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Documento BOE-A-1993-23181

Resolución de 18 de agosto de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del XIV Convenio Colectivo de Autoescuelas.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 1993, páginas 27282 a 27285 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-23181
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/08/18/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de Autoescuelas (código de Convenio número 9900435), que fue suscrito con fecha 20 de julio de 1993, de una parte, por la Confederación Nacional de Autoescuelas, en representación de las Empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos FETE-UGT, USO y CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 18 de agosto de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XIV CONVENIO COLECTIVO DE AUTOESCUELAS

Artículo 1. Ambito funcional y territorial.-El presente Convenio afectará a todos los Centros que impartan las enseñanzas especializadas de conducción de vehículos de tracción mecánica en todo el territorio del Estado español, según cuanto determina en el capítulo I (artículos 1, 2 y 3), en el capítulo II (artículos 5, 6 y 8) de la Ordenanza Laboral vigente (IX 1974) y en su disposición transitoria segunda.

Art. 2. Ambito personal.-Afectará a todo el personal que en su relación contractual se halle vinculado a un Centro de enseñanza denominado Autoescuela, según lo establecido en el artículo 1. de la Ordenanza Laboral vigente.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación se encuentra clasificado a partir del presente Covenio en los siguientes grupos:

a) Personal docente:

1. Director docente.

2. Profesor.

b) Personal no docente.-Administrativo:

1. Oficial.

2. Auxiliar.

3. Aspirante.

c) Servicios generales:

1. Mecánico.

2. Conductor.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación personal el trabajador/a de alta dirección o gestión de la Empresa, así como la actividad que se limite al cargo de Consejero/a de la Empresa, en las que revistan forma jurídica de Sociedad. Igualmente se excluyen el personal que pertenezca a la familia del propietario/a de la Autoescuela.

Art. 3. Ambito temporal.-El presente Convenio entrará en vigor, sea cual se la fecha de su inscripción en el Registro, a partir de 1 de enero de 1993 y su vigencia será de un año.

Art. 4. Denuncia.-El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con dos meses de antelación, como mínimo, a fecha de su vencimiento.

Art. 5. Período de prueba.-La duración del período de prueba para el personal docente será de tres meses y para el resto como marca el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 6. Extinción de contrato y preaviso de cese voluntario.-Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

El preaviso de cese voluntario por parte de todos los trabajadores de la Autoescuela deberán ponerlo en conocimiento de la misma por escrito con quince días de antelación a la fecha del cese.

Art. 7. Jornada laboral.-La jornada laboral del personal directivo y docente será de treinta y cinco horas semanales, siendo la jornada de lunes a viernes. La jornada del personal no docente será de cuarenta horas semanales, que se realizarán disponiendo de un sábado libre cada quince días, y en el caso de que este descanso no pudiera tener lugar en el sábado se disfrutará otro día de la semana.

Art. 8. Horario.-El horario será fijado por el empresario por escrito, pudiéndose ser modificado cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas; en el supuesto de no ser aceptada la modificación por los representantes legales de los trabajadores habrá de ser aprobada por la autoridad laboral previo informe de la Inspección de Trabajo.

Las horas ordinarias a trabajar no podrán exceder de siete al día para el personal directivo y docente y de ocho para el personal no docente.

Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo y tres como máximo.

En los días de examen se considerará que el Profesor/a trabaja en jornada continua si cubre las siete horas de trabajo, no pudiendo ser reclamado fuera de estos límites horarios. Si el examen requiere menos tiempo real de presencia del Profesor/a, éste deberá hacerse cargo de lecciones hasta completar su jornada diaria, y siempre dentro de su horario habitual. Estas horas no serán consideradas como extraordinarias.

La jornada diaria, sin menoscabo de lo anteriormente dispuesto, comenzará a regir desde la salida de la Autoescuela o garaje para desplazarse a zonas de prácticas, examen o similares, y finalizará a la llegada a la Autoescuela.

En la jornada diaria, cuando ésta sea partida, el horario deberá ser establecido de modo que las clases estén agrupadas en dos bloques como máximo.

Art. 9. Horas extraordinarias.-El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año.

La realización de horas extraordinarias será voluntaria, se registrarán día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador/a en la parte correspondiente.

Cada hora extraordinaria se abonará con el 75 por 100 de recargo y el precio de la misma será el que resulte para cada trabajador/a, según su categoría, de la aplicación de la siguiente fórmula:

(Salario base mensual + Complemento y antigüedad x 15 pagas 1,75 incremento/hora 221 días laborables 133 jornada semanal) / 5

Art. 10. Vacaciones.-Todo el personal disfrutará de un mes de vacaciones, preferentemente en verano.

También disfrutará de vacaciones retribuidas el día anterior a Navidad (Nochebuena) y el 31 de diciembre. Si las Jefaturas de Tráfico dispusieran exámenes de aspirantes a Conductores en cualquiera de los días apuntados, el empresario señalará discrecionalmente otro día de descanso dentro de la semana correspondiente.

El período de vacaciones será comunicado a los trabajadores con dos meses de antelación, como mínimo.

Festividad en la Autoescuela. Tendrá carácter festivo para todo el personal de las Autoesccuelas y se realizará el primer martes del mes de octubre; no obstante, esta fecha podrá ser modificada en los respectivos territorios de común acuerdo patronal y Sindicatos.

También tendrá derecho el personal a dos días de vacaciones retribuidas al año, a fijar de mutuo acuerdo entre empresario y trabajador.

Art. 11. Tablas salariales.-Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán, en concepto de salario base y complemento, las cantidades que se especifican en las tablas que van incluidas en el Convenio establecido para 1992, incrementadas en un 5,9 por 100 para todo el personal, quedando la antigüedad congelada, manteniendo la cantidad del año 1992, con una cláusula de revisión salarial en el supuesto de que el IPC para el año 1993 superase el 4,5 por 100 y en la misma cuantía de esa superación.

Dietas: Los Profesores y directores que por necesidades y orden de la Empresa tengan que impartir clases prácticas a alumnos que, por sus especiales circunstancias de trabajo, estudios, etc., no puedan asistir en la jornada normal, percibirán de la Empresa, en concepto de compensación de gastos, media dieta, siempre y cuando hayan sido debidamente autorizadas por escrito por el Director.

Se incluye un plus de transporte o complemento de 5.000 pesetas mensuales durante la vigencia del presente Convenio Colectivo igual para todas las categorías profesionales. Este complemento será abonado solamente en los meses efectivamente trabajados, no devengándose en períodos de incapacidad laboral transitoria o vacaciones.

Por ser de carácter extrasalarial, no se tendrán en cuenta en las cotizaciones en la Seguridad Social, según artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, ni el apartado de dietas ni el plus de transporte.

Art. 12. Complemento de antigüedad.-Por cada trienio vencido, el trabajador/a tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las tablas salariales, no pudiendo exceder el total por este concepto de los topes señalados en el Estatuto de los Trabajadores. El importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.

Art. 13. Pagas extraordinarias.-Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán dos pagas extraordinarias, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, consistentes cada una de ellas en el importe del salario base más los complementos del Convenio y antigüedad, pudiéndose prorratear por acuerdo entre las partes. La paga de diciembre se satisfará entre los días 15 y 20.

Art. 14. Paga de beneficios.-Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán una paga de beneficios consistente en el importe del salario base más complementos de Convenio y antigüedad, pudiéndose prorratear por acuerdo entre las partes. Esta paga se abonará durante el mes de marzo de cada año natural.

Art. 15. Plus de residencia.-Los trabajadores de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla percibirán en el 1993 un plus de residencia, cuyo importe será igual al percibido por el mismo concepto durante 1992.

Art. 16. Premio de jubilación.-La jubilación del personal afectado por este Convenio sera a los sesenta y cuatro años si el trabajador/a lo solicita.

Al producirse la jubilación, todo trabajador/a que tuviera quince años de antigüedad en la Empresa percibirá de ésta el importe de tres mensualidades, más una por cada fracción de cinco años que exceda de los quince de referencia.

Art. 17. Derechos sindicales.-Además de los derechos establecidos por la Ley que aseguran la liberad de acción sindical en las Empresas, se acuerda:

a) Los trabajadores tendrán derecho a utilizar los locales del Centro de trabajo para la celebración de asambleas, siempre que se cumplan las disposiciones de los artículos 77 al 80, ambos inclusive, del Estatuto de los Trabajadores.

b) En cada Centro de trabajo deberá existir, en lugar visible, un tablón de anuncios sindicales.

c) Los trabajadores en activo que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o nacional en órgano directivo tendrán derecho a excedencia especial mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

d) Los trabajadores que formen parte de la Comisión paritaria o Comisiones negociadoras de Convenios tendrán derecho a ausentarse de su trabajo, previo aviso y justificación, sin dejar de percibir su remuneración habitual, para participar en las reuniones. Dichos trabajadores no podrán ser despedidos durante el período de las reuniones o de las negociaciones en las que tomen parte ni antes de los cuarenta y cinco días siguientes de finalizar éstas.

e) Ningún trabajador/a será sancionado disciplinariamente sin que sea informado el Comité de Empresa o el Delegado de Personal.

f) Se reconocerá implícitamente la Sección Sindical de Empresa (SSE) del Sindicato legalmente constituido cuando sea solicitado por el mismo.

g) Se celebrarán elecciones sindicales en Empresas que tengan más de tres trabajadores, aunque sus atribuciones sólo tengan el ámbito interno del Convenio. El representante/a de la Sección Sindical de Empresa tendrá las mismas atribuciones que el Delegado/a de Personal, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

Se concederá excedencia forzosa por maternidad según la Ley vigente.

Art. 18. Comisión paritaria.-Se constituirá la Comisión paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio, así como para el desarrollo del Acuerdo Nacional de Formación Continua para los trabajadores del sector de Autoescuelas, y cuyas resoluciones serán vinculantes.

La Comisión paritaria estará constituida por un representante de cada uno de los Sindicatos firmantes de este Convenio y tres de la patronal (CNAE).

Se fija el domicilio social de la Comisión paritaria en la sede de CNAE en Pozuelo de Alarcón (Madrid), avenida del Generalísimo, 54.

La Comisión paritaria será única para todo el Estado y se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada tres meses y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las partes.

La presente Comisión paritaria tendrá, para el desarrollo del Acuerdo Nacional de Formación Continua, para los trabajadores del sector de Autoescuelas las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del acuerdo Nacional de Formación Continua de los trabajadores del sector de Autoescuelas.

b) Modificar los criterios para la elaboración de los planes de formación del artículo 4. del Acuerdo Estatal de Formación Continua para los trabajadores del sector de Autoescuelas en plazos y términos.

c) Informar y evaluar todos los planes de formación del sector, de acuerdo con el artículo 4., del Acuerdo Estatal de Formación Continua para los trabajadores del sector de Autoescuelas y elevarlos, para su financiación, a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

d) Resolver las incidencias y discrepancias surgidas en los planes de formación contemplados en el Acuerdo Nacional de Formación Continua para los trabajadores de sector de Autoescuelas.

e) Elaborar estudios e investigaciones. Se tendrá en cuenta la información disponible en el Ministerio de Trabajo, Ministerio de Educación y Ciencia, así como en la Dirección General de Tráfico.

f) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua y de la Comisión tripartita.

g Promover planes agrupados en el ámbito del sector.

h) Realizar una Memoria anual de la aplicación del Acuerdo Nacional de Formación Continua para los trabajadores del sector de Autoescuelas.

Art. 19. Situación más beneficiosa.-Las mejoras económicas pactadas en el presente Convenio podrán ser absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando los Centros a la entrada en vigor del Convenio, siempre que las mismas no tengan el concepto de salario base o plus de antigüedad normal. La remuneración total que a la entrada en vigor del Convenio vengan percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá ser reducida por la aplicacion de las normas que en éste se establezcan.

Con respecto a las demás situaciones, serán respetadas en todo caso las más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores en virtud de normas previas al presente Convenio.

Art. 20. Derecho supletorio.-Para lo no especificado en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente, Ordenza Laboral, LOLS y Estatuto de los Trabajadores.

Art. 21. Enseñanza gratuita.-El trabajador/a, el cónyuge e hijos no emancipados que convivan con los trabajadores de las Autoescuelas tendrán derecho a la enseñanza de las fases teórica y práctica y a la matrícula para la obtención del permiso de conducir de cualesquiera de las categorías que tenga previsto el aprendizaje de esta materia. Estas clases serán impartidas por el propio trabajador/a fuera de la jornada de trabajo y correrán de su cuenta los gastos de combustible y tasas oficiales.

Art. 22. Reducción de plantillas.-Los trabajadores de Autoescuelas que realicen su labor en ellas de plena dedicación tendrán preferencia de permanencia en la Empresa en el supuesto de una aplicación por ésta de una reducción de plantilla.

Art. 23. Facilidades de promoción y reciclaje.-Las partes se comprometen en facilitarse, recíprocamente, cuantas condiciones supongan un continuo reciclaje, perfeccionamiento y productividad en materia de la conducción.

Con el fin de mejorar la cualificación profesional y la promoción social de los trabajadores en la Comisión paritaria, se tratará este artículo en profundidad.

Este Convenio Colectivo se adhiere al Acuerdo Nacional de Formación Continua, habiéndose firmado el pasado día 10 de julio el Acuerdo Estatal de Formación Continua para los trabajadores del sector de Autoescuelas, siendo la Comisión paritaria la que vele por el desarrollo del mismo como se especifica en el artículo 18 de este Convenio.

Art. 24. Seguridad e higiene en el trabajo.-En cuantas materias afecten a la seguridad e higiene en el trabajo serán de aplicación las disposiciones contenidas en la vigente Ordenanza Laboral General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 y demás normativas concordantes.

La Comisión Paritaria procederá a estudiar la forma de adecuar dichas normas a las peculiaridades del sector y desarrollará las funciones del Comité de Seguridad e Higiene.

Las Empresas propiciarán las condiciones necesarias para que los trabajadores puedan someterse gratuitamente a un reconocimiento médico anual a través de los servicios médicos de la Mutua Patronal y otros Centros oficiales con los que tengan cubiertos los riesgos de accidientes de trabajo.

Art. 25. Seguro de accidentes.-Todos los Centros de Autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes durante las veinticuatro horas del día a los trabajadores, en cuantía de 3.000.000 de pesetas en caso de muerte y 5.000.000 de pesetas en caso de invalidez permanente.

Dichas pólizas deberán estar en vigor durante el perído de vigencia del presente Convenio.

Del referido contrato de seguro se entregará copia o certificado a cada trabajador/a.

También se enviará a CNAE, a través de sus Asociaciones miembros, una copia de dichas pólizas para constancia.

Categoría / Salario base (Ptas) / Complemento (Ptas) / Total (Ptas) / Trienio (Ptas)

Director docente / 92.941 / - / 92.941 / 6.144

Profesor / 83.367 / 3.489 / 86.856 / 5.528

Oficial administrativo / 60.349 / 18.104 / 78.453 / 4.073

Auxiliar administrativo / 60.349 / 9.043 / 69.392 / 4.073

Aspirante / 39.822 / 1.152 / 40.974 / 2.637

Mecánico / 60.349 / 11.868 / 72.217 / 4.073

Conductor / 60.349 / 11.868 / 72.217 / 4.073

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/08/1993
  • Fecha de publicación: 18/09/1993
  • Efectos : desde el 1 de enero de 1993.
  • Vigencia : hasta el 31 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando la Revisión salarial, por Resolución de 6 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-17325).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA ordenanza aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-380).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Escuelas de Conductores

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