 de septiembre de 1992.

Suiza. 18 de junio de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

Suiza declara, con arreglo al artículo 41, que reconocerá, por un período de cinco años, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el presente Pacto.

Bielorrusia. 30 de septiembre de 1992. Adhesión.

Bielorrusia. 30 de septiembre de 1992. Declaración en virtud del artículo 41 del Pacto:

<La República de Bielorrusia declara, con arreglo al artículo 41, que reconocerá la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el presente Pacto.>

Moldova. 26 de enero de 1993. Adhesión con entrada en vigor el 26 de abril de 1993.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de abril de 1977.

Suiza. 18 de junio de 1992. Adhesión con las siguientes reservas:

a) Reserva relativa a la letra b) del apartado 2 del artículo 10:

La separación de los menores procesados de los adultos no se garantiza incondicionalmente.

b) Reserva relativa al apartado 1 del artículo 12:

El derecho a circular libremente y a escoger libremente la residencia se aplicará con sujeción a las leyes federales de extranjería en las que se dispone que los permisos de residencia y establecimiento serán válidos únicamente en el cantón donde se expiden.

c) Reservas relativas al apartado 1 del artículo 14:

El principio de audiencia pública no es de aplicación a los procedimientos que afecten a un litigio relativo a derechos u obligaciones de carácter civil o a los motivos del procesamiento en una causa criminal; estos, con arreglo a las leyes cantonales, se celebran ante una autoridad administrativa. Se respetará el principio de que toda sentencia dictada será pública, sin perjuicio de las leyes cantonales sobre procedimiento civil y penal, en las que se dispone que no se dictará sentencia en una audiencia pública, sino que se enviará por escrito a las partes.

La garantía de un juicio justo tiene como único fin, por lo que respecta a litigios relativos a derechos u obligaciones de carácter civil, garantizar la revisión judicial definitiva de los actos o decisiones de las autoridades públicas que afecten a dichos derechos u obligaciones. Por <revisión judicial definitiva> se entenderá un examen judicial limitado a la aplicación de la ley, como puede ser una revisión por un tribunal de casación.

d) Reservas relativas a las letras d) y f) del apartado 3 del artículo 14:

El derecho a asistencia letrada gratuita designada de oficio y a la asistencia gratuita de un intérprete no exime de ningún modo al beneficiario de sufragar los costos resultantes.

e) Reserva relativa al apartado 5 del artículo 14:

La reserva se aplica a las leyes federales sobre organización de la justicia penal, en las que se establece una excepción al derecho de cualquier condenado por un delito a que se revise su pena y sentencia por un tribunal superior, cuando la persona en cuestión haya sido juzgada en primera instancia por el tribunal de instancia superior.

f) Reserva relativa al artículo 20:

Suiza se reserva el derecho a no adoptar nuevas medidas para prohibir propaganda en favor de la guerra, prohibida en el apartado 1 del artículo 20.

Suiza se reserva el derecho a aprobar una disposición penal en la que se tenga en cuenta las exigencias del apartado 2 del artículo 20, en el momento de su próxima adhesión al Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1966.

g) Reserva relativa a la letra b) del artículo 25:

La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las leyes cantonales y municipales, en las que se dispone que se permite la celebración de elecciones en las asambleas por otro medio distinto del voto secreto.

h) Reserva relativa al artículo 26:

La igualdad de todas las personas ante la ley y su derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley se garantizará únicamente en relación con otros derechos que figuran en el presente Pacto.

Moldova. 26 de enero de 1993. Adhesión.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Acuerdo Europeo relativo a las Personas que Participen en Procedimientos ante la Comisión y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Londres, 6 de mayo de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de agosto de 1989.

Hungría. 9 de febrero de 1993. Firma con reserva de ratificación.

Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de marzo de 1984.

Jordania. 1 de julio de 1992. Ratificación con la siguiente reserva:

El Reino Hachemita de Jordania... no se considera obligado por las disposiciones del apartado 2 del artículo 9, el apartado 4 del artículo 15 (el lugar de residencia y el domicilio de una mujer corresponden al de su marido), la redacción de la letra c) del artículo 16 (relativa a los derechos derivados de la disolución de un matrimonio en relación con la manutención y compensación), y las letras d) y g) del artículo 16 del Convenio.

Samoa. 25 de septiembre de 1992. Adhesión.

Camboya. 15 de octubre de 1992. Adhesión.

Croacia. 9 de septiembre de 1992. Sucesión con efectos desde el 8 de octubre de 1991.

Namibia. 23 de noviembre de 1992. Adhesión.

Tailandia. 26 de octubre de 1992. Retirada de una de las reservas hechas en el momento de la Adhesión el 9 de agosto de 1985. Como resultado el contenido de las reservas hechas por Tailandia, quedarán como sigue:

<1. En todas las cuestiones relativas a la seguridad nacional, el mantenimiento del orden público y el servicio o empleo en las fuerzas militares y paramilitares, el Gobierno Real de Tailandia se reserva el derecho de aplicar las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en particular los artículos 7 y 10, sólo dentro de los límites que fijan las leyes, reglamentos y prácticas nacionales.

2. El Gobierno Real de Tailandia no se considera obligado por las disposiciones del artículo 16 y párrafo 1 del artículo 29 de la Convención.>

La declaración del Gobierno de Tailandia hecha también en el momento de la Adhesión y cuyo contenido permanece inalterado, es la siguiente:

Declaración: <El Gobierno Real de Tailandia desea expresar su interpretación de

que los propósitos del Convenio son eliminar la discriminación contra la mujer y conceder a cada persona, hombres y mujeres igualmente, igualdad ante la Ley y están de acuerdo con los principios prescritos por la Constitución del Reino de Tailandia.>

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de noviembre de 1987.

Irlanda. 28 de septiembre de 1992. Firma.

Camboya. 15 de octubre de 1992. Adhesión.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991, con la siguiente declaración:

<La República de Croacia acepta la competencia del Comité contra la Tortura de conformidad con los artículos 21 y 22 de la presente Convención>.

Mauricio. 9 de diciembre de 1992. Adhesión.

Convenio Europeo Para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de julio de 1989.

Bélgica. 30 de noviembre de 1992. Autoridad competente (artículo 15).

<Service of Human Rights. Department of Civil and Criminal. Affairs. Ministry of Justice. 3 place Poelaert. B-1000 Bruxelles.>

Agente de Enlace:

<Mr. Claude Debrulle. Director. Department of Civil and Criminal Affairs. Ministry of Justice. 3 place Poelaert. B-1000 Bruxelles.>

Sustituto:

<Mr. Jan Lathouwers. Official. Service of Human Rights. Department of Civil and Criminal Affairs. Ministry of Justice. 3 place Poelaert. B-1000 Bruxelles.>

Irlanda. 17 de noviembre de 1992. Autoridad competente (artículo 15).

<Mr. Frank Dume. Head of Prisons. Departament of Justice. 72-76 St. Stephen's Green. Dublin-2 Ireland.>

Agente de Enlace:

<Mr. Henry Mitchell. Department of Justice. 72-76 St. Stephen's Green. Dublin-2 Ireland.>

Turquía. 17 de noviembre de 1992. Agente de enlace (artículo 15).

<Madame Sina Baydur (in replacement of Mr. E. Golcükl). Insan Haklari Daire Baskani. Disisleri Bakanligi. Balgat Ankara. Turkey. Teléfono: 287 15 71. Fax: 287 15 81.>

Hungría. 9 de febrero de 1993. Firma.

Francia. 15 de marzo de 1993. Autoridad competente (artículo 15).

<Mr. André Braunscheweig. Formes President of Chamber at the Supreme Court (Cour de Cassation). 5, place Adolphe Cherioux. 75015 París.>

Agente de Enlace:

<Mr. Jean Pierre Puissochet. Director of Legal Affairs. Ministry of Foreign Affairs.>

Liechtenstein. 15 de marzo de 1993. Autoridad competente (artículo 15).

<Ressort Justiz. Regierungsgebaude. FL-9490 Vaduz.>

Agente de Enlace:

<Lic. jur. Marzell Beck. Ressort Justiz. Regierungsgebaude. FL-9490 Vaduz.>

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 31 de diciembre de 1990.

Portugal. 15 de julio de 1992. Objeción de Portugal a las reservas hechas por Myanmar en el momento de la adhesión, por Bangladesh, Djibouti, Indonesia, Kuwait y Pakistán en el momento de la ratificación y por Turquía en el momento de la firma:

<El Gobierno de Portugal considera que las reservas por las que un Estado limita sus responsabilidades con arreglo a la Convención invocando los principios generales del derecho interno pueden generar dudas en cuanto a los compromisos del Estado que hace la reserva al objeto y fin de la Convención y, además, puede contribuir a socavar las bases del derecho internacional. En el interés común de los Estados los tratados en los que han optado ser Partes también deben respetarse, en cuanto al objeto y al fin, por todas las Partes. Por consiguiente, el Gobierno objeta a las reservas.

La presente objeción no obsta a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Myanmar.

Además, el Gobierno de Portugal observa que, como gestión de principio, se podría hacer la misma objeción a las reservas presentadas por Bangladesh, Djibouti, Indonesia, Kuwait, Pakistán y Turquía.>

Alemania. 25 de junio de 1992. Objeción de Alemania a las reservas hechas por Myanmar en el momento de la Adhesión:

La República Popular de Bulgaria se considerará vinculada por las disposiciones de los artículos 24 y 32 del Convenio sólo si, antes de que una controversia derivada de la interpretación o aplicación del Convenio se someta a la Corte Internacional de Justicia, las Partes en la controversia han dado, en cada caso concreto, su consentimiento previo a ello. La presente reserva también se aplica al artículo 32, por el que se dispone que el laudo de la Corte Internacional de Justicia será considerado definitivo.

Camboya. 15 de octubre de 1992. Adhesión.

A.C. DIPLOMATICOS Y CONSULARES

Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. <Boletín Oficial del Estado> 25 de noviembre de 1974.

Bielorrusia. 13 de octubre de 1992. De conformidad con el apartado 43 del artículo XI, Bielorrusia aplicará las disposiciones de la Convención a la Organización Mundial de la Salud.

Bulgaria. 24 de junio de 1992. Retirada de la reserva hecha en el momento de la Adhesión el 13 de junio de 1968.

Acuerdo general sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 2 de septiembre de 1949 y Protocolo adicional. Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de julio de 1982.

Polonia, 16 de marzo de 1993. Adhesión.

Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa.París, 15 de diciembre de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de agosto de 1989.

Hungría. 9 de febrero de 1993. Firma con reserva de ratificación.

Polonia. 16 de marzo de 1993. Firma (sujeto a ratificación).

Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de enero de 1968.

Suriname. 28 de octubre de 1992. Adhesión.

Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa.París, 16 de diciembre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de agosto de 1989.

Hungría. 9 de febrero de 1993. Firma con reserva de ratificación.

Polonia. 16 de marzo de 1993. Firma (sujeto a ratificación).

Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares.Viena, 24 de abril de 1963. <Boletín Oficial del Estado> de 6 de marzo de 1970.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Vietnam. 8 de septiembre de 1992. Adhesión con la siguiente reserva:

<La República Socialista de Viet Nam no concederá a los puestos consulares dirigidos por funcionarios consulares honorarios el derecho a utilizar correos diplomáticos o consulares, valijas diplomáticas o consulares o mensajes en clave o cifra; ni a otros Gobiernos, sus misiones diplomáticas u oficinas consulares el derecho a utilizar dichos medios para comunicarse con oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios, a menos que el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam asienta expresamente a ello en un caso concreto.>

B. MILITARES

B.A. DEFENSA.

Tratado de Cielos Abiertos. Aplicación provisional. Artículo XVII. Helsinki, 24 de marzo de 1992. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de septiembre de 1992.

Canadá. 20 de julio de 1992. Ratificación.

República Federativa Checa y Eslovaca. 21 de diciembre de 1992. Ratificación.

Kirguizistán. 15 de diciembre de 1992. Firma.

Dinamarca. 22 de enero de 1993. Ratificación.

B.B. GUERRA

B.C. ARMAS Y DESARME

Convención para la Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxínicas y sobre su Destrucción. Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de julio de 1979.

Suriname. 6 de enero de 1992. Adhesión. Depósito del Instrumento ante el Gobierno del Reino Unido.

B.D. DERECHO HUMANITARIO

Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar.Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de agosto de 1952.

Bosnia-Herzegovina. 31 de diciembre de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Bosnia-Herzegovina se hizo parte del Convenio, el 6 de marzo de 1992, fecha de su independencia.

República Checa. 5 de febrero de 1993. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca y sin formular nuevas reservas. La República Checa se hizo parte del Convenio el 1 de enero de 1993, fecha de su independencia.

Tadyikistán. 13 de enero de 1993. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata, creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Estonia. 18 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de agosto de 1952.

Bosnia-Herzegovina. 31 de diciembre de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Bosnia-Herzegovina se hizo parte del Convenio el 6 de marzo de 1992, fecha de su independencia.

República Checa. 5 de febrero de 1993. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca y sin formular nuevas reservas. La República Checa se hizo parte del Convenio el 1 de enero de 1993, fecha de su independencia.

Tadyikistan. 13 de enero de 1993. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata, creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Estonia. 18 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de septiembre de 1952.

Bosnia-Herzegovina. 31 de diciembre de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Bosnia-Herzegovina se hizo parte del Convenio el 6 de marzo de 1992, fecha de su independencia.

República Checa. 5 de febrero de 1993. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca y sin formular nuevas reservas. La República Checa se hizo parte del Convenio el 1 de enero de 1993, fecha de su independencia.

Tadyikistán. 13 de enero de 1993. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad ampliada de Estados Independientes.

Estonia. 18 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra.Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de septiembre de 1952 y <Boletín Oficial del Estado> de 31 de julio de 1979.

Bosnia-Herzegovina. 31 de diciembre de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Bosnia-Herzegovina se hizo parte del Convenio el 6 de marzo de 1992, fecha de su independencia.

República Checa. 5 de febrero de 1993. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca y sin formular nuevas reservas. La República Checa se hizo parte del Convenio el 1 de enero de 1993, fecha de su independencia.

Tadyikistán. 13 de enero de 1993. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad ampliada de Estados Independientes.

Estonia. 18 de enero de 1993. Adhesión.

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.

Bosnia-Herzegovina. 31 de diciembre de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. El Instrumento de Sucesión contiene la siguiente declaración:

<La República de Bosnia-Herzegovina, de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Protocolo I, reconoce "ipso facto" y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra alta parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra parte, tal como lo autoriza el artículo 90>. Bosnia-Herzegovina se hizo parte de los Protocolos el 6 de marzo de 1992, fecha de su independencia.

República Checa. 5 de febrero de 1993. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca y sin formular nuevas reservas. La República Checa se hizo parte del Convenio el 1 de enero de 1993, fecha de su independencia.

Tadyikistán. 13 de enero de 1993. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Estonia. 18 de enero de 1993. Adhesión.

Zimbabwe. 19 de octubre de 1992. Adhesión entrada en vigor el 19 de abril de 1993.

C. CULTURALES Y CIENTIFICOS

C.A. CULTURALES

Convenio relativo a la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hecho en Londres el 16 de noviembre de 1945 y modificado por la conferencia general de la UNESCO en sus reuniones segunda (1947), tercera (1948), cuarta (1949), quinta (1950), sexta (1951), séptima (1952), octava (1954), novena (1956), décima (1958), duodécima (1962), decimoquinta (1968), decimoséptima (1972), decimonovena (1976), vigésima (1978) y vigésima primera (1980).Londres, 16 de noviembre de 1945. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de mayo de 1982.

Kazajstán. 22 de mayo de 1992. Aceptación.

Eslovenia. 27 de mayo de 1992. Aceptación.

Moldova. 27 de mayo de 1992. Aceptación.

Croacia. 1 de junio de 1992. Aceptación.

Kirguizistán. 2 de junio de 1992. Aceptación.

Azerbaiyán. 3 de junio de 1992. Aceptación.

Armenia. 9 de junio de 1992. Aceptación.

Georgia. 7 de octubre de 1992. Aceptación.

Convenio Europeo relativo a la Equivalencia de Diplomas que Permitan el Acceso a los Establecimientos Universitarios. París, 11 de diciembre de 1953. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de noviembre de 1956.

Croacia. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio Cultural Europeo. París, 19 de diciembre de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de agosto de 1957.

Croacia. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio Europeo sobre la Equivalencia de Períodos de Estudios Universitarios. París, 15 de diciembre de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de julio de 1975.

Croacia. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio Europeo sobre Reconocimiento Académico de Calificaciones Universitarias. París, 14 de diciembre de 1959. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de enero de 1977.

Croacia. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico. Londres, 6 de mayo de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de julio de 1975.

Croacia. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Acuerdo Europeo sobre Continuación del Pago de Bolsas o Becas a los Estudiantes que Prosigan sus Estudios en el extranjero. París, 12 de diciembre de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de julio de 1975.

Croacia. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio Europeo sobre la Violencia e Irrrupciones de Espectadores con Motivo de Manifestaciones Deportivas especialmente de Partidos de Fútbol. Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de agosto de 1987.

Croacia. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa. Granada, 3 de octubre de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de junio de 1989.

Croacia. 27 de enero de 1993. Adhesión.

C.B. CIENTIFICOS

Convenio Multinacional para la Prosecución de las Actividades del Centro Regional de Sismología para América del Sur (CERESIS). Lima, 18 de junio de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de enero de 1988.

Brasil. 22 de diciembre de 1992. Adhesión.

Acuerdo de Cooperación en Materia de Astrofísica entre los Gobiernos de España, del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia. Santa Cruz de la Palma (Canarias), 26 de mayo de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 6 de julio de 1979 (aplicación provisional) -incluye texto Acuerdo y Protocolo, 27 de octubre de 1981, (1. prórroga aplicación provisional) 12 de marzo de 1982 (2. prórroga aplicación provisional) 29 de mayo de 1982 (Instrumento Ratificación con reserva de España).

Italia. 30 de marzo de 1993. Adhesión con entrada en vigor el 30 de marzo de 1993.

PROTOCOLO

De Enmienda al Acuerdo de Cooperación en Materia de Astrofísica (Santa Cruz de la Palma el 26 de mayo de 1979)

El Gobierno del Reino de España,

El Gobierno del Reino de Dinamarca,

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

El Gobierno del Reino de Suecia y

El Gobierno de la República Federal de Alemania,

En su deseo de facilitar la efectividad del Acuerdo de Cooperación en Materia de Astrofísica, firmado en Santa Cruz de la Palma el 26 de mayo de 1979,

Acuerdan modificar el último párrafo de la versión original con objeto de incluir entre los textos que hacen fe del mismo una versión en idioma alemán y una versión en idioma francés, que se incorporan como Anejos al presente Protocolo.

Hecho en Madrid a 18 de abril de 1988.

PROTOCOLO

De Enmienda al Acuerdo de Cooperación en Materia de Astrofísica (Santa Cruz de la Palma el 26 de mayo de 1979)

Los Organismos abajo firmantes, en su deseo de facilitar la efectividad del Protocolo sobre Cooperación en Materia de Astrofísica entre los Gobiernos del Reino de España, Reino de Dinamarca, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Reino de Suecia,

Acuerdan modificar el último párrafo de la versión original con objeto de incluir entre los textos que hacen fe del mismo una versión en idioma alemán y una versión en idioma francés, que se incorporan como Anejos al presente Protocolo.

Hecho en Madrid a 18 de abril de 1988.

PROTOCOLO

De enmienda al Addendum al Protocolo de Cooperación en Materia de Astrofísica entre los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Reino de Suecia y de la República Federal de Alemania. (Firmado en Madrid el 8 de abril de 1983)

Los Organismos abajo firmantes, en su deseo de facilitar la efectividad del Addendum al Protocolo sobre Cooperación en Materia de Astrofísica, firmado en la Palma el 26 de mayo de 1979,

Acuerdan modificar el último párrafo de la versión original con objeto de incluir entre los textos que hacen fe del mismo una versión en idioma alemán y una versión en idioma francés, que se incorporan como Anejos al presente Protocolo.

Hecho en Madrid a 18 de abril de 1988.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

Convenio de Berna para Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Berna, 9 de septiembre de 1886. (Revisado en París el 24 de julio de 1971) y modificada el 28 de septiembre de 1979. <Gaceta de Madrid>, 18 de marzo de 1888. <Boletín Oficial del Estado>de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Convenio en lo que concierne a la República Checa. Para determinar su contribución al Presupuesto de la Unión de Berna, la República Checa ha sido clasificada en la categoría V.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Convenio en lo que concierne a la República Eslovaca. Para determinar su contribución al Presupuesto de la Unión de Berna, la República Eslovaca ha sido clasificada en la categoría V.

Gambia. 7 de diciembre de 1992. Adhesión entrada en vigor el 7 de marzo de 1993. Para determinar su contribución al Presupuesto de la Unión de Berna Gambia ha sido clasificada en la categoría S.

Kenia. 11 de marzo de 1993. Adhesión entrada en vigor el 11 de junio de 1993. Para determinar su contribución al Presupuesto de la Unión de Berna Kenia ha sido clasificada en la categoría IX.

Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1925 relativo al depósito internacional de dibujos o modelos industriales, revisado en Londres el 2 de junio de 1934. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de abril de 1956.

Alemania. 31 de agosto de 1992. Situación después de la Adhesión de la República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania:

El director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda atentamente al Ministro de Asuntos Exteriores y, en relación con las Notificaciones de París, número 123, Madrid (Marcas) número 44 y La Haya número 31, de 20 de diciembre de 1990, según las cuales la República Democrática Alemana había dejado de ser parte en determinados tratados administrados por la OMPI, tiene el honor de comunicarle la información siguiente, recibida del Gobierno de la República Federal de Alemania, sobre la situación de los derechos de propiedad industrial derivada de la adhesión de la República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania.

De conformidad con las disposiciones relativas a los derechos de propiedad industrial que figuran en el tratado celebrado el 31 de agosto de 1990 entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana relativo al establecimiento de la unidad de Alemania (tratado de unificación), los derechos de propiedad industrial resultantes de las solicitudes pendientes o de las inscripciones en vigor a 2 de octubre de 1990 en la República Federal de Alemania o en la República Democrática Alemana se mantienen, a partir del 3 de octubre de 1990, bien en el territorio de la República Federal de Alemania tal y como existía antes de dicha fecha, bien en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Los derechos que tengan su origen en la antigua República Democrática Alemana, salvo algunas excepciones relativas sobre todo a las disposiciones de procedimiento, se siguen rigiendo por las leyes correspondientes de la antigua República Democrática Alemana.

El 1 de mayo de 1992 entró en vigor la Ley de 23 de abril de 1992 sobre la ampliación de los derechos de propiedad industrial. En dicha Ley se dispone que todos los derechos de propiedad industrial que se hayan mantenido, respectivamente, para el territorio de la República Federal de Alemania tal y como existía antes del 3 de octubre de 1990 o para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, se extienden automáticamente a partir del 1 de mayo de 1992, al resto de Alemania, por lo que serán válidos en lo sucesivo para el conjunto del territorio de Alemania. Todos esos derechos se rigen por las leyes de la República Federal de Alemania, sin perjuicio de determinadas disposiciones de la legislación de la antigua República Democrática Alemana relativas a las condiciones y a la duración de la protección.

Por lo que respecta a los derechos de propiedad industrial que se hayan originado en la República Federal de Alemania tal y como existía antes del 3 de octubre de 1990, la ampliación se refiere a:

Los derechos conferidos a las patentes, incluidos los derechos derivados de las solicitudes internacionales registradas en virtud del Tratado de Cooperación en materia de patentes en las que se haya designado a la República Federal de Alemania, así como los derechos derivados de las patentes europeas solicitadas o concedidas por la República Federal de Alemania de conformidad con el Convenio sobre la Patente Europea;

Los derechos conferidos a los modelos de utilidad, incluidos los derechos derivados de las solicitudes internacionales registradas en virtud del Tratado de Cooperación en materia de patentes en las que se haya designado a la República Federal de Alemania;

Los derechos conferidos a las topografías de circuitos integrados;

Los derechos conferidos a los diseños y modelos industriales, incluidos los derechos derivados de los diseños y modelos industriales registrados con efecto en la República Federal de Alemania en virtud del Acuerdo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños y Modelos Industriales, y los derechos conferidos a los caracteres tipográficos;

Los derechos conferidos a las marcas de productos y de servicios, incluidos los derechos derivados de los registros internacionales de marcas ampliados a la República Federal de Alemania en virtud del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas.

Por lo que respecta a los derechos de propiedad industrial que se hayan originado en la antigua República Democrática Alemana, la ampliación se refiere a:

Los derechos conferidos a las patentes, incluidas las patentes de exclusividad y las patentes de explotación e incluidos los derechos conferidos a las patentes válidas en la República Democrática Alemana en virtud del Acuerdo de 18 de diciembre de 1976 sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de invención y otros títulos de protección de inventos (Acuerdo de La Habana);

Los derechos conferidos a los diseños y modelos industriales, incluidos los derechos conferidos a los certificados de autor y a las patentes de diseño o modelo industrial, así como los derechos derivados de los diseños y modelos industriales registrados con efecto en la República Democrática Alemana en virtud del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños y Modelos Industriales;

Los derechos conferidos a las marcas de productos y de servicios, incluidos los derechos derivados del registro internacional de marcas ampliado a la República Democrática Alemana en virtud del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas;

Los derechos conferidos a las indicaciones geográficas registradas y los derechos derivados de las solicitudes de registro de indicaciones geográficas, que podrán transformarse en marcas colectivas previa solicitud presentada en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley sobre la ampliación de los derechos de propiedad industrial; se mantiene la prioridad de la fecha del registro o de la solicitud.

Se aplicarán normas particulares cuando, debido a la ampliación, entren en conflicto derechos de propiedad industrial. Mientras que, en caso de conflicto entre patentes, entre modelos de utilidad o entre modelos y diseños industriales, los derechos en cuestión carecen de efectos unos contra otros; en caso de conflicto entre marcas de productos o de servicios las marcas en cuestión no podrán utilizarse en el territorio para el que se hayan registrado con anterioridad si el titular de la marca en ese territorio se opone a dicha utilización. No obstante, dichos principios admitirán determinadas excepciones.

La Oficina Internacional de la OMPI ha distribuido notas para informar de las consecuencias de la Ley de la Ampliación de los Derechos de Propiedad Industrial en lo que respecta a las solicitudes internacionales registradas en virtud del Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), a los registros internacionales efectuados en virtud del Arreglo de La haya relativo al registro interncional de diseños y modelos industriales y a los registros internacionales efectuados en virtud del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas.

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.Roma, 26 de octubre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de noviembre de 1991.

Australia. 30 de junio de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<Australia declara, conforme al apartado 3 del artículo 5, que no aplicará el criterio de la publicación;

Australia declara, conforme al apartado 2 del artículo 6, que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante;

Australia declara, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 16, que no aplicará las disposiciones del artículo 12; y

Australia declara que, de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 16, no aplicará las disposiciones de la letra d) del artículo 13.>

Grecia. 6 de octubre de 1992. Adhesión.

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado>de 1 de febrero de 1974.

Brasil. 21 de agosto de 1992. Declaración por la que extiende a los artículos 1 a 12 del Acta de Estocolmo los efectos de su adhesión al Convenio de París, de fecha 20 de diciembre de 1974.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Convenio en lo que concierne a la República Checa. Para determinar su contribución al presupuesto de la Unión de París, la República Checa ha sido clasificada en la categoría V.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Convenio en lo que concierne a la República Eslovaca. Para determinar su contribución al presupuesto de la Unión de París, la República Eslovaca ha sido clasificada en la categoría V.

Kazajstán. 16 de febrero de 1993. Declaración por la que acepta las obligaciones contenidas en el Convenio en lo que concierne a su territorio. Para determinar su contribución al Presupuesto de la Unión de París, la República de Kazajstán ha sido clasificada en la categoría VII.

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de junio de 1979.

Alemania. 31 de agosto de 1992. Situación después de la Adhesión de la República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania.

El Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda atentamente al Ministro de Asuntos Exteriores y, en relación con las Notificaciones de París número 123, Madrid (Marcas) número 44 y La Haya número 31, de 20 de diciembre de 1990, según las cuales la República Democrática Alemana había dejado de ser parte en determinados tratados administrados por la OMPI, tiene el honor de comunicarle la información siguiente, recibida del Gobierno de la República Federal de Alemania, sobre la situación de los derechos de propiedad industrial derivada de la adhesión de la República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania.

De conformidad con las disposiciones relativas a los derechos de propiedad industrial que figuran en el tratado celebrado el 31 de agosto de 1990 entre las República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana relativo al establecimiento de la unidad de Alemania (tratado de unificación), los derechos de propiedad industrial resultantes de las solicitudes pendientes o de las inscripciones en vigor a 2 de octubre de 1990 en la República Federal de Alemania o en la República Democrática Alemana se mantienen, a partir del 3 de octubre de 1990, bien en el territorio de la República Federal de Alemania tal y como existía antes de dicha fecha, bien en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Los derechos que tengan su origen en la antigua República Democrática Alemana, salvo algunas excepciones relativas sobre todo a las disposiciones de procedimiento, se siguen rigiendo por las leyes correspondientes de la antigua República Democrática Alemana.

El 1 de mayo de 1992 entró en vigor la Ley de 23 de abril de 1992 sobre la ampli

ación de los derechos de propiedad industrial. En dicha Ley se dispone que todos los derechos de propiedad industrial que se hayan mantenido, respectivamente, para el territorio de la República Federal de Alemania tal y como existía antes del 3 de octubre de 1990 o para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, se extienden automáticamente, a partir del 1 de mayo de 1992, al resto de Alemania, por lo que serán válidos en lo sucesivo para el conjunto del territorio de Alemania. Todos esos derechos se rigen por las leyes de la República Federal de Alemania, sin perjuicio de determinadas disposiciones de la legislación de la antigua República Democrática Alemana relativas a las condiciones y a la duración de la protección.

Por lo que respecta a los derechos de propiedad industrial que se hayan originado en la República Federal de Alemania tal y como existía antes del 3 de octubre de 1990, la ampliación se refiere a:

Los derechos conferidos a las patentes, incluidos los derechos derivados de las solicitudes internacionales registradas en virtud del Tratado de Cooperación en materia de patentes en las que se haya designado a la República Federal de Alemania, así como los derechos derivados de las patentes europeas solicitadas o concedidas por la República Federal de Alemania de conformidad con el Convenio sobre la Patente Europea;

Los derechos conferidos a los modelos de utilidad, incluidos los derechos derivados de las solicitudes internacionales registradas en virtud del Tratado de Cooperación en materia de patentes en las que se haya designado a la República Federal de Alemania;

Los derechos conferidos a las topografías de circuitos integrados;

Los derechos conferidos a los diseños y modelos industriales, incluidos los derechos derivados de los diseños y modelos industriales registrados con efecto en la República Federal de Alemania en virtud del Acuerdo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños y Modelos Industriales, y los derechos conferidos a los caracteres tipográficos;

Los derechos conferidos a las marcas de productos y de servicios, incluidos los derechos derivados de los registros internacionales de marcas ampliados a la República Federal de Alemania en virtud del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas.

Por lo que respecta a los derechos de propiedad industrial que se hayan originado en la antigua República Democrática Alemana, la ampliación se refiere a:

Los derechos conferidos a las patentes, incluidas las patentes de exclusividad y las patentes de explotación e incluidos los derechos conferidos a las patentes válidas en la República Democrática Alemana en virtud del Acuerdo de 18 de diciembre de 1976 sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de invención y otros títulos de protección de inventos (Acuerdo de La Habana);

Los derechos conferidos a los diseños y modelos industriales, incluidos los derechos conferidos a los certificados de autor y a las patentes de diseño o modelo industrial, así como los derechos derivados de los diseños y modelos industriales registrados con efecto en la República Democrática Alemana en virtud del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños y Modelos Industriales;

Los derechos conferidos a las marcas de productos y de servicios, incluidos los derechos derivados del registro internacional de marcas ampliado a la República Democrática Alemana en virtud del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas;

Los derechos conferidos a las indicaciones geográficas registradas y los derechos derivados de las solicitudes de registro de indicaciones geográficas, que podrán transformarse en marcas colectivas previa solicitud presentada en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley sobre la ampliación de los derechos de propiedad industrial; se mantiene la prioridad de la fecha del registro o de la solicitud.

Se aplicarán normas particulares cuando, debido a la ampliación, entren en conflicto derechos de propiedad industrial. Mientras que, en caso de conflicto entre patentes, entre modelos de utilidad o entre modelos y diseños industriales, los derechos en cuestión carecen de efectos unos contra otros; en caso de conflicto entre marcas de productos o de servicios, las marcas en cuestión no podrán utilizarse en el territorio para el que se hayan registrado con anterioridad si el titular de la marca en ese territorio se opone a dicha utilización. No obstante, dichos principios admitirán determinadas excepciones.

La Oficina Internacional de la OMPI ha distribuido notas para informar de las consecuencias de la ley de la ampliación de los derechos de propiedad industrial en lo que respecta a las solicitudes internacionales registradas en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), a los registros internacionales efectuados en virtud del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños y Modelos Industriales y a los registros internacionales efectuados en virtud del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Arreglo en lo que concierne a la República Checa.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Arreglo en lo que concierne a la República Eslovaca.

Kazajstán. 16 de febrero de 1993. Declaración por la que la República de Kazajstan acepta las obligaciones contenidas en el Arreglo en lo que concierne a su territorio.

Arreglo de Madrid relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencias Falsas o Engañosas de 14 de abril de 1891, revisado en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de enero de 1974.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Arreglo en lo que concierne a la República Checa.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Arreglo en lo que concierne a la República Eslovaca.

Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de enero de 1974.

Letonia. 21 de octubre de 1992. Adhesión, entrada en vigor el 21 de enero de 1993.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Convenio en lo que concierne a la República Checa.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Convenio en lo que concierne a la República Eslovaca.

Kazajstán. 16 de febrero de 1993. Declaración por la que la República de Kazajstan acepta las obligaciones enunciadas en el Convenio en lo que concierne a su territorio.

Armenia. 22 de enero de 1993. Adhesión, entrada en vigor el 22 de abril de 1993. Para determinar su contribución al presupuesto de la Conferencia Armenia será clasificada en la categoría C.

Convenio para la Protección de Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas. Ginebra 29 de octubre de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de septiembre de 1974.

China. 5 de enero de 1993. Adhesión, entrada en vigor el 30 de abril de 1993.

Acuerdo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de patentes. Estrasburgo 24 de marzo de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de enero de 1976.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Convenio en lo que concierne a la República Checa.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Convenio en lo que concierne a la República Eslovaca.

Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de noviembre de 1973.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Arreglo en lo que concierne a la República Checa.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Arreglo en lo que concierne a la República Eslovaca.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Budapest, 28 de abril de 1977. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de abril y 3 de junio de 1981.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Tratado en lo que concierne a la República Checa.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Tratado en lo que concierne a la República Eslovaca.

Arreglo de Niza sobre la Clasificación Internacional de Productos y Servicios con fines del Registro de Marcas. Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977. Y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de marzo de 1979.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Arreglo en lo que concierne a la República Checa.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Arreglo en lo que concierne a la República Eslovaca.

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y su Reglamento de ejecución. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de noviembre de 1989.

Portugal. 24 de agosto de 1992. Adhesión.

Nueva Zelanda. 1 de septiembre de 1992. Adhesión.

Alemania. 31 de agosto de 1992. Situación después de la adhesión de la República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania.

El Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda atentamente al Ministro de Asuntos Exteriores y, en relación con las Notificaciones de París número 123, Madrid (Marcas) número 44 y La Haya número 31, de 20 de diciembre de 1990, según las cuales la República Democrática Alemana había dejado de ser parte en determinados tratados administrados por la OMPI, tiene el honor de comunicarle la información siguiente, recibida del Gobierno de la República Federal de Alemania, sobre la situación de los derechos de propiedad industrial derivada de la adhesión de la República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania.

De conformidad con las disposiciones relativas a los derechos de propiedad industrial que figuran en el tratado celebrado el 31 de agosto de 1990 entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana relativo al establecimiento de la unidad de Alemania (tratado de unificación), los derechos de propiedad industrial resultantes de las solicitudes pendientes o de las inscripciones en vigor a 2 de octubre de 1990 en la República Federal de Alemania o en la República Democrática Alemana se mantienen, a partir del 3 de octubre de 1990, bien en el territorio de la República Federal de Alemania tal y como existía antes de dicha fecha, bien en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Los derechos que tengan su origen en la antigua República Democrática Alemana, salvo algunas excepciones relativas sobre todo a las disposiciones de procedimiento, se siguen rigiendo por las leyes correspondientes de la antigua República Democrática Alemana.

El 1 de mayo de 1992, entró en vigor la ley de 23 de abril de 1992 sobre la ampliación de los derechos de propiedad industrial. En dicha ley se dispone que todos los derechos de propiedad industrial que se hayan mantenido, respectivamente, para el territorio de la República Federal de Alemania tal y como existía antes del 3 de octubre de 1990 o para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, se extienden automáticamente a partir del 1 de mayo de 1992, al resto de Alemania, por lo que serán válidos en lo sucesivo para el conjunto del territorio de Alemania. Todos esos derechos se rigen por las leyes de la República Federal de Alemania, sin perjuicio de determinadas disposiciones de la legislación de la antigua República Democrática Alemana relativas a las condiciones y a la duración de la protección.

Por lo que respecta a los derechos de propiedad industrial que se hayan originado en la República Federal de Alemania tal y como existía antes del 3 de octubre de 1990, la ampliación se refiere a:

Los derechos conferidos a las patentes, incluidos los derechos derivados de las solicitudes internacionales registradas en virtud del Tratado de Cooperación en materia de patentes en las que se haya designado a la República Federal de Alemania, así como los derechos derivados de las patentes europeas solicitadas o concedidas por la República Federal de Alemania, de conformidad con el Convenio sobre la Patente Europea;

Los derechos conferidos a los modelos de utilidad, incluidos los derechos derivados de las solicitudes internacionales registradas en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes en las que se haya designado a la República Federal de Alemania;

Los derechos conferidos a las topografías de circuitos integrados;

Los derechos conferidos a los diseños y modelos industriales, incluidos los derechos derivados de los diseños y modelos industriales registrados con efecto en la República Federal de Alemania en virtud del Acuerdo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños y Modelos Industriales, y los derechos conferidos a los caracteres tipográficos;

Los derechos conferidos a las marcas de productos y de servicios, incluidos los derechos derivados de los registros internacionales de marcas ampliados a la República Federal de Alemania en virtud del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas.

Por lo que respecta a los derechos de propiedad industrial que se hayan originado en la antigua República Democrática Alemana, la ampliación se refiere a:

Los derechos conferidos a las patentes, incluidas las patentes de exclusividad y las patentes de explotación e incluidos los derechos conferidos a las patentes válidas en la República Democrática Alemana en virtud del Acuerdo de 18 de diciembre de 1976 sobre el Reconocimiento Mutuo de los Certificados de Invención y otros Títulos de Protección de Inventos (Acuerdo de La Habana);

Los derechos conferidos a los diseños y modelos industriales, incluidos los derechos conferidos a los certificados de autor y a las patentes de diseño o modelo industrial, así como los derechos derivados de los diseños y modelos industriales registrados con efecto en la República Democrática Alemana en virtud del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños y Modelos Industriales;

Los derechos conferidos a las marcas de productos y de servicios, incluidos los derechos derivados del registro internacional de marcas ampliado a la República Democrática Alemana en virtud del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas;

Los derechos conferidos a las indicaciones geográficas registradas y los derechos derivados de las solicitudes de registro de indicaciones geográficas, que podrán transformarse en marcas colectivas previa solicitud presentada en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley sobre la ampliación de los derechos de propiedad industrial; se mantiene la prioridad de la fecha del registro o de la solicitud.

Se aplicarán normas particulares cuando, debido a la ampliación, entren en conflicto derechos de propiedad industrial. Mientras que, en caso de conflicto entre patentes, entre modelos de utilidad o entre modelos y diseños industriales, los derechos en cuestión carecen de efectos unos contra otros; en caso de conflicto entre marcas de productos o de servicios, las marcas en cuestión no podrán utilizarse en el territorio para el que se hayan registrado con anterioridad si el titular de la marca en ese territorio se opone a dicha utilización. No obstante, dichos principios admitirán determinadas excepciones.

La Oficina Internacional de la OMPI ha distribuido notas para informar de las consecuencias de la ley de la ampliación de los derechos de propiedad industrial en lo que respecta a las solicitudes internacionales registradas en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), a los registros internacionales efectuados en virtud del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños y Modelos Industriales y a los registros internacionales efectuados en virtud del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas.

República Checa. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Tratado en lo que concierne a la República Checa.

República Eslovaca. 18 de diciembre de 1992. Declaración por la que a partir del 1 de enero de 1993 continuará aplicándose el presente Tratado en lo que concierne a la República Eslovaca.

Kazajstán. 16 de febrero de 1993. Declaración por la que la República de Kazajstán acepta las obligaciones contenidas en el Convenio en lo que concierne a su territorio.

Níger. 21 de diciembre de 1992. Adhesión, entrada en vigor el 21 de marzo de 1993.

Vietnam. 10 de diciembre de 1992. Adhesión, entrada en vigor el 10 de marzo de 1993.

C.D. VARIOS

Convenio Internacional modificando el Convenio de 20 de mayo de 1875 para Asegurar la Unificación Internacional del Sistema Métrico. Sevres, 6 de octubre de 1921. <Gaceta de Madrid> de 3 de marzo de 1927.

República Checa. 13 de enero de 1993. Adhesión.

República Eslovaca. 13 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Metrología Legal. París, 12 de octubre de 1955. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de junio de 1958.

Eslovenia. 22 de enero de 1993. Adhesión.

D. SOCIALES

D.A. SALUD

Convenio sobre la Elaboración de una Farmacopea Europea.

Estrasburgo, 22 de julio de 1964. <Boletín Oficial del Estado> de 3 de junio de 1987.

Eslovenia. 7 de enero de 1993. Adhesión.

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de septiembre de 1976.

Níger. 10 de noviembre de 1992. Adhesión.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de noviembre de 1990.

Bulgaria. 24 de septiembre de 1992. Ratificación.

Barbados. 15 de octubre de 1992. Adhesión.

Kenia. 19 de octubre de 1992. Adhesión.

Marruecos. 28 de octubre de 1992. Ratificación.

Suriname. 28 de octubre de 1992. Ratificación.

Níger. 10 de noviembre de 1992. Adhesión.

Australia. 16 de noviembre de 1992. Ratificación.

Irán. 7 de diciembre de 1992. Ratificación.

Convenio Contra el Dopaje (número 135 Consejo de Europa). Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de junio de 1992.

Suiza. 5 de noviembre de 1992. Ratificación, entrada en vigor 1 de enero de 1993.

Croacia. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Protocolo al Convenio sobre la Elaboración de una Farmacopea Europea (número 134 Consejo de Europa). Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989 <Boletín Oficial del Estado> de 1 de diciembre de 1992.

Eslovenia. 7 de enero de 1993. Adhesión.

D.B. TRAFICO DE PERSONAS

Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución y Protocolo Final. Nueva York, 21 de marzo de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de septiembre de 1962.

Bulgaria. 24 de junio de 1992. Retirada de la reserva al artículo 22 del Convenio hecha en el momento de la Adhesión el 18 de enero de 1955:

La República Popular de Bulgaria declara, respecto de la competencia de la Corte Internacional de Justicia en controversias relativas a la interpretación o aplicación del Convenio, que es necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia en cada caso particular antes de que cualquier controversia pueda someterse a la Corte.

Portugal. 30 de septiembre de 1992. Adhesión.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de enero de 1977.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 y enmendado por el protocolo hecho en la sede de Naciones Unidas el 7 de diciembre de 1953. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. <Gaceta de Madrid> de 22 de diciembre de 1927 y <Boletín Oficial del Estado> de 4 de enero de 1977.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convención suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud. Ginebra, 7 de septiembre de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de diciembre de 1967.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

D.C. TURISMO

D.D. MEDIO AMBIENTE

Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia. Ginebra, 13 de noviembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de marzo de 1983.

Croacia. 21 de septiembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Protocolo al Convenio de 1979 sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia, relativo a la financiación a largo plazo del programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP). Ginebra, 28 de septiembre de 1984. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de febrero de 1988.

Croacia. 21 de septiembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de noviembre de 1988.

Croacia. 21 de septiembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Argelia. 20 de octubre de 1992. Adhesión.

Antigua y Barbuda. 3 de diciembre de 1992. Adhesión.

Barbados. 16 de octubre de 1992. Adhesión.

El Salvador. 2 de octubre de 1992. Adhesión.

Kuwait. 23 de noviembre de 1992. Adhesión.

Níger. 9 de octubre de 1992. Adhesión.

Pakistán. 18 de diciembre de 1992. Adhesión.

Papua Nueva Guinea. 27 de octubre de 1992. Adhesión.

Paraguay. 3 de diciembre de 1992. Adhesión.

Samoa. 21 de diciembre de 1992. Adhesión.

Swazilandia. 10 de noviembre de 1992. Adhesión.

Zimbabwe. 3 de noviembre de 1992. Adhesión.

Kiribati. 7 de enero de 1993. Adhesión.

Rumania. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Seychelles. 6 de enero de 1993. Adhesión.

Sudán. 29 de enero de 1993. Adhesión.

Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de marzo de 1989.

Croacia. 21 de septiembre de 1992. Sucesión con efectos desde el 8 de octubre de 1991.

Argelia. 20 de octubre de 1992. Adhesión.

Antigua y Barbuda. 3 de diciembre de 1992. Adhesión.

Barbados. 16 de octubre de 1992. Adhesión.

El Salvador. 2 de octubre de 1992. Adhesión.

Kuwait. 23 de noviembre de 1992. Adhesión.

Níger. 9 de octubre de 1992. Adhesión.

Pakistán. 18 de diciembre de 1992. Adhesión.

Papua Nueva Guinea. 27 de octubre de 1992. Adhesión.

Paraguay. 3 de diciembre de 1992. Adhesión.

Samoa. 21 de diciembre de 1992. Adhesión.

Swazilandia. 10 de noviembre de 1992. Adhesión.

Zimbabwe. 3 de noviembre de 1992. Adhesión.

Kiribati. 7 de enero de 1993. Adhesión.

Rumania. 27 de enero de 1993. Adhesión.

Seychelles. 6 de enero de 1993. Adhesión.

Sudán. 29 de enero de 1993. Adhesión.

Singapur. 27 de mayo de 1992. Notificación.

<Singapur todavía se encuentra en proceso de evaluar la viabilidad de imponer controles sobre todos los productos que figuran en la relación del Anexo D. En el ínterin, Singapur sólo puede aprobar la intención de prohibir la importación de los siguientes productos:

a) Todos los productos clasificados en la partida 2 del Anexo D, salvo los frigoríficos y congeladores domésticos; y

b) todos los productos clasificados bajo la partida 3 del Anexo D.>

Por consiguiente, transcurridos los seis meses siguientes a la fecha de la notificación del depsitario arriba mencionada, es decir, el 27 de mayo de 1992, de conformidad con las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la Convención de Viena arriba mencionada, el Anexo D se hizo efectivo en su totalidad para todas las Partes en el Protocolo de Montreal, con excepción de Singapur, para el cual el Anexo se hizo efectivo únicamente respecto de los productos arriba mencionados.

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 17 de marzo de 1989), adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de julio de 1992.

Suiza. 16 de septiembre de 1992. Ratificación.

Brasil. 1 de octubre de 1992. Aceptación.

Argelia. 20 de octubre de 1992. Adhesión.

Argentina. 4 de diciembre de 1992. Ratificación.

Austria. 11 de diciembre de 1992. Ratificación.

Corea, República de. 10 de diciembre de 1992. Adhesión.

Mauricio. 20 de octubre de 1992. Adhesión.

Pakistán. 18 de diciembre de 1992. Adhesión.

Paraguay. 3 de diciembre de 1992. Adhesión.

Portugal. 24 de noviembre de 1992. Ratificación.

Eslovenia. 8 de diciembre de 1992. Aceptación.

Antigua y Barbuda. 23 de febrero de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 24 de mayo de 1993.

Ecuador. 23 de febrero de 1993. Ratificación, entrada en vigor el 24 de mayo de 1993.

Egipto. 13 de enero de 1993. Ratificación, entrada en vigor el 13 de abril de 1993.

Rumania. 27 de enero de 1993. Adhesión, entrada en vigor el 27 de abril de 1993.

Seychelles. 6 de enero de 1993. Adhesión, entrada en vigor el 6 de abril de 1993.

Bahrain. 23 de diciembre de 1992. Aceptación con la siguiente declaración:

<La aceptación por el Estado de Bahrain de las presentes enmiendas no constituirá el reconocimiento de Israel ni conducirá ningún tipo de relación con dicho Estado.>

D.E. SOCIALES

E. JURIDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de junio de 1980.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991. 14 de diciembre de 1992. Designación de conciliadores:

Dr. Stanko Nick.

Profesor Dr. Budislav Vukas.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. 31 de octubre de 1951. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de abril de 1956.

República Checa. 15 de abril de 1993. Notificación de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos por el que se acepta a la República Checa como nuevo Miembro de la Conferencia el 1 de abril de 1993 con efecto desde el 28 de enero de 1993, fecha por la que la República Checa declara que acepta los Estatutos.

Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de diciembre de 1961.

Federación de Rusia. 14 de abril de 1992. Confirma que la declaración hecha el 13 de enero de 1992 se aplicará igualmente al presente Convenio y reitera la notificación hecha por la U.R.R.S.S. en el momento de la adhesión con los cambios necesarios (ver publicación <Boletín Oficial del Estado> número 35 de 10 de febrero de 1993, página 3793 Naciones Unidas Secretario general).

República Checa. 1 de enero de 1993. Declaración de sucesión en lo que concierne al presente Convenio, incluyendo las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Eslovenia. 11 de febrero de 1993. De conformidad con el artículo 1. designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia y de la Administración de la República de Eslovenia.

Convenio sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971.

Alemania. 29 de octubre de 1992. Notificación de Acuerdo con el artículo 2 párrafo 1 del Convenio designa las siguientes autoridades como Agencias transmisoras en los nuevos cinco Lander de la República Federal de Alemania.

Land Brandenburg: Brandenburg Ministry of Justice, Potsdam.

Land Mecklenburg-Western Pomerania: Ministry of Justice, Federal and European Affairs of Mecklenburg-Western Pomerania, Schwerin.

Land Saxony: Saxon Ministry of Justice, Dresden.

Land Saxony-Anhalt: Ministry of Justice of Saxony-Anhalt, Magdeburg.

Land Thuringia: Thuringian Ministry of Justice, Erfurt.

Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, Edad Mínima para Contraer Matrimonio y Registro de los mismos. Nueva York, 10 de diciembre de 1962. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de mayo de 1969.

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. La Haya, de 15 de noviembre de 1965. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

Alemania. 19 de noviembre de 1992. Notificación de conformidad con la letra b) del segundo párrafo del artículo 31 del Convenio.

<1. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 15, un Juez alemán podrá dictar sentencia, aunque no se haya recibido certificación de notificación o traslado, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

El documento se ha remitido por alguno de los modos previstos en el presente Convenio,

ha transcurrido un plazo de al menos seis meses, considerado suficiente por el Juez en el caso particular, desde la fecha de envío del documento,

no se ha recibido certificación alguna, no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido.

2. La demanda de exención de la reclusión, de conformidad con el artículo 16, no será admisible si se formula después de la expiración de un año a partir del término de un plazo que no se ha observado.>

República Checa. 1 de enero de 1993. Declaración de Sucesión en lo que concierne al presente Convenio incluyendo las reservas y declaraciones hechas en su momento por Checoslovaquia.

Convenio relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil. La Haya, 18 de marzo de 1970. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de agosto de 1987.

República Checa. 1 de enero de 1993. Declaración de Sucesión en lo que concierne al presente Convenio, incluyendo las reservas y declaraciones hechas en su momento por Checoslovaquia.

Convenio sobre la Ley aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera. La Haya, 4 de mayo de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de noviembre de 1987 y 24 de diciembre de 1987.

República Checa. 1 de enero de 1993. Declaración de Sucesión en lo que concierne al presente Convenio incluyendo las reservas y declaraciones hechas en su momento por Checoslovaquia.

Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales. La Haya, 2 de octubre de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de septiembre de 1986.

Suiza. 29 de marzo de 1993. Retira la reserva al artículo 14, números 1 y 2 hecha en el momento de la Ratificación el 18 de mayo de 1976.

Convenio referente al Reconocimiento y a la Ejecución de las Resoluciones Relativas a las Obligaciones Alimenticias. La Haya, 2 de octubre de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de agosto de 1987.

República Checa. 1 de enero de 1993. Declaración de Sucesión en lo que concierne al presente Convenio, incluyendo las reservas y declaraciones hechas en su momento por Checoslovaquia.

Convenio Europeo relativo al Reconocimiento y a la Ejecución de Decisiones en Materia de Custodia de Menores, así como al Restablecimiento de dicha Custodia. Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de septiembre de 1984.

Grecia. 8 de marzo de 1993. Ratificación con las siguientes reservas:

Grecia hace empleo de la posibilidad prevista en el artículo 6 párrafo 3 del Convenio de no aceptar las comunicaciones redactadas en lengua francesa o inglesa o acompañadas de una traducción de estas dos lenguas.

De conformidad con el artículo 17 párrafo 1, Grecia declara que en los casos previstos en los artículos 8 y 9, el reconocimiento y ejecución de las decisiones relativas a la custodia podrán ser rechazadas por los motivos previstos en el artículo 10 del Convenio.

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de agosto de 1987.

República Checa. 31 de diciembre de 1992. Firma.

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL

Convenio Europeo de Extradición. París, 13 de diciembre de 1957. <Boletín Oficial del Estado> de 8 de junio de 1982.

Polonia. 19 de febrero de 1993. Firma.

Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias hacia los Niños. La Haya, 15 de abril de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de noviembre de 1973.

Noruega, 14 de abril de 1992. Notificación comunicando los cambios siguientes en la lista de autoridades competentes:

En Noruega, el importe de la pensión alimenticia para un menor lo decide el Oficial Encargado de Pensiones Alimenticias (Bidragsfogden) del lugar de residencia del beneficiario de alimentos. Si uno de los padres es residente en el extranjero, la sección de asuntos extranjeros de la Oficina de Pensiones de Oslo (Bidragsfogden i Oslo, utenlandsavdelingen) fijará el importe de la Pensión. A partir del 1 de octubre de 1992, dicha función corresponderá al Servicio de Asuntos Extranjeros de la Seguridad Social (Folketrygdkontoret for utenlandssaker). El Gobernador de Oslo dictará decisiones en los casos de recursos contra decisiones tomadas por el Oficial Encargado de Pensiones Alimenticias.

Los Tribunales dictan sentencias finales sobre casos de pensiones alimenticias a menores cuando una de las partes solicita dicha sentencia durante un procedimiento de divorcio o en procedimientos relativos a la custodia del hijo o a los derechos de visita.

La Oficina de Pensiones Alimenticias también podrá remitir los padres a los Tribunales si la naturaleza del asunto así lo justificase.

Los Tribunales dictarán sentencias definitivas en asuntos relativos a las solicitudes de pago de la otra parte, pero el Gobernador de la zona correspondiente también podrá decidir sobre ello si ambos padres están de acuerdo en ello. El Ministro de Justicia decidirá sobre los recursos contra las decisiones de los Gobernadores.

las solicitudes de ejecución de decisiones dictadas en otros países en materias de pensiones alimenticias a menores deberán dirigirse a la sección de asuntos extranjeros de la Oficina de Pensiones Alimenticias de Oslo (Bidragsfogen i Oslo, utenlandsavdelingen). A partir del 1 de octubre de 1992, dichas solicitudes se dirigirán al Servicio de Asuntos Extranjeros de la Seguridad Social (Folkertrygdkontoret for utenladssaker).

República Checa. 1 de enero de 1993. Declaración de Sucesión en lo que concierne al presente Convenio incluyendo las reservas y declaraciones hechas en su momento por Checoslovaquia.

Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. <Boletín Oficial del Estado>, 11 de julio de 1977.

Turquía. 2 de julio de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<De conformidad con el apartado 3 del Artículo I de la Convención, la República de Turquía declara que aplicará la Convención, según el principio de reciprocidad, al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas únicamente en el territorio de otro Estado Contratante. También declara que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.>

Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.

Belice. 17 de julio de 1992. Adhesión con entrada en vigor el 10 de febrero de 1993.

Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición.Estraburgo, 15 de octubre de 1975. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de junio de 1985.

Polonia. 19 de febrero de 1993. Firma.

Convenio número 16 de la CIEC sobre Expedición de Certificaciones Plurilingües de las Actas de Registro Civil. Viena, 8 de septiembre de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de agosto de 1983.

Eslovenia. 25 de noviembre de 1992. Adhesión.

Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estraburgo, 17 de marzo de 1978. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de junio de 1985.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 9 de noviembre de 1992. Firma con la siguiente reserva:

<De conformidad con el artículo 9 párrafo 2, el Reino Unido se reserva el derecho de no aceptar los títulos I, III, IV y V del Protocolo.>

Polonia. 19 de febrero de 1993. Firma.

Convenio sobre el Traslado de Personal Condenadas.Estraburgo, 21 de marzo de 1983. <Boletín Oficial del Estado> 10 de junio de 1985.

Noruega. 9 de diciembre de 1992. Ratificación con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Convenio, el Reino de Noruega entiende, a los efectos de dicho Convenio, que por <nacional> se entenderá una persona que es ciudadano del Estado de cumplimiento, o una persona que tiene su residencia en dicho Estado, o al que se considera procedente su traslado en razón de cualquier estrecho vínculo que la persona tenga con dicho territorio.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, el Reino de Noruega se reserva el derecho de utilizar la detención preventiva o la hospitalización para personas que tengan perturbadas sus facultades mentales.

Además, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 17, Noruega declara que las peticiones de traslado y los documentos justificativos deberán ir acompañados de una traducción al noruego, al inglés, o al danés o sueco.

Además, en virtud del artículo 20 del Convenio, Noruega declara que el Convenio también se aplicará a la isla Bouvet, a la isla de Pedro I y a la Tierra de la Reina Maud.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO

Carta Europea de Autonomía Local. Estraburgo, 15 de octubre de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de febrero de 1989.

Turquía. 9 de diciembre de 1992. Ratificación con la siguiente declaración:

<De conformidad con el artículo 12 párrafo 2 de la Carta, Turquía se considera obligada por las disposiciones de los siguientes artículos y párrafos:

Artículo 2.

Artículo 3 párrafos 1 y 2.

Artículo 4 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5.

Artículo 5.

Artículo 6 párrafo 2.

Artículo 7 párrafos 1 y 2.

Artículo 8 párrafos 1 y 2.

Artículo 9 párrafos 1, 2, 3, 5 y 8.

Artículo 10 párrafo 1.>

Polonia, 19 de febrero de 1993. Firma.

Convenio-Marco Europeo sobre Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o Autoridades Territoriales.Madrid, 21 de mayo de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de octubre de 1990.

Polonia, 19 de enero de 1993. Firma.

Polonia. 19 de marzo de 1993. Ratificación.

F. LABORABLES

F.A. GENERAL

F.B. ESPECIFICOS

G. MARITIMOS

G.A. GENERALES

Convenio y Estatuto Relativo a la Libertad de Tránsito. Barcelona, 20 de abril de 1921. <Gaceta de Madrid> de 13 de febrero de 1930.

Croacia. 3 de agosto de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Declaración sobre el Reconocimiento del Derecho al Pabellón de los Estados Desprovistos de Litoral Marítimo. Barcelona, 20 de abril de 1921. <Gaceta de Madrid> de 4 de julio de 1929.

Croacia. 3 de agosto de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua.Ginebra, 29 de abril de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de diciembre de 1971.

Croacia. 3 de agosto de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Letonia. 17 de noviembre de 1992. Adhesión.

Convenio sobre Alta Mar. Ginebra, 29 de abril de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de diciembre de 1971.

Croacia. 3 de agosto de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Letonia. 17 de noviembre de 1992. Adhesión.

Convenio sobre la Plataforma Continental. Ginebra, 29 de abril de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de diciembre de 1971.

Croacia. 3 de agosto de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Letonia. 2 de diciembre de 1992. Adhesión.

G.B. NAVEGACION Y TRANSPORTE

Convenio Internacional sobre Líneas de Carga. Londres, 5 de abril de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.

Croacia. 27 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar, 1978.Londres, 7 de julio de 1978. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de noviembre de 1984.

Eslovenia. 12 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Croacia. 27 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

G.C. CONTAMINACION

Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. Bruselas, 18 de diciembre de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de marzo de 1982. Correcciones de 20 de abril de 1982.

Brunei-Darussalam. 29 de septiembre de 1992. Adhesión.

Irlanda. 10 de noviembre de 1992. Ratificación.

Estonia. 1 de diciembre de 1992. Adhesión.

Eslovenia. 12 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973. Modificado por el Protocolo de 1978. (España al hacerse parte del Protocolo se hizo parte del Convenio modificado). Londres, 2 de noviembre de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 17 y 18 de octubre de 1984.

Estonia. 18 de agosto de 1992. Aceptación de los anexos facultativos III, IV y V del Convenio.

Mónaco. 20 de agosto de 1992. Adhesión.

Croacia. 27 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

G.D. INVESTIGACION OCEANOGRAFICA

Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional. Mónaco, 3 de mayo de 1967. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de noviembre de 1975.

Bahrein. 22 de octubre de 1992. Adhesión.

G.E. DERECHO PRIVADO

Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos. Bruselas, 29 de noviembre de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 8 de marzo de 1976.

Brunei-Darussalam. 29 de septiembre de 1992. Adhesión.

Irlanda. 19 de noviembre de 1992. Ratificación.

Estonia. 1 de diciembre de 1992. Adhesión.

Eslovenia. 12 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto.

Protocolo Correspondiente al Convenio sobre Responsabilidad Civil por daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos. Londres, 19 de noviembre de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de febrero de 1982.

Brunei-Darussalam. 29 de septiembre de 1992. Adhesión.

Irlanda. 19 de noviembre de 1992. Adhesión.

Protocolo de Modificación del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque de 25 de agosto de 1924, enmendado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968. Bruselas, 21 de diciembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de febrero de 1984.

Japón. 1 de marzo de 1993. Ratificación con efecto desde el 1 de junio de 1993.

H. AEREOS

H.A. GENERALES

Convenio de la Aviación Civil Internacional. Chicago, 7 de diciembre de 1944. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de febrero de 1947.

Eslovenia. 9 de abril de 1992. Adhesión.

Moldova. 1 de junio de 1992. Adhesión.

Armenia. 18 de junio de 1992. Adhesión.

Letonia. 13 de julio de 1992. Adhesión.

Ucrania. 10 de agosto de 1992. Adhesión.

Kazajstán. 21 de agosto de 1992. Adhesión.

Azerbaiyán. 9 de octubre de 1992. Adhesión.

Uzbekistán. 13 de octubre de 1992. Adhesión.

República Checa. 4 de marzo de 1993. Adhesión y pasará a ser Estado contratante de la Organización el 3 de abril de 1993.

Protocolo Relativo al Texto Auténtico Trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. (Chicago 1944). Buenos Aires, 24 de septiembre de 1968. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de diciembre de 1969).

Eslovenia. 9 de abril de 1992. Adhesión.

Moldova. 1 de junio de 1992. Adhesión.

Armenia. 18 de junio de 1992. Adhesión.

Letonia. 13 de julio de 1992. Adhesión.

Ucrania. 10 de agosto de 1992. Adhesión.

Kazajstán. 21 de agosto de 1992. Adhesión.

Azerbaiyán. 9 de octubre de 1992. Adhesión.

Uzbekistán. 13 de octubre de 1992. Adhesión.

H.B. NAVEGACION Y TRANSPORTE

H.C. DERECHO PRIVADO

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES

Constitución de la Unión Postal Universal. Viena, 10 de julio de 1964. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de diciembre de 1966.

República Checa. 1 de marzo de 1993. Adhesión en lo que respecta a su participación en los gastos de la Unión de la República Checa ha elegido la categoría de cinco unidades conforme al artículo 21, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal Universal.

República Eslovaca. 1 de marzo de 1993. Adhesión. En lo que respecta a sus gastos de la Unión la República Eslovaca ha elegido la categoría de tres unidades, conforme al artículo 21, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal Universal.

Protocolo Adicional a la Constitución del XVI Congreso de la Unión Postal Universal. Tokio, 14 de noviembre de 1969. <Boletín Oficial del Estado> del 6 al 20 de junio de 1974.

República Checa. 1 de marzo de 1993. Adhesión.

República Eslovaca. 1 de marzo de 1993. Adhesión.

Segundo Protocolo Actas de la Unión Postal Universal (XVII Congreso). Lausana, 5 de julio de 1974. <Boletín Oficial del Estado> de 21, 22, 23, 25 y 26 de agosto de 1980.

República Checa. 1 de marzo de 1993. Adhesión.

República Eslovaca. 1 de marzo de 1993. Adhesión.

Actas aprobadas por el XIX Congreso de la Unión Postal Universal. Hamburgo, 27 de julio de 1984. <Boletín Oficial del Estado> del 23 de septiembre al 7 de octubre de 1987.

República Checa. 1 de marzo de 1993. Adhesión.

República Eslovaca. 1 de marzo de 1993. Adhesión.

Actas aprobadas por el XX Congreso de la Unión Postal Universal firmada el 14 de diciembre de 1989 en Washington. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de septiembre de 1992.

Alemania. 10 de diciembre de 1992. Ratificación de las siguientes actas:

IV Protocolo Adicional a la Constitucional de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo Relativo a las Encomiendas Postales.

Acuerdo Relativo a Giros Postales.

Acuerdo Relativo al Servicio de Cheques Postales.

Acuerdo Relativo a Envíos contra Reembolso.

Francia. 13 de octubre de 1992. Ratificación del IV Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

26 de octubre de 1992. Aprobación de las siguientes actas:

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales.

Acuerdo Relativo a Giros Postales.

Acuerdo Relativo al Servicio de Cheques Postales.

Acuerdo Relativo a Envíos contra Reembolso.

Noruega. 2 de febrero de 1993. Aprobación de las siguientes actas:

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo Relativo a Giros Postales.

Acuerdo Relativo al Servicio de Cheques Postales.

Acuerdo Relativo a Envíos contra Reembolso.

Vietnam. 7 de enero de 1993. Adhesión al Acuerdo Relativo a Giros Postales.

República Checa. 1 de marzo de 1993. Adhesión a las siguientes actas:

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales.

Acuerdo Relativo a Giros Postales.

Acuerdo Relativo a Envíos contra Reembolso.

En cuanto a los tres Acuerdos precitados, la República Checa formuló la declaración siguiente:

De conformidad con los principios de Derecho internacional vigentes y dentro de los límites fijados por el mismo, la República Checa, en su carácter de Estado sucesor surgido de la división de la República Checa y Eslovaca, se considera vinculado -a partir del 1 de enero de 1993, fecha de la separación de la Federación Checoslovaca- a los tratados multilaterales cuya Parte contratante era en esa fecha la República Federativa Checa y Eslovaca. Esto se refiere a los tratados siguientes:

Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales y Protocolo Final.

Acuerdo Relativo a Giros Postales.

Acuerdo Relativo a Envíos contra Reembolso.

Firmados en Washington el 14 de diciembre de 1989.

Según su declaración, la República Checa quiere beneficiarse de las reservas siguientes que le eran aplicables hasta ahora:

Protocolo Final del Convenio Postal Universal de Washington 1989: artículo X, 1.

Protocolo Final del Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales de Washington 1989: artículos I, 1, y artículo III.

República Eslovaca. 1 de marzo de 1993. Adhesión a las siguientes Actas:

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales.

Acuerdo Relativo a Giros Postales.

Acuerdo Relativo a Envíos contra Reembolsos.

Según su declaración, la República Eslovaca quiere beneficiarse de las reservas siguientes que le eran aplicables hasta ahora:

Protocolo Final del Convenio Postal Universal de Washington 1989: artículo X, 1.

Protocolo Final del Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales de Washington 1989: artículo I, 1, y artículo III.

I.B. TELEGRAFICOS Y RADIO

I.C. ESPECIALES

I.D. SATELITES

Convenio y Acuerdo Operativo sobre la Organización Internacional de Satélites Marítimos (INMARSAT).Londres, 3 de septiembre de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de agosto de 1979.

Mauricio. 7 de diciembre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor del Convenio de INMARSAT para Mauricio el 7 de diciembre de 1992 y el Acuerdo Operativo entrada en vigor para Mauritius Telecom Limited el 7 de diciembre de 1992.

Croacia. 24 de noviembre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor del Convenio de INMARSAT para Croacia el 24 de noviembre de 1992 y el Acuerdo Operativo entrada en vigor para el Ministry of Maritime Affairs, Transport and Communictions as Signatory el 24 de noviembre de 1992.

Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT). Londres, 1 de diciembre de 1981. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de marzo de 1991.

Brasil. 7 de enero de 1993. Ratificación con una reserva al artículo 17.

Convenio Estableciendo la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite <EUTELSAT>, Acuerdo de explotación. París, 15 de julio de 1982.

Protocolo Modificando el Convenio Estableciendo la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite <EUTELSAT>. París, 15 de diciembre de 1983. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de octubre de 1985.

Armenia. 9 de octubre de 1992. Adhesión.

I.E. CARRETERAS

Protocolo Relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transportes. Bruselas, 17 de octubre de 1953. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de febrero de 1954.

Hungría. 3 de diciembre de 1992. Adhesión.

Croacia. 4 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991, con los derechos y obligaciones suscritos anteriormente por la República Federativa de Yugoslavia.

Eslovenia. 14 de diciembre de 1992. Adhesión.

Convenio Relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra, 19 de mayo de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de mayo de 1974.

Croacia. 3 de agosto de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991, fecha de su independencia.

Acuerdo Europeo Referente al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). Ginebra, 30 de septiembre de 1957. <Boletín Oficial del Estado> del 9 al 17 de julio de 1973.

Croacia. 23 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre 1991.

I.F. FERROCARRIL

Convenio Internacional Relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF). Berna, 9 de mayo de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de enero de 1986.

Argelia. 28 de noviembre de 1991. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de marzo de 1992.

Mónaco. 6 de diciembre de 1989. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de febrero de 1990.

Suecia. 25 de marzo de 1985. Ratificación.

J. ECONOMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONOMICOS

J.B. FINANCIEROS

Acuerdo Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Washington, 27 de diciembre de 1945. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de septiembre de 1958.

Lituania. 29 de abril de 1992. Aceptación.

Georgia. 5 de mayo de 1992. Aceptación.

Kirguizistán. 8 de mayo de 1992. Aceptación.

Letonia. 19 de mayo de 1992. Aceptación.

Islas Marshall. 21 de mayo de 1992. Aceptación.

Estonia. 26 de mayo de 1992. Aceptación.

Armenia. 28 de mayo de 1992. Aceptación.

Suiza. 29 de mayo de 1992. Aceptación.

Federación de Rusia. 1 de junio de 1992. Aceptación.

Bielorrusia. 10 de julio de 1992. Aceptación.

Kazajstán. 15 de julio 1992. Aceptación.

Moldova. 12 de agosto de 1992. Aceptación.

Ucrania. 3 de septiembre de 1992. Aceptación.

Azerbaiyán. 18 de septiembre de 1992. Aceptación.

Uzbekistán. 21 de septiembre de 1992. Aceptación.

Turkmenistán. 22 de septiembre de 1992. Aceptación.

San Marino. 23 de septiembre de 1992. Aceptación.

Acuerdo del BIRD (Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo). Washington, 27 diciembre de 1945. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de septiembre de 1958.

Lituania. 6 de julio de 1992. Aceptación.

Islas Marshall. 21 de mayo de 1992. Aceptación.

Estonia. 23 de junio de 1992. Aceptación.

Armenia. 16 de septiembre de 1992. Aceptación.

Suiza. 29 de mayo de 1992. Aceptación.

Federación de Rusia. 16 de junio de 1992. Aceptación.

Bielorrusia. 10 de julio de 1992. Aceptación.

Kazajstán. 23 de julio de 1992. Aceptación.

Moldova. 12 de agosto de 1992. Aceptación.

Ucrania. 3 de septiembre de 1992. Aceptación.

Azerbaiyán. 18 de septiembre de 1992. Aceptación.

Uzbekistán. 21 de septiembre de 1992. Aceptación.

Turkmenistán. 22 de septiembre de 1992. Aceptación.

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES

Convenio por el que se Establece el Consejo de Cooperación Aduanera. Bruselas, 15 de diciembre de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de septiembre de 1954.

Ucrania. 26 de junio de 1992. Adhesión.

Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material Publicitario. Ginebra, 7 de noviembre de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de marzo de 1956.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Convenio Aduanero sobre Contenedores. Ginebra, 18 de mayo de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de abril de 1960.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Vehículos Comerciales por Carretera. Ginebra, 18 de mayo de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de abril de 1959.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Convenio Europeo sobre Tratamiento Aduanero de Paletas Usadas en el Transporte Internacional. Ginebra, 9 de diciembre de 1960. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de julio de 1973.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Convenio Aduanero Relativo a la Importación de Mercancías Expuestas en Exposiciones, Ferias o Congresos. Bruselas, 8 de junio de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de julio de 1963.

Eslovenia. 23 de noviembre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 23 de febrero de 1993.

Convenio Aduanero Relativo a la Importación Temporal de Material Profesional. Bruselas, 8 de junio de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de julio de 1963.

Eslovenia. 23 de noviembre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 23 de febrero de 1993.

Convenio Aduanero Relativo al Carné A.T.A. para la Admisión Temporal de Mercancías (Convenio ATA). Bruselas, 6 de diciembre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de octubre de 1964.

Eslovenia. 23 de noviembre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 23 de febrero de 1993.

Convenio Aduanero Relativo al Material de Bienestar Destinado a la Gente del Mar. Bruselas, 1 de diciembre de 1964. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de diciembre de 1966.

Eslovenia. 23 de noviembre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 23 de febrero de 1993.

Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y Anejos E.3 y E.5. Kyoto, 18 de mayo de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de mayo de 1980 y corrección de errores de 30 de junio y 19 de septiembre de 1980.

Eslovenia. 23 de noviembre de 1992. Adhesión.

Convenio Aduanero Relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera al Amparo de los Cuadernos TIR. Ginebra, 14 de noviembre de 1975. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de febrero de 1983.

Estonia. 21 de septiembre de 1992. Adhesión. entrada en vigor el 21 de marzo de 1992.

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de enero de 1991.

Canadá. 9 de abril de 1992. De conformidad con el apartado 1 del artículo 93 de la Convención, Canadá notificó que la Convención se hace extensiva a otras Unidades Territoriales.

<El Gobierno de Canadá declara, de conformidad con el artículo 93 de la Convención, que además de Alberta, Columbia Británica, Manitoba, Nueva Brunswick, Terranova, Nueva Escocia, Ontario, isla del Príncipe Eduardo y los Territorios del Noroeste, la Convención se hará extensiva a Quebec y Saskatchewan.>

El Gobierno de Canadá confirmó al mismo tiempo que la declaración hecha en el momento de su adhesión a la Convención de conformidad con el artículo 95 de la Convención sigue siendo efectiva.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 97 de la Convención, la declaración de extensión surtió efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la Convención para Canadá, es decir, el 1 de mayo de 1992.

El 29 de junio de 1992, el Gobierno de Canadá, de conformidad con el apartado 1 del artículo 93 de la Convención, notificó al Secretario General que la Convención se hace extensiva a unidades territoriales adicionales, de la forma siguiente:

De conformidad con el artículo 93 de la Convención, el Gobierno de Canadá declara que la Convención, que es aplicable a Alberta, Columbia Británica, isla del Príncipe Eduardo, Manitoba, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Ontario, Terranova, Territorios del Noroeste, Quebec y Saskatchewan, se aplica también al Territorio del Yukon.

El 31 de julio de 1992 Canadá notificó de conformidad con el artículo 97 (4 de la Convención la retirada de la declaración hecha de conformidad con el artículo 95 en el momento de la Adhesión.

El Gobierno de Canadá declara, de conformidad con el artículo 97 de la Convención, que la declaración hecha de conformidad con el artículo 95, en el momento de su adhesión a la Convención, por la presente la retira.

El Gobierno de Canadá confirmó al mismo tiempo que las otras declaraciones hechas en el momento de su adhesión a la Convención y de las declaraciones depositadas el 9 de abril y el 29 de junio de 1992 siguen siendo efectivas.

J.D. MATERIAS PRIMAS

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983. Ginebra, 18 de noviembre de 1983. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de junio de 1985 y 6 de noviembre de 1985.

Guyana. 7 de octubre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor provisional el 7 de octubre de 1992.

Mandato por el que se Constituye el Grupo Internacional de Estudios sobre el Cobre. Aplicación Provisional.Ginebra, 24 de febrero de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de febrero de 1992.

Japón. 30 de octubre de 1992. Aceptación definitiva.

Zambia. 18 de noviembre de 1992. Aceptación definitiva.

K. AGRICOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRICOLAS

Acuerdo para la Creación en París de una Oficina Internacional de la Viña y el Vino. París, 29 de noviembre de 1924. <Gaceta de Madrid> de 3 de febrero de 1924.

Georgia. 6 de enero de 1993. Adhesión.

Convenio Constitutivo del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola. Roma, 13 de junio de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de febrero de 1979.

Camboya. 25 de agosto de 1992. Adhesión. De conformidad con el artículo 3 sección 2(b) del Acuerdo el Consejo aprobó el 21 de enero de 1992 la participación de Camboya como Miembro del Fondo no originario en la categoría III.

Namibia. 16 de octubre de 1992. Adhesión. El Consejo aprobó el 29 de mayo de 1992 la participación de Namibia como miembro del Fondo no originario en la categoría III.

Albania. 3 de noviembre de 1992. Adhesión. De conformidad con el artículo 3 sección 2(b) y 3(a) del Acuerdo el Consejo aprobó el 21 de enero la participación de Albania como Miembro del Fondo no originario en la categoría III.

K.B. PESQUEROS

K.C. PROTECCION DE ANIMALES Y PLANTAS

Acuerdo Internacional para la Creación en París de la Oficina Internacional para las Epizootias. París, 25 de enero de 1924. <Gaceta de Madrid> de 3 de marzo de 1927.

Letonia. 29 de mayo de 1992. Adhesión.

Kirguizistán. 8 de julio de 1992. Adhesión.

Tadjikistán. 21 de septiembre de 1992. Adhesión.

Turkmenistán. 25 de septiembre de 1992. Adhesión.

Georgia. 30 de septiembre de 1992. Adhesión.

Uzbekistán. 9 de octubre de 1992. Adhesión.

Ecuador. 9 de diciembre de 1992. Denuncia el presente Acuerdo sobre los términos del artículo 8 del Acuerdo, esta decisión tendrá efectos a partir del 24 de enero de 1994.

Convenio para la Constitución de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas.(Con las Enmiendas que entraron en vigor en abril de 1955, mayo de 1962 y septiembre de 1968). París, 18 de abril de 1951. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de enero de 1983.

Letonia. 7 de agosto de 1992. Adehesión. Entrada en vigor el 7 de agosto de 1992.

Acta Adicional al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Ginebra, 10 de noviembre de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de junio de 1980 y 11 de julio de 1980.

Finlandia. 16 de marzo de 1993. Adhesión. Para determinar su contribución al presupuesto de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales una Unidad es aplicable a Finlandia.

República Eslovaca. 12 de enero de 1993. Declaración por la que el Gobierno de la República Eslovaca declara que el presente Convenio, se continuará aplicando a la República Eslovaca.

Para determinar su contribución al presupuesto de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales media Unidad es aplicable a la República Eslovaca.

República Checa. 12 de enero de 1993. Declaración por la que el Gobierno de la República Checa declara que el presente Convenio, se continuará aplicando a la República Checa.

Para determinar su contribución al presupuesto de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales media Unidad es aplicable a la República Checa.

Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Washington, 3 de marzo de 1973 <Boletín Oficial del Estado> de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Estonia. 22 de julio de 1992. Adhesión.

Grecia. 8 de octubre de 1992. Adhesión.

Canadá. 29 de julio de 1992. Retira la reserva relativa a las especies Vulpes bengalensis, Vulpes vulpes griffithi, Vulpes vulpes montana, Vulpes vulpes pusilla, Martes flavigula, Martes goina intermedia, Mustela altaica, Mustela erminea, Mustela kathiah, y Mustela sibirica incluidas en el anexo III.

Convenio Europeo de Protección de los Animales en Explotaciones Ganaderas. Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 28 de octubre de 1988.

Austria. 22 de diciembre de 1992. Ratificación.

L. INDUSTRIALES Y TECNICOS

L.A. INDUSTRIALES

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. Viena, 8 de abril de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de febrero de 1986.

Georgia. 30 de octubre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 30 de octubre de 1992.

Canadá. 3 de diciembre de 1992. Denuncia con efectos desde el 31 de diciembre de 1993.

Bosnia-Herzegovina. 1 de octubre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de octubre de 1992.

L.B. ENERGIA Y NUCLEARES

Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica. Viena, 1 de julio de 1959. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de julio de 1984.

Federación de Rusia. 26 de diciembre de 1991.

El 26 de diciembre de 1991 el Director general recibió una nota del Ministro de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia, por la que se le comunicaba, entre otras cosas, que <la Federación de Rusia ocupará> el lugar de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como miembro <de todas las convenciones, acuerdos y otros instrumentos jurídicos internacionales, que fueron concertados en el marco del OIEA y bajo su égida>.

A este especto, el Director general desea señalar a la atención de los Gobiernos que en la fecha en que se recibió la notificación de continuación por la Federación de Rusia, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas era parte del presente Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Eslovenia. 7 de julio de 1992. Sucesión de conformidad con la sección 38 del Acuerdo, con entrada en vigor el 21 de septiembre de 1992 fecha en la que Eslovenia pasó a ser miembro del Organismo.

Estonia. 12 de febrero de 1992. Aceptación.

Croacia. 29 de septiembre de 1992. Sucesión. Entrada en vigor el 12 de febrero de 1993.

Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares. Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de octubre de 1991.

Federación de Rusia. 26 de diciembre de 1991.

El 26 de diciembre de 1991 el Director general recibió una nota del Ministro de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia, por la que se le comunicaba, entre otras cosas, que <la Federación de Rusia ocupará> el lugar de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como miembro <de todas las convenciones, acuerdos y otros instrumentos jurídicos internacionales, que fueron concertados en el marco del OIEA y bajo su égida>.

A este especto, el Director general desea señalar a la atención de los Gobiernos que en la fecha en que se recibió la notificación de continuación por la Federación de Rusia, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas era parte de la presente Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares.

Croacia. 29 de septiembre de 1992. Sucesión en virtud de la sucesión de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, Croacia era Parte, con efecto desde el 8 de octubre de 1991 de la presente Convención concertada por la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares. Viena, 26 de septiembre de 1986.<Boletín Oficial del Estado> de 31 de octubre de 1989.

Federación de Rusia. 26 de diciembre de 1991.

El 26 de diciembre de 1991 el Director general recibió una nota del Ministro de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia, por la que se le comunicaba, entre otras cosas, que <la Federación de Rusia ocupará> el lugar de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como miembro <de todas las convenciones, acuerdos y otros instrumentos jurídicos internacionales, que fueron concertados en el marco del OIEA y bajo su égida>.

A este especto, el Director general desea señalar a la atención de los Gobiernos que en la fecha en que se recibió la notificación de continuación por la Federación de Rusia, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas era parte de la presente Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares.

Croacia. 29 de septiembre de 1992. Sucesión en virtud de la sucesión de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, Croacia era Parte, con efecto desde el 8 de octubre de 1991 de la presente Convención concertada por la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica. Viena, 26 de septiembre de 1986. <Boletín Oficial del Estado> de 31 de octubre de 1989.

Federación de Rusia. 26 de diciembre de 1991.

El 26 de diciembre de 1991 el Director general recibió una nota del Ministro de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia, por la que se le comunicaba, entre otras cosas, que <la Federación de Rusia ocupará> el lugar de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como miembro <de todas las convenciones, acuerdos y otros instrumentos jurídicos internacionales, que fueron concertados en el marco del OIEA y bajo su égida>.

A este especto, el Director general desea señalar a la atención de los Gobiernos que en la fecha en que se recibió la notificación de continuación por la Federación de Rusia, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas era parte de la presente Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica.

Coacia. 29 de septiembre de 1992. Sucesión. En virtud de la sucesión de la República Federativa socialista de Yugoslavia, Croacia era Parte desde el 8 de octubre de 1991 de la presente Convención concertada por la antigua RFS de Yugoslavia.

L.C. TECNICOS

Convenio de la Organización Meteorológica Mundial. Washington, 11 de octubre de 1947. Con Enmiendas de 1959, 1963, 1967, 1975 y 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de junio de 1982.

Letonia. 15 de mayo de 1992. Adhesión.

Lituania. 3 de junio de 1992. Adhesión.

Eslovenia. 20 de agosto de 1992. Adhesión.

Estonia. 21 de agosto de 1992. Adhesión.

Armenia. 16 de septiembre de 1992. Adhesión.

Croacia. 9 de octubre de 1992. Adhesión.

Uzbekistán. 23 de diciembre de 1992. Adhesión.

República Checa. 25 de enero de 1993. Adhesión.

Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958 <Boletín Oficial del Estado> de 3 de enero de 1962.

Grecia. 6 de octubre de 1992. Adhesión.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto 25 de junio de 1991.

Reglamento número 1 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de marzo de 1968.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 2 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de marzo de 1968.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 3 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de septiembre de 1983 (con serie 01 de enmiendas).

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 4 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de marzo de 1968.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 5 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de junio de 1968.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 6 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de mazo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de marzo de 1970.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 7 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de mazo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de marzo de 1970.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 8 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de Proyectores para Vehículos Automóviles que Emitan un Haz de Cruce Asimétrico y/o un Haz de Carretera y Equipos de Lámparas Halógenas (Lámparas H) y a la Homologación de Lámparas H (incluye las enmiendas de 25 de agosto de 1970, 6 de diciembre de 1973 y 12 de mayo de 1977), Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de mayo de 1982.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 9 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de marzo de 1970.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 10 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que se Refiere al Antiparasitado Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de mazo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 28 de julio de 1977.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 11 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de mayo de 1976.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 13 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que Concierne al Frenado, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de octubre de 1989.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 14 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que se Refiere a los Anclajes de Cinturones de Seguridad en los Automóviles de Turismo. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de abril de 1983.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 15 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos Equipados con Motor Encendido por Chispa en lo que se Refiere a las Emisiones por el Motor de Gases Contaminantes, Anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 3 de junio de 1982.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 16 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de noviembre de 1972.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 17 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que se Refiere a la Resistencia de los Asientos y de sus Anclajes. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de julio de 1977 y 25 de mayo de 1982.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 18 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos Automóviles en lo que Concierne a su Protección contra Utilización no Autorizada. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de junio de 1983.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 19 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de septiembre de 1983 (incluye la serie 01 de enmienda).

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 20 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 28 de junio de 1974.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 21 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de Vehículos en lo que Concierne a su Acondicionamiento Interior, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. (Incluye la serie 01 de enmiendas que entraron en vigor el 8 de octubre de 1980). <Boletín Oficial del Estado> de 10 de octubre de 1983.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 22 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de Cascos de Protección para Conductores y Pasajeros de Motociclos Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de enero de 1977.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 23 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Repíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de junio de 1973 y 19 de septiembre de 1983 (la serie 01 de enmiendas).

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 24 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que se Refiere a las Emisiones de Contaminantes por el Motor, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. Revisión incorporando la serie de enmiendas 02 que entraron en vigor el 11 de febrero de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de octubre de 1983.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 25 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.<Boletín Oficial del Estado> de 13 de julio de 1984.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 27 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de noviembre de 1974.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Reglamento número 28 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de agosto de 1973.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 30 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Neumáticos para Automóviles y sus Remolques Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. (Incluye las series de Enmiendas 01 y 02 que entraron en vigor el 1 de agosto de 1977 y el 15 de marzo de 1981, respectivamente). <Boletín Oficial del Estado> de 7 de octubre de 1983.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 35 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor.<Boletín Oficial del Estado> de 19 de julio de 1985.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 37 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de Lámparas de Incandescencia Destinadas a ser Utilizadas en las Luces Homologadas en Vehículos de Motor y sus Remolques. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de febrero de 1980. 17 de septiembre de 1983 (enmiendas 01).

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 38 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de las Luces Antiniebla Traseras para Vehículos Automóviles y sus Remolques, Anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de mayo de 1982.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 41 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de las Motocicletas en lo que se Refiere al Ruido, Anejo al Acuerdo de 20 de mazo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de mayo de 1982.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 42 Anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, en lo que Concierne a sus Dispositivos de Protección (Parachoques) Delante y Detrás de los Vehículos. <Boletín Oficial del Estado> de 3 de febrero de 1981. Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Reglamento número 43 Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de febrero de 1984.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 48 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de Vehículos en lo Concerniente a la Instalación de Dispositivos de Iluminación y Señalización Luminosa, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Suplemento 1 (incorporado al texto) y suplemento 2 al presente Reglamento. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de julio de 1992.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 51 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Automóviles que Tienen al Menos Cuatro Ruedas en lo que Concierne al Ruido. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de junio de 1983.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 5 de junio de 1991.

Reglamento número 54 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Neumáticos para Vehículos Industriales y sus Remolques. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de julio de 1987.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 64 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos Provistos de Ruedas y Neumáticos de Emergencia de Uso Temporal, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. <Boletín Oficial del Estado> de 6 de junio de 1992.

Checoslovaquia. 19 de agosto de 1992. aplicación.

Reglamento número 78 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos de la Categoría L en lo que Concierne al Rrenado, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor y Enmienda 01. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de junio de 1992.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Eslovenia. 3 de noviembre de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Reglamento número 83 sobre Reglas Uniformes para Homologación de Vehículos Respecto a la Emisión de Contaminantes Gaseosos por el Motor y de Condiciones de Combustible del Motor, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de mazo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de septiembre de 1991.

Polonia. 14 de septiembre de 1992. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de mayo de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/05/1993
  • Fecha de publicación: 31/05/1993
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1993.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores

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