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Documento BOE-A-1993-24309

Resolución de 16 de septiembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de la Federación Española de Galgos.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1993, páginas 28405 a 28414 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-24309
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/09/16/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Galgos y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Galgos contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 16 de septiembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ESTATUTOS DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE GALGOS

Normas generales CAPITULO I

Denominación

Artículo 1. La Federación Española de Galgos es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, que tiene como principal finalidad la práctica y promoción de las carreras de galgos en todas sus actividades.

Se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y sus Reglamentos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

Art. 2. La Federación Española de Galgos está afiliada a la World Greyhound Racing Federation cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, siempre dentro del ordenamiento jurídico español. Lo está, asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español.

Objeto asociativo

Art. 3. La Federación Española de Galgos está integrada por federaciones galgueras autonómicas, clubes deportivos, deportistas, técnicos y jueces.

Actividades deportivas

Art. 4. Son actividades dentro de las carreras de galgos reglamentadas por esta Federación las siguientes:

a) Carreras en campo.

b) Carreras en campo con liebre mecánica.

c) Carreras en pista (canódromos).

CAPITULO II

Competencias propias y delegadas

Art. 5. Corresponde a la Federación Española de Galgos, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de todas sus actividades deportivas.

En su virtud, es propio de ella:

a) Formar, titular y calificar a los jueces y cargos técnicos en el ámbito de sus competencias.

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

c) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

d) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Art. 6. Además, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes tiene las siguientes competencias:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus actividades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

d) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

e) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 7. La Federación Española de Galgos ostentará la representación de España en las actividades o competiciones oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español.

Art. 8. Será competencia de la Federación Española de Galgos la designación de sus representantes en los Organismos internacionales.

Art. 9. La Federación Española de Galgos seleccionará los galgos representantes de ésta, en las competiciones internacionales.

Art. 10. Para la participación en competiciones internacionales a celebrar fuera del Estado español, deberá solicitarse el pertinente permiso al Consejo Superior de Deportes, estándose a la ordenación sobre actividades y representación deportivas internacionales.

Art. 11. La Federación Española de Galgos desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

CAPITULO III

Competiciones

Art. 12. Se consideran competiciones oficiales de ámbito estatal todas las organizadas por la Federación Española de Galgos.

Art. 13. En la actividad de carreras en campo con liebre mecánica se consideran competiciones oficiales la fase final del campeonato de España en dicha actividad y sus fases previas.

Art. 14. Tienen tal consideración en la actividad de carreras en campo, la fase final del campeonato de España en dicha actividad y sus fases previas.

Art. 15. En la actividad de carreras en pista, todos los premios oficiales programados en el calendario de competiciones, así como el campeonato de España de esta actividad.

Art. 16. Podrán ser considerados premios o competiciones oficiales las que se propongan como tales a la Asamblea General y sean aprobadas por la misma e incluidos en el calendario de competiciones.

CAPITULO IV

Domicilio y emblema

Art. 17. La Federación Española de Galgos tiene su domicilio en Madrid, en la calle del Barquillo, número 19.

Se faculta a la Asamblea General para modificar este domicilio, a propuesta de la Junta Directiva, siempre dentro del término municipal de Madrid. Debiendo comunicar esta modificación al Consejo Superior de Deportes.

Art. 18. El emblema de la Federación Española de Galgos lo constituye una elipse con un galgo y las siglas F. E. G. en su interior.

CAPITULO V

Estamentos integrados

Art. 19. Los estamentos de la Federación Española de Galgos son:

a) Clubes deportivos.

b) Deportistas.

c) Técnicos.

d) Jueces.

Art. 20. Los clubes deportivos se integrarán, a petición propia, en la Federación Española a través de la federación galguera autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y se comprometan a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española y a someterse a la autoridad de los órganos federativos, en relación con las materias de su competencia.

Art. 21. Los clubes deportivos en cuya demarcación no exista federación galguera autonómica constituida, realizarán su integración directamente en la Federación Española de Galgos.

Art. 22. Los mismos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la Federación Española de los deportistas, técnicos y jueces.

Art. 23. La integración en la Federación Española de deportistas se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa. Dicha concesión será acordada y tramitada por la federación galguera autonómica correspondiente.

Su denegación, que habrá de ser motivada, será recurrible ante la Junta Directiva de la Federación Española.

Art. 24. La integración y formación de los técnicos y jueces en la Federación Española de Galgos se producirá por medio de la federación galguera autonómica de su demarcación. Art. 25. Todos los miembros de los distintos estamentos de la Federación Española tienen el derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus legítimos intereses deportivos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

Los miembros de la Federación Española tienen a su vez el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellos que consideren contrarios a Derecho.

CAPITULO VI

Licencias

Art. 26. Para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de la licencia federativa.

Art. 27. La cuantía económica de las licencias federativas será fijada por la Asamblea General. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

Art. 28. En cuanto a su contenido expresarán con claridad los siguientes datos: Nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad.

Consignando estos datos al menos en la lengua española oficial del Estado.

Art. 29. En competiciones de campo sólo se expedirán licencias a través de los clubes deportivos, debidamente autorizadas, en pista por medio de los canódromos y en liebre mecánica serán personales.

Art. 30. Las solicitudes de licencias se expedirán por las distintas federaciones galgueras autonómicas cuando se hallen integradas en la Federación Española.

Se habilitarán para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal cuando la federación galguera autonómica abone a la Federación Española la correspondiente cuota fijada por ésta.

Art. 31. La Federación Española habilitará las licencias solicitadas en el plazo de quince días, desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos por estos Estatutos y Reglamentos de carreras.

Art. 32. La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Art. 33. Las licencias federativas reflejarán:

1. Seguro obligatorio.

2. La cantidad a percibir por la Federación Española de Galgos, que será fijada anualmente por la Asamblea General Ordinaria.

CAPITULO VII

Estructura orgánica

Art. 34. Los órganos der gobierno y representación de la Federación Española de Galgos son:

1. Asamblea General.

2. Presidente de la F. E. G.

Art. 35. Como órganos complementarios de los de gobierno y representación están: La Junta Directiva, el Secretario general y el Gerente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada, de asistencia a la misma.

Art. 36. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

La Federación Española de Galgos, por medio de su Presidente, podrá crear para el cumplimiento de sus fines deportivos los comités y comisiones que estime preciso para ello.

CAPITULO VIII

Asamblea General

Art. 37. La Asamblea General estará compuesta por los representantes de los estamentos que componen esta Federación. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento de la actividad correspondiente y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones que en cada momento sean de aplicación.

Art. 38. La composición por estamentos de la Asamblea General será la siguiente:

Clubes deportivos.

Deportistas.

Técnicos.

Jueces.

Art. 39. Estos clubes deportivos deberán estar inscritos en la Federación Española de Galgos en el momento de la convocatoria de elecciones y que lo hayan estado en la temporada anterior y haber participado en competiciones oficiales durante la temporada deportiva anterior.

Art. 40. Los deportistas deberán ser mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor emitida por la Federación Española de Galgos en el momento de la convocatoria de elecciones y la hayan tenido durante la temporada anterior y haber participado en competiciones oficiales durante la temporada deportiva anterior.

Art. 41. Por el estamento de técnicos, se engloban los directores de carreras, directores de caza, comisarios y veterinarios. Deberán estar en posesión del título correspondiente y haber actuado como tales durante la temporada deportiva anterior.

Art. 42. Los componentes del estamento de jueces, integrado éste por jueces y cronometradores, deberán estar en posesión del título correspondiente y haber actuado como tales durante la temporada deportiva anterior.

Art. 43. El proceso electoral para la elección de miembros para la Asamblea General podrá efectuarse cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

El número de miembros, las circunscripciones electorales para los cuatro estamentos (clubes deportivos, deportistas, técnicos y jueces), así como las proporciones de representación se determinarán mediante el Reglamento Electoral, aprobado por la Comisión Delegada y ratificado por el Consejo Superior de Deportes.

Art. 44. Para las bajas o vacantes que se produzcan en la Asamblea General se atendrá al siguiente procedimiento para cubrirlos:

En el supuesto de que esta baja se produjera por el estamento de clubes deportivos o deportistas se realizarán por elecciones parciales en la circunscripción que corresponda.

En el caso de los estamentos de técnicos o jueces, se efectuará una elección entre los comprendidos en el mismo a nivel nacional.

Art. 45. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

Art. 46. La Asamblea General se reunirá una vez al año con carácter ordinario. Las demás reuniones de la Asamblea General tendrán el carácter de sesiones extraordinarias y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Art. 47. A las sesiones de Asamblea General podrá asistir con voz pero sin voto el Presidente saliente del último mandato, y de igual manera los miembros de la Junta Directiva en activo.

Art. 48. La convocatoria de la Asamblea General deberá notificarse a sus miembros con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia, debidamente justificados, que será convocada en un plazo mínimo de tres días.

Art. 49. La validez de la constitución de la Asamblea General requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Art. 50. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria las siguientes funciones:

1. Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior o memoria anual de la Federación Española.

2. Análisis de la gestión económica del año anterior con aprobación, si procede, del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria explicativa correspondiente.

3. Aprobación del presupuesto de la Federación Española y de los cambios que se produzcan en el mismo.

4. Aprobación del programa deportivo anual, así como del calendario de pruebas y competiciones de la Federación Española.

5. Aprobación, por mayoría de dos tercios, del gravamen y enajenación de bienes inmuebles de la Federación Española, a petición de la Junta Directiva cuando estas operaciones superen el 10 por 100 del presupuesto de la Federación o superen los 50.000.000 de pesetas.

6. Aprobación de la solicitud y contratación de préstamos, por mayoría de dos tercios, a petición de la Junta Directiva.

7. Aprobación de la creación de delegaciones y de la determinación de sus competencias.

8. Aprobación del cambio de domicilio de la Federación Española en los términos previstos en el artículo 17 de los presentes Estatutos.

9. Control general de la actuación de la Junta Directiva y de la Presidencia.

10. La aprobación y modificación de los Estatutos.

11. La elección y cese del Presidente.

CAPITULO IX

Comisión Delegada

Art. 51. La Comisión Delegada se elegirá cada cuatro años, mediante sufragio entre los miembros de la Asamblea, pudiéndose sustituir anualmente las vacantes que se produzcan.

Art. 52. La Comisión Delegada estará presidida por el titular de la Federación Española y sus miembros estarán distribuidos de la siguiente manera:

a) Un tercio de presidentes de federaciones galgueras autonómicas.

b) Un tercio de clubes deportivos designados por y entre los representantes de los mismos, sin que los representantes de una misma comunidad puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

c) El tercio restante corresponde al resto de estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General.

Art. 53. Las bajas o vacantes que se produzcan serán cubiertas por y entre los miembros de la Asamblea General en la primera reunión de ésta que se efectúe y respetando siempre los tercios marcados y regulados en su composición.

Art. 54. La Comisión Delegada se reunirá como mínimo una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

Art. 55. Son competencia de la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La modificación del calendario deportivo.

d) La modificación de los presupuestos.

e) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

f) Aprobación del Reglamento de elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia.

g) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la Federación. Siempre que este gravamen o enajenación no supere el 10 por 100 del presupuesto de la Federación o sea una cantidad superior a 50.000.000 de pesetas.

CAPITULO X

El Presidente

Art. 56. El Presidente de la Federación Española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos superiores de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Art. 57. El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación Española, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

Art. 58. El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos que podrán no ser miembros de la Asamblea General deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea y su elección se producirá por el sistema de doble vuelta, en el caso que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Art. 59. En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionado, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Art. 60. No podrá ser elegido Presidente de la Federación Española quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiere sido la duración efectiva de éstos.

Art. 61. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

Art. 62. El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra federación deportiva española.

Art. 63. El cargo de Presidente de la Federación Española podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.

Esta remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

Concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Art. 64. El Presidente cesará por:

1. Transcurso del plazo para el que fue elegido.

2. Fallecimiento.

3. Dimisión.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

5. Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en los artículos 60 y 62 cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Art. 65. Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma, constituyéndose como Comisión Gestora de la Federación Española, presidida por uno de los vicepresidentes o, en su defecto, por el vocal de mayor edad.

Art. 66. En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero.

Art. 67. La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por al menos el 30 por 100 de los miembros de la Asamblea General.

La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que la misma se reúna en un plazo máximo de quince días, con dicha moción como único punto del orden del día. La notificación de esta sesión extraordinaria será también con setenta y dos horas, al menos, de antelación.

Si el Presidente no convocare a la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

La sesión de Asamblea General en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de mayor edad.

El acuerdo de dicha moción tendrá que ser aprobado por al menos dos tercios de los miembros asistentes.

CAPITULO XI

La Junta Directiva

Art. 68. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación Española, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la misma.

Art. 69. La composición de la Junta Directiva será la siguiente:

1. Vicepresidente (dos).

2. Vocales.

La Junta Directiva estará asistida por el Secretario general de la Federación Española de Galgos, con voz y sin derecho a voto.

Art. 70. Podrán ser convocadas a las sesiones de la Junta Directiva, como asesores, con voz y sin derecho a voto, aquellas personas que el Presidente considere necesarias para el buen funcionamiento de la misma.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con tres días, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Art. 71. La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos.

Las actas de la Junta Directiva se someterán a aprobación al final de la sesión correspondiente, o como primer punto del orden del día de la siguiente sesión.

Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple, teniendo el Presidente el voto de calidad en caso de empate.

Los votos contrarios al acuerdo votado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse en su caso de los acuerdos adoptados.

Art. 72. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

1. Fallecimiento.

2. Dimisión.

3. Revocación del nombramiento.

4. Incurrir en causa de ineligibilidad.

Art. 73. Es competencia de la Junta Directiva:

1. Proponer a la Asamblea General el cambio de domicilio de la Federación Española en los términos previstos por estos Estatutos.

2. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación Española y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados.

Art. 74. El Presidente y todos los demás miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo con la máxima diligencia y responderán frente a la Federación Española, frente a las federaciones de ámbito autonómico con personalidad jurídica y frente a los acreedores de la Federación Española por el daño patrimonial o económico que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. En cualquier caso, estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Junta Directiva que hayan salvado su voto en los acuerdos causantes del daño.

Art. 75. Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como por las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas por lo que a las subvenciones de los mismos se refiere.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.

Art. 76. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados.

CAPITULO XII

El Gerente

Art. 77. El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma.

Art. 78. Son funciones específicas del Gerente:

1. Llevar la contabilidad de la Federación.

2. Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

3. Autorizar con su firma, mancomunada con la del Presidente o Secretario general y con la autorización, en el último caso del Presidente, todos los documentos de movimiento de fondos.

4. Será responsable de la llevanza y custodia de los libros de contabilidad.

5. Formular los balances que periódicamente se presenten a la Junta Directiva, y que anualmente deberán presentarse a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

CAPITULO XIII

El Secretario general

Art. 79. El Presidente de la Federación Española de Galgos podrá nombrar un Secretario cuya principal función será la de ser fedatario y asesor de la misma.

En el caso de que por cualquier eventualidad o circunstancia, el Secretario dejará de ejercer sus funciones, el Presidente de la Federación será el responsable del desempeño de las mismas, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Art. 80. El Secretario general asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación, así como a todos los órganos técnicos de la Federación Española. Por delegación del Presidente, ostenta la jefatura del personal de la Federación Española.

Art. 81. Actuará como Secretario de todos los órganos superiores colegiados de la Federación Española, aportará documentación e información sobre los asuntos que sean objeto de deliberación y levantará acta de sus sesiones. Una vez aprobadas las actas, las firmará, con el visto bueno del Presidente, y custodiará los correspondientes libros de actas.

Art. 82. Por delegación del Presidente, tiene las siguientes competencias:

1. Ostenta la jefatura del personal de la Federación Española.

2. Vela por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la Federación Española.

3. Cuida del buen orden de todas las dependencias federativas.

4. Prepara las reuniones de los órganos de gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz pero sin voto. Levanta acta de sus reuniones y es responsable de los libros de actas.

5. Recibe y expide la correspondencia oficial de la Federación Española y lleva un registro de entrada y salida de la misma.

6. Organiza, mantiene y custodia el archivo de la Federación Española.

7. Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y de representación.

8. Autoriza, por mandato del Presidente, con su firma mancomunada, con la del Gerente o el mismo Presidente, todos los documentos de movimiento de fondos.

Organos técnicos

CAPITULO XIV

Comité Nacional de Cargos Técnico-Deportivos

Art. 83. El Comité Nacional de Cargos Técnico-Deportivos es un Organismo federativo que, subordinado a la autoridad de la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos, cuida de la inspección de los servicios de todos los cargos técnico-deportivos, velando por la justa interpretación de los Reglamentos y obligaciones de dichos cargos en sus actuaciones como superior autoridad inmediata de ellos.

Art. 84. Su funcionamiento será establecido reglamentariamente, siendo funciones prioritarias las siguientes:

a) Establecer los niveles de formación de los cargos técnico-deportivos.

b) Coordinar con las federaciones galgueras autonómicas los niveles de formación.

c) Someter a la Federación Española de Galgos las normas de ingreso como cargos técnico-deportivos a las personas que puedan, bien solicitarlo o que sean propuestas por los distintos estamentos federativos para estas actividades.

d) Cuidará de su reclutamiento y formación.

e) Podrá proponer a la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos cuantas sugerencias estime convenientes para la mejor organización y desarrollo de su gestión.

f) Tendrá a su cargo el nombramiento de los cargos técnico-deportivos para toda clase de servicios técnicos que lo precisen, disponiendo libremente de los nombramientos aun para cuando de competiciones oficiales nacionales se tratase, mas, en este último caso, someterá la designación a la aprobación de la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos.

Art. 85. El número de miembros que lo componen estará entre un mínimo de tres y un máximo de seis. Serán elegidos entre personas que reúnan conocimientos técnicos y deportivos.

Estará presidido por la persona que designe el Presidente de la Federación Española y actuará como Secretario el que lo sea de la Federación Española, quien cuidará de levantar actas, dar el traslado de los acuerdos y designaciones adoptados, y, en todo caso, de elevar sus propuestas en los casos necesarios a la aprobación de la Junta Directiva de la Federación Española.

Art. 86. Los miembros del Comité Nacional de Cargos Técnico-Deportivos serán elegidos por el Presidente de la Federación Española entre las personas que reúnan los requisitos exigidos en estos Estatutos y que representen, a ser posible, a las distintas federaciones galgueras autonómicas.

Art. 87. Se consideran cargos técnico-deportivos, tanto en pista, en campo y en campo con liebre mecánica, los que establecen sus respectivos Reglamentos de carreras.

CAPITULO XV

Estructura territorial

Art. 88. La Federación Española de Galgos tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado español dentro de su ámbito material de competencias y sin perjuicio de las que correspondan a las federaciones de Comunidad Autónoma.

Art. 89. La Federación Española de Galgos se estructura en federaciones galgueras autonómicas, que coinciden con las Comunidades Autónomas de las que integran el Estado español.

Dichas federaciones son las siguientes:

1. Andalucía.

2. Castilla-La Mancha.

3. Castilla y León.

4. Cataluña.

5. Extremadura.

6. Madrid.

Art. 90. Las federaciones galgueras autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. Todo ello regulado por sus propios Estatutos.

Art. 91. Los Presidentes de las federaciones galgueras autonómicas integradas en la Federación Española formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Galgos, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso sólo existirá un representante por cada federación galguera autonómica.

Art. 92. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Galgos, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

Art. 93. Las federaciones galgueras autonómicas integradas en la Federación Española de Galgos ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma.

No podrá existir delegación territorial de la Federación Española de Galgos en el ámbito territorial autonómico cuando la federación galguera autonómica se halle integrada en aquélla.

Art. 94. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación galguera autonómica o no se hubiese integrado en la Federación Española de Galgos, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una delegación territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

La constitución de la mencionada delegación deberá ser aprobada por la Asamblea General, determinando ésta sus competencias.

Los representantes de estas delegaciones territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos previo informe de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma.

Art. 95. La integración de las federaciones galgueras autonómicas en la Federación Española se hará mediante solicitud de las mismas a esta última, debiendo estar constituidas y registradas como tales en la respectiva Comunidad Autónoma.

Régimen económico, documental y jurídico

CAPITULO XVI

Régimen económico

Art. 96. La Federación Española de Galgos que cuenta con patrimonio y presupuesto propio adaptará su contabilidad a las normas previstas para el Plan General de Contabilidad vigente.

Art. 97. La Federación Española de Galgos tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Art. 98. La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, previo acuerdo o modificación de la Comisión Delegada y una vez aprobado por la Asamblea General, se presentará al Consejo Superior de Deportes.

Art. 99. La Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente Memoria explicativa. Dichos estados financieros será auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte y disposiciones complementarias y el informe que se emita por los Auditores se pondrá en conocimiento de la Comisión Delegada y de la Asamblea General.

Art. 100. La Federación Española de Galgos no podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Art. 101. La administración de presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a sus gastos de estructuras.

Art. 102. Constituyen los ingresos de la Federación Española de Galgos:

1. Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

2. Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

3. Las cuotas de sus afiliados.

4. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.

5. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

6. Los préstamos o créditos que se le concedan.

7. Los ingresos que obtengan en relación con la organización de pruebas deportivas.

8. Cualquier otro que le pueda ser atribuido en virtud de ley o mediante convenio.

Art. 103. La Federación Española destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

CAPITULO XVII

Régimen documental

Art. 104. El régimen documental de la Federación Española comprenderá los siguientes libros:

1. Registro documental o soporte informático del mismo de las federaciones galgueras autonómicas y delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombres y apellidos del Presidente y de los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos. Asimismo, de las delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir. Dichos datos deberán ser aportados necesariamente por las propias federaciones autonómicas y delegaciones.

2. Registro documental o soporte informático del mismo de clubes deportivos, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social, nombres y apellidos de los Presidentes y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de posesión y cese de los citados cargos. Dichos datos deben ser aportados por los propios clubes deportivos.

3. Registro documental o soporte informático del mismo, de las actas de reuniones de Junta Directiva, Comisión Delegada, Asamblea General, Comité Nacional de Competición y Comité Nacional de Cargos Técnicos, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos.

4. Libros de contabilidad y/o soportes informáticos acordes con lo establecido en el capítulo precedente.

Art. 105. El Registro federativo contará con los siguientes libros:

1. Notificaciones de cubrición.

2. Declaraciones de nacimiento.

3. Ratificaciones de marcaje.

4. Libro registro federativo.

5. Contratos deportivos de venta o asociación.

6. Cartillas de identidad y carreras de los galgos.

7. Certificados federativos de los galgos.

8. Certificados de origen extranjero.

9. Los exgidos por las normas administrativas.

Art. 106. La tramitación de la documentación expresada en el artículo anterior quedará debidamente instrumentada en los Reglamentos de las distintas actividades.

Art. 107. La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de certificación del Secretario general, sobre los puntos concretos que se le soliciten, a través de la Junta Directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la Federación Española de Galgos que tengan interés en el conocimiento de los mismos.

La manifestación directa de los libros a los miembros de la Federación Española de Galgos, deberá ser solicitada por escrito motivado, y deberá ser acordada por la Junta Directiva, para, en todo caso, producirse en los locales de la Federación, bajo la custoria y en presencia del Secretario general, y en la fecha y hora que se acuerde.

El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la Federación, en todo momento.

Régimen disciplinario deportivo

CAPITULO XVIII

Disposiciones generales

Art. 108. El régimen disciplinario deportivo de la Federación Española de Galgos se atendrá en cuanto a su organización, funcionamiento y competencias a lo establecido en la Ley del Deporte y Real Decreto sobre Disciplina Deportiva de fecha 23 de diciembre de 1992.

Art. 109. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las reglas de competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte y en los Estatutos y Reglamentos de esta Federación Española de Galgos.

Art. 110. Lo dispuesto en este Régimen Disciplinario resultará de aplicación general cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal, o afecte a personas que participen en ellas.

Art. 111. El régimen disciplinario regulado en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los deportistas, directivos, cargos técnicos, organizaciones de carreras en pista y campo, y demás afiliados a la Federación Española de Galgos.

Art. 112. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Art. 113. En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas en este régimen disciplinario o en los Estatutos o Reglamentaciones de la Federación Española de Galgos.

Art. 114. No podrá imponerse sanción alguna que no se halle legal, estatutaria o reglamentariamente establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente.

No obstante, si posteriores disposiciones modificativas de las anteriores favoreciesen los declarados culpables o a los presuntos responsables de la comisión de una falta, las mismas tendrán efecto retroactivo.

CAPITULO XIX

Organización disciplinaria

Art. 115. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

Art. 116. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces y cargos técnicos, durante el desarrollo de las competiciones o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada actividad deportiva.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas y directivos.

Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante el Comité Nacional de Competición de la Federación Española de Galgos y órganos disciplinarios de las correspondientes federaciones deportivas según el ámbito o especialidad de la prueba o competición.

c) A la Federación Española de Galgos sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre las asociaciones deportivas y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y cargos técnicos y, en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva en el ámbito estatal.

Art. 117. Las resoluciones que agoten la vía federativa, serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 118. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de ámbito estatal serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 119. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución de la Entidad deportiva sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado.

CAPITULO XX

De las atenuantes y agravantes

Art. 120. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

Art. 121. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante la responsabilidad disciplinaria deportiva, la reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción, salvo en el caso de las sanciones impuestas con relación al dopaje que será de cuatro años.

CAPITULO XXI

De las infracciones disciplinarias

Art. 122. Las infracciones de carácter deportivo pueden ser: Muy graves, graves y leves.

Art. 123. Son infracciones muy graves:

a) Las agresiones a cargos técnico-deportivos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o competición o que obliguen a su suspensión.

c) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de participantes, cuando se dirijan a los técnicos y jueces, a otros participantes o al público.

d) Los abusos de autoridad.

e) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en la Federación Española de Galgos.

f) Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

g) El quebrantamiento de las sanciones impuestas y de las medidas cautelares.

h) La reincidencia en infracciones graves.

i) La presentación de un galgo que no estuviera inscrito en la prueba o competición y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas o competiciones.

j) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

k) El uso o administración de sustancias, o el empleo y aplicación de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los galgos o modificar por tal motivo los resultados de las competiciones.

l) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y órganos competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Art. 124. Se consideran también infracciones muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Galgos, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación Española, sin la reglamentaria autorización.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

Art. 125. Se considerará infracción muy grave de la Federación Española de Galgos la no expedición injustificada de una licencia federativa.

Art. 126. Son infracciones graves:

a) Los insultos y ofensas a cargos técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de la prueba o competición.

c) Las de incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, cargos técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

d) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas.

e) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

f) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

g) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

h) La manipulación o alteración, ya sea personal o a través de persona interpuesta, de material deportivo, en contra de las reglas técnicas de este deporte.

Art. 127. Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas contrarias a las normas deportivas, que no se hallen incursas en la calificación de muy graves o graves.

En todo caso se considerarán infracciones leves:

a) El formular observaciones a cargos técnicos, directivos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que supongan ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los cargos técnicos, directivos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable.

e) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Art. 128. Las infracciones a las reglas de la prueba o competición se establecerán en los correspondientes Reglamentos federativos de carreras de esta Federación.

CAPITULO XXII

Sanciones disciplinarias

Art. 129. Corresponderán a las infracciones muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

b) Pérdidas de puesto en la clasificación.

c) Descalificación en la competición.

d) Clausura del recinto deportivo por una o dos temporadas.

e) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa, igualmente a perpetuidad.

Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Art. 130. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 124 podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 124.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 124, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 124.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 124, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los Estatutos y Reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 124.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 124, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 124.

e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 124, cuando concurriese la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 124, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 124, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 124, concurriendo la agravante de reincidencia.

Art. 131. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 125 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 125 podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación Española de Galgos, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

b) Las sanciones a la Federación Española de Galgos no podrán ser inferiores a 50.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

c) Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el Presupuesto de la Federación Española.

Art. 132. Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por un plazo de un mes a dos años o dos temporadas.

b) Suspensión en canódromos de competiciones y premios federativos por un plazo de dos meses.

c) Pérdida de puestos en la clasificación.

d) En su caso, descalificación en la prueba o clausura temporal del canódromo o coto federativo por un plazo de dos meses.

e) Amonestación pública.

Art. 133. Corresponden a las infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por un plazo de un mes.

Art. 134. No se podrán imponer sanciones, sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento regulado en el presente régimen disciplinario.

Art. 135. Las sanciones por infracción de las reglas de la prueba o competición deportiva que en razón a su normal desarrollo precisen el acuerdo inmediato del órgano disciplinario, se tramitarán por el procedimiento ordinario que se establece en los presentes Estatutos.

Art. 136. Las sanciones de privación de derecho de federado, suspensiones e inhabilitaciones temporales, deberán ser cumplidas dentro de los meses del año en que se practique la actividad deportiva correspondiente.

Art. 137. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de las pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición; en supuestos de presentación indebida, y en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden de la prueba o competición.

CAPITULO XXIII

Prescripción y suspensión de las sanciones

Art. 138. Las infracciones leves prescriben al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años.

Estos plazos se comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

La prescripción se interrumpirá en el momento que se acuerde la iniciación del procedimiento a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser debidamente registrada volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al inculpado.

Art. 139. Corresponderá la suspensión de las sanciones:

a) A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.

b) En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

Procedimiento disciplinario

CAPITULO XXIV

Disposiciones generales

Art. 140. Para la imposición de las sanciones disciplinarias deportivas serán de aplicación las normas que se contienen en el presente capítulo.

Art. 141. Si en cualquier momento del procedimiento el instructor aprecia que la presunta falta reviste los caracteres de delito, estará obligado a ponerlo en conocimiento del órgano disciplinario deportivo que hubiere ordenado la instrucción del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.

Art. 142. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

Art. 143. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Art. 144. La Federación Española de Galgos poseerá un libro registro de sanciones impuestas en el que figurará el cómputo de los plazos de tramitación y prescripción de infracciones y sanciones.

Procedimiento ordinario

CAPITULO XXV

Principios informadores

Art. 145. El procedimiento ordinario es el que se aplica para la imposición de sanciones por las infracciones de las reglas de competición, teniendo como finalidad asegurar el normal desarrollo de la misma.

Este procedimiento garantizará el trámite de audiencia de los interesados, así como el derecho de recurso.

Art. 146. El órgano competente que resolverá el expediente será el de Juez único nombrado al efecto por el Presidente de la Federación Española de Galgos para cada competición nacional.

Art. 147. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio o por denuncia realizada por la organización de la prueba o cargos técnicos que actúen en dicha competición. Podrá efectuarse información reservada, antes de dictar providencia.

Art. 148. Dictada la providencia de incoacción de expediente, se le comunicará al interesado en el momento, teniendo éste un plazo de cuarenta y ocho horas, para contestar a la misma alegando lo que estime oportuno, en la citación que se le haga y en la que estará fijada lugar, cita y hora para la reunión.

Art. 149. Una vez realizado este trámite el órgano competente dictará la resolución que estime, estableciendo las medidas cautelares y los recursos ante el órgano competente.

Art. 150. Si por causas del seguimiento de la competición no se pudiera dar el plazo de cuarenta y ocho horas, el órgano competente podrá establecer las medidas cautelares que estime oportunas.

Procedimiento extraordinario

CAPITULO XXVI

De la tramitación de expedientes

Art. 151. El procedimiento para la sanción de las infracciones disciplinarias se iniciará de oficio por el Comité Nacional de Competición, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior o denuncia motivada.

Art. 152. El Comité Nacional de Competición para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia en que se dedica la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Art. 153. El procedimiento se incoará por medio de resolución del Comité Nacional de Competición, nombrando en el mismo acto el instructor que deberá ser licenciado en Derecho y el Secretario a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.

El acuerdo de incoación del expediente, así como los nombramientos del instructor y Secretario, se notificarán al sujeto a expediente.

La providencia de incoación se inscribirá en el libro registro del Comité Nacion

al de Competición.

Art. 154. Serán de aplicación al instructor y Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecida en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de procedimiento administrativo común de 30/1992, de 26 de noviembre.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

La recusación suspenderá el curso del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Art. 155. Incoado el expediente, el órgano jurisdiccional competente, a propuesta de su instructor, podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Art. 156. El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias conduzcan al mejor esclarecimiento de los hechos, solicitando, en su caso, los informes que se consideren necesarios para acordar o resolver, concretando al extremo o extremos sobre los que solicite dictamen.

Art. 157. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez abierto el correspondiente período por el instructor y durante un plazo no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a los interesados, con antelación suficiente, el lugar, día y hora de la celebración de las que hubiesen sido admitidas.

El inculpado podrá proponer la práctica de la prueba que considere conveniente, aportando al menos con tres días de antelación a la expiración del período probatorio cuantos documentos sean de interés para la cuestión suscitada.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el Comité Nacional de Competición para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Las actas suscritas por los directores de carreras y comisarios de la prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones de las reglas o normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios directores de carreras y comisarios, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Art. 158. El Comité Nacional de Competición podrá acordar la acumulación de dos o más expedientes siempre que entre éstos se den circunstancias de identidad o analogía suficiente que pudieran considerarse de algún modo complementarias.

Art. 159. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo, referido al Comité Nacional de Competición, para resolver, hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

Art. 160. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Art. 161. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Comité Nacional de Competición para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Art. 162. La resolución del Comité Nacional de Competición pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

CAPITULO XXVII

De las notificaciones, resoluciones y recursos

Art. 163. Todas las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Art. 164. Las resoluciones habrán de ser notificadas con sucinta referencia de hecho y fundamentos de derechos, se notificarán a los interesados, con la indicación de los recursos que contra las mismas procedan, órganos ante los que hubieran de presentarse y plazo para imponerlos.

Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado y se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar designado por éste para las notificaciones.

Art. 165. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Art. 166. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

Art. 167. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Art. 168. Si el Comité Nacional de Competición para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Art. 169. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado quedando expedita la vía procedente.

Para las resoluciones que deba dictar el Comité Español de Disciplina Deportiva, los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Art. 170. Contra las resoluciones dictadas en la última instancia federativa podrá interponerse recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Contra las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva podrá imponerse recurso contencioso-administrativo de acuerdo con las normas reguladoras de dicha orden jurisdiccional.

Art. 171. En los recursos se hará constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado, y, en su caso, de la persona que lo represente, debiendo acreditar en tal caso la representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada, y, en su caso, legalizada o poder <apud acta>.

b) Los hechos que los motiven y las pruebas que se acompañen y ofrezcan con relación a los mismos.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente estime se hayan infrigido, así como los razonamientos en que pretenda fundar su derecho.

d) La petición concreta que se formule.

Art. 172. Los recursos interpuestos contra las resoluciones acordadas por el Comité Nacional de Competición de la Federación Española de Galgos se presentarán al Comité Español de Disciplina Deportiva o en la Federación Española de Galgos. En este último caso, la Federación Española de Galgos al término de ochos días, contados desde el siguiente al de su entrada en la Federación, los elevará al Comité con su informe, en el que expondrá su opinión sobre cada uno de los extremos del recurso, acompañando los antecedentes del mismo y el expediente en el que, en su caso, hubiera recaído la resolución recurrida.

Art. 173. Pondrán fin a los recursos en materia disciplinaria la resolución o el desistimiento.

Art. 174. La resolución de un recurso confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. Cuando existiendo vicio de forma no se estime oportuno decidir sobre el fondo, se ordenará retrotraer el expediente al momento en el que el vicio fue contraído.

Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso sin que se notifique su resolución se entenderá desestimado. La desestimación presunta no eximirá al órgano disciplinario competente del deber de dictar una resolución expresa.

Art. 175. Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiera sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado.

El desistimiento podrá hacerse oralmente o por escrito. En el primer caso se formalizará por comparecencia del interesado ante el Comité Nacional de Competición quien, conjuntamente con aquél, suscribirá la oportuna diligencia.

El desistimiento pondrá fin al procedimiento, salvo que en el plazo de diez días, contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados, que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen su continuación.

Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento.

CAPITULO XXVIII

Comité Nacional de Competición

Art. 176. El Comité Nacional de Competición es un Organismo técnico-jurídico deportivo de la Federación que resolverá con su enjuiciamiento y resolución cuantas cuestiones contenciosas y disciplinarias se produzcan en el curso de la vida federativa.

Art. 177. Los miembros del Comité Nacional de Competición serán nombrados por el Presidente de la Federación Española formando parte del mismo un máximo de seis miembros y un mínimo de tres, elegidos entre, a ser posible, personas que reúnan conocimientos jurídicos.

Actuará como Secretario el que lo es de la Federación Española de Galgos, quien cuidará de levantar acta, dar traslado de los acuerdos y sanciones impuestas y llevar el control y antecedentes de todas las sanciones que se impongan.

CAPITULO XXIX

Conciliación extrajudicial

Art. 178. La Federación Española de Galgos podrá efectuar fórmulas específicas de conciliación y arbitraje que estén destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida por los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas que sean objeto de libre disposición de las partes y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.

Art. 179. No podrán ser objeto de conciliación y arbitraje las siguientes cuestiones:

a) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a este Organismo le estén encomendadas.

b) Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.

c) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes, y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

Art. 180. Las partes interesadas en la conciliación extrajudicial deberán manifestar la inequívoca voluntad de sumisión a dicho sistema mediante la suscripción de las partes a un convenio arbitral, en el que se exprese la renuncia a la vía judicial y la intención de someter la solución de la cuestión litigosa a la decisión de uno o más árbitros, así como la obligación de cumplir la decisión. Este convenio arbitral deberá formalizarse por escrito.

Art. 181. El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los árbitros, y a la determinación de las reglas de procedimiento. También podrán las partes defender a un tercero, ya sea persona física o jurídica la designación de los árbitros.

Art. 182. Las partes también podrán encomendar la administración del arbitraje a:

a) Corporaciones de Derecho público que pueden desempeñar funciones arbitrales.

b) Asociaciones y Entidades sin ánimo de lucro en cuyos Estatutos se prevean funciones arbitrales.

Las causas de recusación y abstención serán las mismas que se establecen para dos órganos judiciales en la legislación vigente.

CAPITULO XXX

Procedimiento para aprobación y reforma de Estatutos y Reglamentos

Art. 183. La aprobación y modificación de los Estatutos corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria, una vez haya sido enviado a todos sus miembros el borrador de los mismos para su estudio y envío de las sugerencias que crean oportunas.

Art. 184. Su contenido será aprobado por mayoría simple de miembros asistentes a la reunión.

Art. 185. Una vez aprobados por la Asamblea, serán remitidos al Consejo Superior de Deportes en los plazos legales para su aprobación.

Art. 186. Los Reglamentos serán aprobados o modificados por la Comisión Delegada de la Asamblea, hechas las consultas previas y conocimiento de sus miembros, los cuales los aprobarán o modificarán por mayoría simple de sus asistentes.

CAPITULO XXXI

Causas de extinción y disolución

Art. 187. La Federación Española se extinguirá por las siguientes causas:

1. Por revocación de su reconocimiento.

2. Por resolución judicial.

3. Por integración en otras Federaciones.

4. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

Art. 188. Una vez producida la extinción de la Federación Española de Galgos, el patrimonio neto será designado a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.

CAPITULO XXXII

Disposiciones transitorias

Primera.-Se consideran integradas en la Federación Española de Galgos todas las federaciones autonómicas con personalidad jurídica propia señaladas en el artículo 89, salvo expresa manifestación en contra durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, en el transcurso del cual aquélla podrá ejercer su derecho a ello.

Las federaciones galgueras autonómicas que podrán ser reconocidas como tales, se considerarán asimismo integradas en el plazo de seis meses que se computará a partir de la fecha del expresado reconocimiento.

Concluido dicho término las federaciones que no lo hubieran hecho, podrán llevarlo a cabo en cualquier momento, en la forma que prevé el artículo 95 de los presentes Estatutos.

Segunda.-La integración en la Federación Española será aprobada por la Comisión Delegada que dará cuenta de la misma a la Asamblea General para su ratificación.

CAPITULO XXXIII

Disposiciones finales

Primera.-Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Galgos hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 19 de julio de 1985.

Segunda.-Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y deberán inscribirse en el Registro de Clubes deportivos correspondientes, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/09/1993
  • Fecha de publicación: 05/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN y se publican nuevos Estatutos, por Resolución de 25 de noviembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-15856).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 17, por Resolución de 7 de junio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-9409).
    • los arts. 20, 23, 24, 29, 30, 89 y 95, por Resolución de 27 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-2902).
    • el art. 89, por Resolución de 7 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-8482).
    • determinados preceptos, por Resolución de 22 de marzo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-6546).
Referencias anteriores
  • DEROGA Estatutos de 19 de julio de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Galgos

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