Visto el texto del XV Convenio Colectivo de Autoescuelas (Código de Convenio número 9900435), que fue suscrito con fecha 4 de marzo de 1995, de una parte, por la Confederación Nacional de Autoescuelas, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos FETE-UGT, USO y CC. OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
XV CONVENIO COLECTIVO DE AUTOESCUELAS
Artículo 1. Ambito funcional y territorial.
El presente Convenio afectará a todos los centros que impartan las enseñanzas especializadas de conducción de vehículos de tracción mecánica en todo el territorio del Estado español.
Artículo 2. Ambito personal.
El presente Convenio afectará a todo el personal que en régimen de contrato de trabajo presta sus servicios en empresas incluidas en el artículo 1.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación se encuentra clasificado a partir del presente Convenio en los siguientes grupos:
A) Personal docente:
1. Director.
2. Profesor.
B) Personal no docente, Administrativo:
1. Oficial.
2. Auxiliar.
3. Aspirante/Aprendiz.
C) Servicios generales:
1. Mecánico.
2. Conductor.
3. Personal de limpieza.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación personal el trabajador/a de alta dirección o gestión de la empresa, así como la actividad que se limite al cargo de Consejero/a de la empresa, en las que revistan forma jurídica de sociedad.
Artículo 3. Ambito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor, sea cual sea la fecha de su inscripción en el Registro, a partir del 1 de enero de 1994 y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 4. Denuncia.
El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 1997, por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio o el de cualquiera de las prórrogas hubiese mediado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes firmantes del mismo.
Una vez denunciado, éste mantendrá su vigencia hasta la firma del nuevo Convenio.
Artículo 5. Período de prueba.
La duración del período de prueba para el personal docente será de tres meses y para el resto como marca el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 6. Contratación, extinción y preaviso de cese voluntario.
Los contratos se formalizarán siguiendo las disposiciones legales vigentes. Los trabajadores/as contratados por la autoescuela sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos transcurrido el período de prueba, salvo en los casos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Los trabajadores sin contrato escrito, transcurrido el período de prueba, se presumirá que han celebrado el contrato por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.
Los contratos de duración determinada o temporales, cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido, se prorrogarán en los términos y con la duración que se establezca en las disposiciones legales que los regulan.
Si el contrato de trabajo es denunciado por alguna de las partes, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar por escrito a la otra la terminación del mismo, con una antelación mínima de quince días. Los trabajadores de la autoescuela que quieran cesar de la misma voluntariamente, deberán ponerlo en conocimiento de ésta por escrito, con quince días de antelación a la fecha del cese.
Artículo 7. Jornada laboral.
La jornada laboral del personal directivo y docente será de treinta y cinco horas semanales, siendo la jornada de lunes a viernes. La jornada del personal no docente será de cuarenta horas semanales, que se realizarán disponiendo de un sábado libre de cada quince días, y en el caso de que este descanso no pudiera tener lugar en el sábado, se disfrutará otro día de la semana.
Artículo 8. Horario.
El horario será fijado por el empresario por escrito, pudiendo ser modificado cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas; en el supuesto de no ser aceptada la modificación por los representantes legales de los trabajadores, habrá de ser aprobada por la Jurisdicción Social.
Las horas ordinarias a trabajar no podrán exceder de siete al día para el personal directivo y docente, y de ocho para el personal no docente.
Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora, como mínimo, y tres, como máximo.
En los días de examen se considerará que el Profesor/a trabaja en jornada continua si cubre las siete horas de trabajo, no pudiendo ser reclamado fuera de estos límites horarios. Si el examen requiere menos tiempo real de presencia del Profesor/a, éste deberá hacerse cargo de lecciones hasta completar su jornada diaria, y siempre dentro de su horario habitual. Estas horas no serán consideradas como extraordinarias.
La jornada diaria, sin menoscabo de lo anteriormente dispuesto, comenzará a regir desde la salida de la autoescuela o garaje para desplazarse a zonas de prácticas, examen o similares, y finalizará a la llegada a la autoescuela.
En la jornada diaria, cuando ésta sea partida, el horario deberá ser establecido de modo que las clases estén agrupadas en dos bloques como máximo.
Artículo 9. Horas extraordinarias.
El número de horas extraordinaria no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año.
La realización de horas extraordinarias será voluntaria, se registrarán día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador/a en la parte correspondiente.
Cada hora extraordinaria se abonará con el 75 por 100 de recargo y el precio de la misma será el que resulte para cada trabajador/a, según su categoría, de la aplicación de la siguiente fórmula:
Salario base mensual + complemento y antigüedad x 15 pagas x 1,75 incremento/hora
221 días laborables x jornada semanal
221 días laborables x 5
Artículo 10. Vacaciones.
Todo el personal disfrutará de un mes de vacaciones, preferentemente en verano.
También disfrutará de vacaciones retribuidas el día anterior a Navidad (Nochebuena y el 31 de diciembre). Si las Jefaturas de Tráfico dispusieran exámenes de aspirantes a conductores en cualquiera de los días apuntados, el empresario señalará discrecionalmente otro día de descanso dentro de la semana correspondiente.
Si los días 24 y 31 de diciembre caen en día festivo, la vacación se trasladará al día hábil, anterior o posterior, a dichas fechas.
El período de vacaciones será comunicado a los trabajadores con dos meses de antelación, como mínimo.
Festividad de la autoescuela. Tendrá carácter festivo para todo el personal de las autoescuelas y se realizará el primer martes del mes de octubre, no obstante, esta fecha podrá ser modificada en los respectivos territorios de común acuerdo patronal y sindicatos.
También tendrá derecho el personal a dos días de vacaciones retribuidas al año, a fijar de mutuo acuerdo entre empresario y trabajador.
Artículo 11. Tablas salariales.
Desde el 1 de enero de 1994, los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán, en concepto de salario base y complemento, las cantidades que se especifican en las tablas que van incluidas en el anexo I. Para 1995 se incrementará el salario base y complementos en 3,5 por 100 y la antigüedad en un 1 por 100, con revisión salarial en el caso de que el IPC para dicho año supere el 5 por 100. Para 1996 el incremento del IPC previsto para dicho año en salario y complementos, y la antigüedad en un 1 por 100, con revisión salarial si el IPC previsto se superase en un punto, y el compromiso de estudiar la posibilidad de traspasar el complemento de transporte a salario.
Dietas: Los Profesores y Directores que por necesidades y orden de la empresa tengan que impartir clases prácticas a alumnos que, por sus especiales circunstancias de trabajo, estudios, etc., no puedan asistir en la jornada normal, percibirán de la empresa, en concepto de compensación de gastos, media dieta, siempre y cuando hayan sido debidamente autorizadas por escrito por el Director.
Se incluye un plus de transporte o complemento de 5.000 pesetas mensuales durante la vigencia del presente Convenio Colectivo igual para todas las categorías profesionales. Este complemento será abonado solamente en los meses efectivamente trabajados, no devengándose en períodos de incapacidad laboral transitoria o vacaciones.
Por ser de carácter extrasalarial, no se tendrán en cuenta en las cotizaciones en la Seguridad Social, según artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, ni el apartado de dietas ni el de plus de transporte.
Artículo 12. Complemento de antigüedad.
Por cada trienio vencido, el trabajador/a tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las tablas salariales, no pudiendo exceder el total por este concepto de los topes señalados en el Estatuto de los Trabajadores. El importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de vencimiento.
En el supuesto de incorporación del sujeto del contrato de trabajo a la empresa sin solución de continuidad, se computarán los servicios prestados con anterioridad a efectos de antigüedad.
Artículo 13. Pagas extraordinarias.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán dos pagas extraordinarias, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, consistentes cada una de ellas en el importe del salario base más los complementos del Convenio y antigüedad, pudiéndose prorratear por acuerdo entre las partes. Las pagas se satisfarán entre los días 15 y 20 de los respectivos meses.
Artículo 14. Paga de beneficios.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán una paga de beneficios consistente en el importe del salario base más complementos de convenio y antigüedad, pudiéndose prorratear por acuerdo entre las partes. Esta paga se abonará durante el mes de marzo de cada año natural.
Artículo 15. Plus de residencia.
Los trabajadores de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla percibirán en 1994, 1995 y 1996 un plus de residencia, cuyo importe será igual al percibido por el mismo concepto durante 1993.
Artículo 16. Premio de jubilación.
La jubilación del personal afectado por este Convenio será a los sesenta y cuatro años, si el trabajador/a lo solicita, según lo dispuesto en la legislación vigente.
Al producirse la jubilación, todo trabajador/a que tuviera quince años de antigüedad en la empresa percibirá de está el importe de tres mensualidades, más una por cada fracción de cinco años que exceda de los quince de referencia.
Artículo 17. Derechos sindicales.
Además de los derechos establecidos por la Ley, que aseguran la libertad de acción sindical en las empresas, se acuerda:
a) Los trabajadores tendrán derecho a utilizar los locales del centro de trabajo para la celebración de asambleas, siempre que se cumplan las disposiciones de los artículos 77 al 80, ambos inclusive, del Estatuto de los Trabajadores.
b) En cada centro de trabajo deberá existir, en lugar visible, un tablón de anuncios sindicales.
c) Los trabajadores en activo que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o nacional en órgano directivo tendrán derecho a excedencia forzosa mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
d) Los trabajadores que formen parte de la Comisión Paritaria o Comisiones negociadoras de Convenios tendrán derecho a ausentarse de su trabajo, previo aviso y justificación, sin dejar de percibir su remuneración habitual, para participar en las reuniones. Dichos trabajadores no podrán ser despedidos durante el período de las reuniones o de las negociaciones en las que tomen parte ni antes de los cuarenta y cinco días siguientes de finalizar éstas.
e) Ningún trabajador/a será sancionado disciplinariamente sin que sea informado el Comité de Empresa o el Delegado de Personal.
f) Se reconocerá implícitamente la Sección Sindical de Empresa (SSE) del Sindicato legalmente constituido cuando sea solicitado por el mismo.
g) Se celebrarán elecciones sindicales en empresas que tengan más de tres trabajadores, aunque sus atribuciones sólo tengan el ámbito interno el convenio. El representante de la Sección Sindical de Empresa tendrá las mismas atribuciones que el Delegado/a de personal, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).
Se concederá excedencia forzosa por maternidad según la Ley vigente.
Artículo 18. Comisión paritaria.
Se constituirá la Comisión paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio, así como para el desarrollo del Acuerdo Nacional de Formación Continua para los trabajadores del Sector de Autoescuela.
Si las partes expresan, y voluntariamente se someten al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para aquéllas.
La Comisión Paritaria está constituida por un representante de cada uno de los sindicatos de la Mesa Negociadora del Convenio y tres de la patronal (CNAE).
En la primera sesión de constitución de la Comisión Paritaria, se procederá a nombrar un Presidente y un Secretario, que asumirán, respectivamente, la función de convocar, moderar las reuniones y levantar acta de las mismas, llevando el oportuno registro y archivo de los asuntos tratados.
Para la toma de acuerdos de la Comisión Paritaria, el voto será cualificado en cada una de las partes, que representarán un 50 por 100, lo que se hará en función de la representatividad oficial de las organizaciones respectivas, requiriéndose para adoptar acuerdos la aprobación del 60 por 100, en la representación patronal y sindical.
Se fija el domicilio social de la Comisión Paritaria en la sede de CNAE, en Pozuelo de Alarcón (Madrid), avenida del Generalísimo, número 54.
La Comisión Paritaria será única para todo el Estado y se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada tres meses, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las partes.
La presente Comisión Paritaria tendrá, para el desarrollo del Acuerdo Nacional de Formación Continua para los trabajadores del Sector de Autoescuelas, las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del Acuerdo Nacional de Formación Profesional Continua de los trabajadores del Sector de Autoescuelas.
b) Modificar los criterios para la elaboración de los Planes de Formación del artículo 4 del Acuerdo Estatal de Formación Continua para los trabajadores del Sector de Autoescuelas, y elevarlos, para su financiación, a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.
c) Informar y evaluar todos los planes de formación del Sector, según el artículo 4 del Acuerdo y evaluarlos, para su financiación, a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.
d) Resolver las incidencias y discrepancias surgidas en los planes de formación contemplados en el Acuerdo Nacional de Formación Continua para los trabajadores del Sector de Autoescuelas.
e) Elaborar estudios e investigaciones. Se tendrá en cuenta la información disponible en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Educación y Ciencia, así como en la Dirección General de Tráfico.
f) Ejecutar los Acuerdos de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua y de la Comisión Tripartita.
g) Promover planes agrupados en el ámbito del Sector.
h) Realizar una memoria anual de la aplicación del Acuerdo Nacional de Formación Continua para los trabajadores del Sector de Autoescuelas.
Artículo 19. Situación más beneficiosa.
Las mejoras económicas pactadas en el presente Convenio podrán ser absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando los centros a la entrada en vigor del Convenio, siempre que las mismas no tengan el concepto de salario base o plus de antigüedad normal. La remuneración total que a la entrada en vigor del Convenio venga percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá ser reducida por la aplicación de las normas que en éste se establezcan.
Con respecto a las demás situaciones, serán respetadas en todo caso las más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores, en virtud de normas previas al presente Convenio.
Artículo 20. Derecho supletorio.
Para lo no especificado en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
Artículo 21. Enseñanza gratuita.
El trabajador/a, el cónyuge e hijos no emancipados que convivan con los trabajadores de las autoescuelas tendrán derecho a la enseñanza de las fases teórico y práctica y a la matrícula para la obtención del permiso de conducir de cualesquiera de las categorías que tenga previsto el aprendizaje de esta materia. Correrán de su cuenta los gastos de combustible y tasas oficiales.
Artículo 22. Reducción de plantillas.
Los trabajadores de autoescuelas que realicen su labor en ellas de plena dedicación tendrán preferencia de permanencia en la empresa en el supuesto de una aplicación por ésta de una reducción de plantilla.
Artículo 23. Facilidades de promoción y reciclaje.
Las partes se comprometen en facilitarse, recíprocamente, cuantas condiciones supongan un continuo reciclaje, perfeccionamiento y productividad en materia de conducción.
Con el fin de mejorar la cualificación profesional y la promoción social de los trabajadores en la Comisión Paritaria, se tratará este artículo en profundidad.
Este Convenio Colectivo se adhiere al Acuerdo Nacional de Formación Continua, habiéndose firmado el día 10 de julio de 1993 el Acuerdo Estatal de Formación Continua para los Trabajadores del Sector de Autoescuelas, siendo la Comisión Paritaria la que vele por el desarrollo del mismo como se especifica en el artículo 18 de este Convenio.
Artículo 24. Seguridad e higiene en el trabajo.
En cuantas materias afecten a la seguridad e higiene en el trabajo serán de aplicación las disposiciones contenidas en la vigente Ordenanza Laboral General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 y demás normativas concordantes.
La Comisión Paritaria procederá a estudiar la forma de adecuar dichas normas a las peculiaridades del sector y desarrollará las funciones del Comité de Seguridad e Higiene.
Las empresas propiciarán las condiciones necesarias para que los trabajadores puedan someterse gratuitamente a un reconocimiento médico anual a través de los servicios médicos de la Mutua Patronal u otros centros oficiales con los que tenga cubiertos los riesgos de accidentes de trabajo, comunicándolo por escrito a los trabajadores/as.
Se estudiará también, a lo largo de la vigencia del presente Convenio, el reconocimiento de las distintas enfermedades profesionales en cada puesto de trabajo, habiendo de ser conjunta la determinación del catálogo de dichas enfermedades entre patronal y sindicatos, tras su estudio previo. Con el objeto de recabar datos para este estudio, los trabajadores/as deberán pasar necesariamente un reconocimiento médico durante el año 1995.
Artículo 25. Seguro de accidentes.
Todos los centros de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes durante las veinticuatro horas del día, a los trabajadores, en cuantía de 3.000.000 de pesetas en caso de muerte y 5.000.000 de pesetas en caso de invalidez permanente.
Dichas pólizas deberán estar en vigor durante el período de vigencia del presente Convenio.
Del referido contrato de seguro se entregará copia o certificado a cada trabajador/a.
También se enviará a CNAE, a través de sus Asociaciones miembros una copia de dichas pólizas para constancia.
Artículo 26. Contratos en prácticas, de aprendizaje y tiempo parcial.
Todos los trabajadores contratados en prácticas según la legislación vigente, tendrán los mismos derechos que los especificados para los trabajadores de la misma categoría, excepto en sus retribuciones, que serán, en el primer año, del 80 por 100 y en el segundo año, del 90 por 100, de las tablas salariales, para cada año.
En ningún caso las cantidades resultantes podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional para mayores de dieciocho años.
Sólo se podrá realizar contrato de aprendizaje a los menores de veintitrés años y con una duración máxima de tres años. Las retribuciones serán del 70, 85 y 100 por 100 del salario mínimo interprofesional para mayores de dieciocho años, el primer, segundo y tercer año, respectivamente.
De continuar en la empresa, una vez finalizado el aprendizaje, pasará a ocupar la categoría correspondiente.
En el caso de existir vacantes al finalizar su aprendizaje, el aprendiz gozará de preferencia en la contratación.
Todos los trabajadores/as de los grupos B y C contratados a tiempo parcial y que no se encuentren en pluriempleo, tendrán derecho y preferencia a ampliar su jornada hasta la máxima establecida en este Convenio de existir vacantes u horas libres de contratación.
Artículo 27. Incapacidad temporal.
Los trabajadores en situación de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses recibirán el complemento necesario hasta completar los porcentajes indicados a continuación de su retribución total, incluidos los incrementos salariales producidos en el período de baja médica:
Primero.-Por accidente de trabajo y enfermedades profesionales el 100 por 100 hasta los tres meses.
Segundo.-Enfermedad común y accidente no laboral el primer mes, 75 por 100, el segundo mes, el 85 por 100 y el tercer mes, el 95 por 100.
Artículo 28. Movilidad geográfica.
En cuanto a la movilidad de los trabajadores, se atenderá a lo recogido en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 29. Personal de limpieza.
En el supuesto de que existiese dicha categoría y viniera percibiendo cantidades superiores a las especificadas en este Convenio, éstas se incrementarán en los porcentajes que para cada año se indican en el artículo 11.
Respecto a las demás situaciones, se estará a lo establecido en el artículo 19.
Disposición transitoria.
Los sindicatos y patronal implantados en el sector se comprometen a iniciar las negociaciones del XVI Convenio en septiembre de 1996.
ANEXO I
Tablas salariales para 1994
Categoría / Salario base - Pesetas / Complemento - Pesetas / Total - Pesetas / Trienio - Pesetas
Director docente / 95.497 / - / 95.497 / 6.144
Profesor / 85.660 / 3.585 / 89.245 / 5.528
Oficial Administrativo / 62.009 / 18.602 / 80.611 / 4.073
Auxiliar Administrativo / 62.009 / 9.292 / 71.301 / 4.073
Aspirante (*) / - / - / - / 2.637
Mecánico / 62.009 / 12.194 / 74.203 / 4.073
Conductor / 62.009 / 12.194 / 74.203 / 4.073
Limpieza / 60.570 / - / 60.570 / 4.073
(*) La retribución del Aspirante se corresponderá con la del Aprendiz que figura en el artículo 26.
ANEXO II
Tablas salariales para 1995
Categoría / Salario base - Pesetas / Complemento - Pesetas Total - Pesetas / Trienio - Pesetas
Director docente / 98.840 / - / 98.840 / 6.205
Profesor / 88.658 / 3.710 / 92.368 / 5.583
Oficial Administrativo / 64.179 / 19.253 / 83.432 / 4.114
Auxiliar Administrativo / 64.179 / 9.617 / 73.796 / 4.114
Aspirante (*) / - / - / - / 2.663
Mecánico / 64.179 / 12.621 / 76.800 / 4.114
Conductor / 64.179 / 12.621 / 76.800 / 4.114
Limpieza / 62.700 / - / 62.700 / 4.114
(*) La retribución del Aspirante se corresponderá con la del Aprendiz que figura en el artículo 26.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid