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Documento BOE-A-1996-3830

Resolución de 25 de enero de 1996, de la Secretaría General Técnica, sobre la aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1996, páginas 6207 a 6234 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-3830
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/01/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 1995.

A. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. POLÍTICOS

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Georgia. 20 de junio de 1995. Declaración por la que el Gobierno de Georgia reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia:

Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Georgia

Excmo. Sr.: Tengo el honor de declarar, en nombre de la República de Georgia, que, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la República de Georgia reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de carácter jurídico mencionadas en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Ruego a V. E. acepte el testimonio de mi más alta consideración.-Alexander Chikvaidze, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Georgia.

Estatuto del Consejo de Europa. Londres, 5 de mayo de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo de 1978.

Albania. 13 de julio de 1995. Adhesión.

Moldavia. 13 de julio de 1995. Adhesión.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 9 de noviembre de 1995. Adhesión.

Ucrania. 9 de noviembre de 1995. Adhesión.

A.B. DERECHOS HUMANOS

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Singapur. 18 de agosto de 1995. Adhesión entrada en vigor 16 de noviembre de 1995, con la siguiente reserva:

«Que en relación con el artículo IX del Convenio, antes de que cualquier controversia en la que la República de Singapur sea parte pueda ser sometida a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en virtud de dicho artículo, se requerirá en cada caso el consentimiento expreso de Singapur.»

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

San Marino. 11 de abril de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 25(3) y artículo 46(3) del Convenio por la que renueva por un período de tres años a partir del 22 de marzo de 1995 la Competencia de la Comisión y la Jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Chipre. 11 de mayo de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 25(3) y artículo 46(3) del Convenio, prorrogando por un período de tres años a partir del 1 de enero de 1995 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y a partir del 24 de enero de 1995 la Jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Convención sobre los Estatutos de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Antigua y Barbuda. 7 de septiembre de 1995. Adhesión al Convenio y Protocolo con la siguiente declaración:

«... Antigua y Barbuda ... se considera obligada por la alternativa (b) del artículo 1B(1), es decir, acontecimientos ocurridos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de enero de 1951.»

Namibia. 17 de febrero de 1995. Adhesión con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de la República de Namibia se reserva el derecho a designar un lugar o lugares para la acogida y residencia principales de los refugiados o para restringir su libertad de movimientos si fuera necesario o aconsejable por razones de seguridad nacional.»

«... en lo que respecta a sus obligaciones en virtud de dicha Convención, la República de Namibia se considerará obligada por la alternativa (b) del artículo 1 B (1) de la misma, esto es: «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar.»

Islas Salomón. 28 de febrero de 1995. Adhesión con las siguientes declaraciones:

«... que en lo que respecta a sus obligaciones en virtud de dicha Convención, las islas Salomón se considerarán obligadas por la alternativa (b) del artículo 1 B (1) de la misma, esto es: «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar.»

Grecia. 27 de febrero de 1995. Retirada de la reserva al artículo 17 que hizo en el momento de la ratificación el 5 de abril de 1960:

«Por lo que se refiere a empleos remunerados en virtud del artículo 17, el Gobierno Real Helénico no otorgará a los refugiados menos derechos que los que concede generalmente a los súbditos de países extranjeros.»

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Federación de Rusia. 5 de enero de 1995. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. El Presidente de la Federación de Rusia promulga el Decreto número 2145 de fecha 2 de diciembre de 1994 por el que se declara el estado de emergencia desde las catorce horas del 3 de diciembre de 1994 hasta las catorce horas del 31 de enero de 1995 en los territorios de los distritos de Mozdok, Pravoberezhny, Prigorozny y la ciudad de Vladikavkaz (República del Norte de Ossetia) y de los distritos de Malgobek, Nazran, Sunzha y Dzheyrakh (República de Ingush). Los artículos del Pacto que han sido derogados son: 12, 19(2), 21 y 22(1) y (2).

Trinidad y Tobago. 8 de agosto de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. El Gobierno de Trinidad y Tobago informa que, por una proclamación de fecha 3 de agosto de 1995 ha sido declarado el estado de emergencia en la ciudad de Port of Spain. Los artículos del Pacto que han sido derogados son: 9, 12, 14(3) y 21.

El estado de emergencia fue levantado el 7 de agosto de 1995 por una Resolución de House of Representatives.

Azerbaiyán. 17 de abril de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. Por Decreto del Presidente de la República de fecha 2 de abril de 1995 por el que se extiende el Estado de emergencia en Bakú por un período de sesenta días desde las veinte horas del 3 de abril de 1995. La extensión del Estado de emergencia en Bakú es debido a una tentativa de golpe de estado que tuvo lugar el 13-17 de marzo de 1995 en la ciudad de Bakú.

El 21 de abril de 1995, Notificación del Gobierno de Azerbaiyán hecha de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto por la cual el Gobierno de Azerbaiyán notifica la terminación del estado de emergencia desde el 11 de abril de 1995, en base de una decisión de Milli Mejlis (Parlamento) de la República de Azerbaiyán fechado el 11 de abril de 1995 en la ciudad de Gyanja, declarado el 11 de octubre de 1994.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril de 1985 y 4 de mayo de 1985.

El Salvador. 6 de junio de 1995. Ratificación, entrada en vigor 6 de septiembre de 1995, con la siguiente reserva:

«Reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos, únicamente para recibir y considerar comunicaciones y denuncias de individuos, sólo y exclusivamente en aquellas situaciones, eventos, casos, omisiones y hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del Depósito del Instrumento de Ratificación, es decir, transcurridos tres meses a partir de la fecha de ese depósito de conformidad al artículo 9, numeral 2.º, del mismo Instrumento; no teniendo tampoco competencia ese Comité, para conocer de comunicaciones y/o denuncias que hayan sido sometidas a otros procedimientos o arreglos Internacionales de Investigación.»

Acuerdo Europeo relativo a las Personas que participen en Procedimientos ante la Comisión y ante el Tribunal de Derechos Humanos. Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1989.

Islandia. 29 de junio de 1995. Ratificación entrada en vigor 30 de julio de 1995.

Convenio sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Chad. 9 de junio de 1995. Adhesión entrada en vigor el 9 de julio de 1995.

Noruega. 2 de mayo de 1995. Objeción a las reservas hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las reservas hechas por Kuwait en el momento de la adhesión, que dicen así: 1. Artículo 7(a): El Gobierno de Kuwait formula una reserva relativa al artículo 7(a), puesto que la disposición contenida en dicho párrafo es incompatible con la Ley Electoral kuwaití en virtud de la cual se limita a los varones el derecho de ser elegido en unas elecciones y de votar. 2. Artículo 9, párrafo 2: El Gobierno de Kuwait se reserva su derecho a no aplicar la disposición contenida en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención, ya que se opone a la Ley de Nacionalidad de Kuwait, que dispone que la nacionalidad del niño está determinada por la de su padre. 3. Artículo 16(f): El Gobierno del Estado de Kuwait declara que no se considera a sí mismo vinculado con la disposición contenida en el artículo 16(f), puesto que se contradice con las disposiciones de la Sharía islámica, y el Islam es la religión oficial del Estado. 4. El Gobierno de Kuwait declara que no está vinculado por la disposición contenida en el artículo 28, párrafo 1.

El Gobierno noruego quiere subrayar que, por medio de la adhesión a la Convención, los Estados se comprometen a adoptar las medias exigidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer, en todas sus formas y manifestaciones. Una reserva por la cual un Estado parte limita sus responsabilidades contraídas en virtud de la Convención invocando el derecho interno o religioso puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva en relación con el objeto y la finalidad de dicha Convención.

Además, según el derecho internacional de los tratados ampliamente reconocido, un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de un tratado. Todos los Estados partes tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser partes sean también respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes. Por esta razón el Gobierno de Noruega presenta una objeción a la reserva kuwaití.

El Gobierno de Noruega no considera que la presente objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención mencionada más arriba entre el Reino de Noruega y el Estado de Kuwait.

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Chad. 9 de junio de 1995. Adhesión entrada en vigor el 9 de junio de 1995.

Eslovaquia. 17 de marzo de 1995. Retirada de una reserva hecha por Checoslovaquia y mantenida por Eslovaquia en el momento de la sucesión al artículo 20 del Convenio:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 28, la República Socialista Checoslovaca no reconoce la competencia que el artículo 20 del Convenio atribuye al Comité contra la Tortura.»

Declaración de Eslovaquia reconociendo la competencia del Comité contra la Tortura previsto en los artículos 21 y 22 del Convenio.

Cuba. 17 de mayo de 1995. Ratificación entrada en vigor 16 de junio de 1995, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de la República de Cuba deplora que aún después de haber sido adoptada la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas contentiva de la Declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales, se haya adoptado un texto como el contenido en el artículo 2, Inciso 1, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes.»

«El Gobierno de la República de Cuba declara, en virtud del artículo 28 de la Convención, que las disposiciones contenidas en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 20 de la Convención deberán ser invocados en estricta observancia del principio de soberanía de los Estados e implementada bajo condición y consentimiento previo de los Estados Partes.»

«El Gobierno de la República de Cuba considera en relación con las regulaciones contenidas en el artículo 30 de la Convención que las diferencias que surjan entre las Partes deben ser resueltas mediante negociación por la vía diplomática.»

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.

Dinamarca. 7 de agosto de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

Agente de enlace: Mr. Hans Klingenberg, Head of Department, Ministry of Foreign Affairs, Asiatisk Plads 2, DK-1448 Kobenhavn K.

Mr. William Rentmann, Deputy Director General, Direktoratet for Kriminalforsorgen, Klareboderne 1, DK-1115 Kobenhavn K.

Mr. Henning Thiesen, Deputy National Commissioner of Police, Polititorvet 14, DK-1588 Kobenhavn K.

Polonia. 31 de julio de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

Agente de Enlace (artículo 15): Mr. Andrzej Kalinski, Head of the Legal and Organisational Division in the Central Prison Administration Office, Rakowiecka Street 37 A, P. O. box 200, 00-975 Warszawa 12, Poland.

Eslovaquia. 20 de junio de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

Agente de Enlace (artículo 15): Mr. Vladislav Listak, General Directorate of the Corps of Prison and Court Guard of the Slovak Republic, Chorvátska 3, 813 04 Bratislava, Slovaquia, teléfono 07/662 31-5, 363 510, 363 719, 213 227, 214 757, fax: 07/214 987.

Agente de Enlace: Mr. Peter Filko (Segundo Agente de Enlace), Director of the National Central Byro of INTERPOL, Presidency of the Police Corps of the Slovak Republic, Vajnorksá c.2, 812 72 Bratislava, Slovaquia.

República Checa. 7 de septiembre de 1995. Ratificación entrada en vigor el 1 de enero de 1996.

Turquía. 13 de septiembre de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

Agente de Enlace (artículo 15): Mr. Alphan Solen, Director of the Department for Human Rights, Ministry of Foreign Affairs.

Francia. 25 de octubre de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

Agente de Enlace (artículo 15): Mr. Jean Cochard, Président honoraire de la Chambre Sociale de la Cour de Cassation, 1, rue Ernest Renan, 92310 Sevres.

Sustituto: Mr. Marc Perrin de Brichambaut, Directeur des Affaires Juridiques, Ministère des Affaires Etrangéres, 37, Quai d'Orsay, 75700 Paris SP 07.

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Haití. 8 de junio de 1995. Ratificación entrada en vigor 8 de julio de 1995.

Sudáfrica. 16 de junio de 1995. Ratificación entrada en vigor 16 de julio de 1995.

Países Bajos (para el Reino en Europa). 6 de febrero de 1995. Aceptación entrada en vigor 8 de marzo de 1995, con la siguiente reserva:

«Artículo 26.

El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 26 de la Convención con la reserva de que dichas disposiciones no supondrán un derecho independiente del niño a la Seguridad Social, incluido el Seguro Social.

Artículo 37.

El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 37(c) de la Convención con la reserva de que dichas disposiciones no impedirán la aplicación de la legislación penal para adultos a niños que hayan cumplido los dieciséis años, siempre que se cumplan ciertos criterios establecidos por la ley.

Artículo 40.

El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 40 de la Convención con la reserva de que las causas relativas a delitos menores podrán dirimirse sin la presencia de asistencia jurídica y que, con relación a dichos delitos, se mantiene la opinión de que no se prevé para todos los casos la revisión de los hechos o de las medidas impuestas en consecuencia.»

Artículo 14.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que el artículo 14 de la Convención está de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y que dicho artículo incluirá la libertad del niño para tener o adoptar una religión o creencia de su elección tan pronto como sea capaz de hacer dicha elección, conforme a su edad o madurez.

Artículo 22.

Con relación al artículo 22 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara:

a) Que interpreta el término ''refugiado'' del párrafo 1 del presente artículo con el mismo significado que el que tiene el artículo 1 de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados de 22 de julio de 1951, y

b) Que opina que la obligación impuesta en virtud de dicho artículo no impide:

Que se sometan las solicitudes de admisión a ciertas condiciones que, en caso de no cumplirse, den lugar a la no admisión.

Que se remitan las solicitudes de admisión a un tercer Estado, en el caso de que se considere que dicho Estado es responsable en primer lugar de la tramitación de la solicitud de asilo.

Artículo 38.

Con respecto al artículo 38 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que, en su opinión, no se debe permitir que los Estados impliquen directa o indirectamente a los niños en los enfrentamientos, y que la edad mínima para el reclutamiento o la incorporación de los niños a las fuerzas armadas debería estar por encima de los quince años.

En época de conflicto armado prevalecerán las disposiciones que sean más conducentes a garantizar la protección de los niños según el derecho internacional, tal como se prevé en el artículo 41 de la Convención.»

Malasia. 17 de febrero de 1995. Aceptación entrada en vigor 19 de marzo de 1995, con la siguiente reserva:

El Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero expresa sus reservas con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40, párrafos 3 y 4, 44 y 45 de la Convención, y declara que dichas disposiciones sólo se aplicarán si están de acuerdo con la Constitución, y las leyes y políticas nacionales del Gobierno de Malasia.

Países Bajos. 6 de febrero de 1995. Objeción hecha a las reservas hechas por Djibouti, Indonesia, Pakistán, República Arabe de Siria y la República Islámica de Irán en el momento de la Ratificación:

Con respecto a las reservas hechas por Djibouti, Indonesia, Pakistán, la República Arabe, Siria e Irán, en el momento de la ratificación:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dichas reservas, que intentan limitar la responsabilidades en virtud de la Convención del Estado que las formula, invocando principios generales de su derecho interno, pueden arrojar dudas sobre el compromiso de dichos Estados en relación con el objeto y la finalidad de la Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes. Por esta razón el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a dichas reservas. La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y los Estados mencionados más arriba.

Convenio constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe. Madrid, 24 de julio de 1992, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 1995.

Portugal. 23 de junio de 1995. Ratificación.

Colombia. 9 de mayo de 1995. Ratificación.

El Salvador. 12 de mayo de 1995. Ratificación.

Nicaragua. 10 de julio de 1995. Ratificación.

A.C. DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES

Acuerdo general sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa. París, 2 de septiembre de 1949 y protocolo adicional. Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982.

República Checa. 28 de abril de 1995. Adhesión.

Segundo protocolo adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 15 de diciembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1989.

República Checa. 30 de mayo de 1995. Ratificación.

Cuarto protocolo adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 16 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1989.

República Checa. 30 de mayo de 1995. Ratificación.

Islandia. 29 de junio de 1995. Ratificación.

B. MILITARES

B.A. DEFENSA

Tratado de Cielos Abiertos, aplicación provisional. Artículo XVII. Helsinki, 24 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre de 1992.

Luxemburgo. 28 de junio de 1995. Ratificación (depositado ante el Gobierno de Canadá y Hungría).

Países Bajos. 28 de junio de 1995. Ratificación (depositado ante el Gobierno de Canadá y Hungría).

Bélgica. 28 de junio de 1995. Ratificación (depositado ante el Gobierno de Canadá y Hungría).

Polonia. 17 de mayo de 1995. Ratificación (depositado ante el Gobierno de Canadá y Hungría).

B.B. GUERRA

B.C. ARMAS Y DESARME

Protocolo relativo a la prohibición en la guerra del empleo de los gases asfixiantes, tóxicos o similares y medios bacteriológicos. Ginebra, 17 de junio de 1925. «Gaceta de Madrid» de 14 de septiembre de 1930.

Países Bajos. 25 de julio de 1995. Retirada de la reserva que formuló en el momento de la ratificación el 31 de octubre de 1930:

«Este protocolo, en lo relativo al empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, así como de los líquidos, materias o procedimientos análogos, cesará de pleno derecho de ser obligatorio para el Gobierno Real de los Países Bajos ante cualquier Estado enemigo cuyas fuerzas armadas o sus aliados no respeten las prohibiciones del que es objeto este protocolo.»

Esta retirada de la reserva concierne al Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba.

Tratado prohibiendo las pruebas de armas nucleares en la atmósfera, el espacio exterior y bajo el agua. Moscú, 5 de agosto de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1965.

Croacia, 12 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares. Londres, Moscú y Washington, 1 de julio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987.

Ucrania. 5 de diciembre de 1994. Adhesión (depositado ante el Gobierno del Reino Unido).

Argelia. 12 de enero de 1995. Adhesión (depositado ante el Gobierno del Reino Unido).

Argentina. 17 de febrero de 1995. Adhesión (depositado ante el Gobierno del Reino Unido).

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1995. Adhesión (depositado ante el Gobierno del Reino Unido).

Vanuatu. 24 de agosto de 1995. Adhesión (depositado ante el Gobierno del Reino Unido).

Tratado sobre prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción en masa en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo. Londres, Moscú y Washington, 11 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre de 1987.

Croacia. 12 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (y protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Irlanda. 13 de marzo de 1995. Ratificación en el momento de la ratificación. Irlanda notifica su consentimiento a los tres Protocolos anexos a la Convención. Entrada en vigor el 13 de septiembre de 1995.

Malta. 26 de junio de 1995. Adhesión en el momento de la adhesión, Malta notifica su consentimiento a los tres Protocolos anejos a la Convención. Entrada en vigor el 26 de diciembre de 1995.

Rumania. 26 de julio de 1995. Ratificación. En el momento de la ratificación, Rumania notifica su consentimiento a los tres Protocolos anejos a la Convención. Entrada en vigor el 26 de enero de 1996.

Sudáfrica. 13 de septiembre de 1995. Adhesión entrada en vigor el 13 de marzo de 1996. En el momento de la adhesión Sudáfrica notifica su consentimiento a los tres Protocolos anejos a la Convención.

Israel. 22 de marzo de 1995. Adhesión. En el momento de la adhesión. Israel notifica su consentimiento a los Protocolos I y II anejos a la Convención, con la siguiente declaración interpretativa:

«1. Declaraciones.

(a) En relación con el ámbito de aplicación definido en el artículo 1 de la Convención, el Gobierno del Estado de Israel aplicará las disposiciones de la Convención y los Protocolos anexos a los que Israel ha acordado vincularse en todos los conflictos armados en los que participen las fuerzas armadas regulares de los Estados a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, así como en todos los conflictos armados a que se hace referencia en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

(b) El artículo 7, párrafo 4, de la Convención no tendrá efecto.

(c) La aplicación de la presente Convención no afectará al status jurídico de las partes en un conflicto.

2. Interpretaciones.

(a) El Gobierno del Estado de Israel entiende que el cumplimiento por parte de los comandantes y otros responsables de la planificación, decisión o ejecución de los ataques a los que sean aplicables la Convención y sus Protocolos no podrá juzgarse partiendo de la información que salga a la luz con posterioridad, sino que se deberá valorar de conformidad con la información de que ellos dispusieran cuando tuvieron lugar dichas acciones.

(b) Con respecto al Protocolo I, el Gobierno de Israel entiende que no está prohibido el uso de plásticos o materiales parecidos para detonadores u otros componentes de armas que no hayan sido diseñados para causar lesiones.

(c) Con respecto al Protocolo II, el Gobierno de Israel entiende que:

(i) Toda obligación de registrar el emplazamiento de minas lanzadas a distancia, conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo 5, se refiere a la localización de campos de minas y no a la localización de minas aisladas lanzadas a distancia.

(ii) El término "plan previo", según se ha utilizado en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 7, indica que el emplazamiento del campo de minas en cuestión deberá haberse determinado previamente, de tal manera que pueda hacerse un registro preciso de la localización del campo de minas en el momento de sembrarse éste.»

Estados Unidos. 24 de marzo de 1995. Ratificación, con la siguiente reserva, declaración e interpretación:

«(1) Reserva. El artículo 7 (4) (b) de la Convención no se aplicará a los Estados Unidos.

(2) Declaración: Los Estados Unidos declaran, con relación al ámbito de aplicación definido en el artículo 1 de la Convención, que los Estados Unidos aplicarán las disposiciones de la Convención, el Protocolo I y el Protocolo II a todos los conflictos armados a que se hace referencia en los artículos 2 y 3, comunes a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra.

(3) Interpretación. Los Estados Unidos entienden que el artículo 6 (1) del Protocolo II no prohíbe la adaptación para su uso como trampas explosivas de objetos portátiles creados para un fin diferente al de trampas explosivas, si la adaptación no infringe el párrafo (1) (b) del mismo artículo.

(4) Interpretación. Los Estados Unidos consideran que el párrafo 4.º del Preámbulo de la Convención, que se refiere a la esencia de las disposiciones del artículo 35 (3) y del artículo 55 (1) del Protocolo adicional 1 a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, para la protección de las víctimas de la guerra se aplicará sólamente a los Estados que hayan aceptado dichas disposiciones.»

B.D. DERECHO HUMANITARIO

Convenio para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de agosto de 1952.

Estados Federados de Micronesia. 19 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de marzo de 1996.

Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de agosto de 1952.

Estados Federados de Micronesia. 19 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de marzo de 1996.

Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de septiembre y «Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio de 1979.

Estados Federados de Micronesia. 19 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de marzo de 1996.

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.

Rumania. 31 de mayo de 1995. Declaración:

«Rumania declara que reconoce de pleno derecho y sin Acuerdo especial en relación con cualquier otro Estado contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Protocolo adicional I a los Acuerdos de Ginebra de 1949.»

Colombia. 14 de agosto de 1995. Adhesión al Protocolo adicional II. Entrada en vigor el 14 de febrero de 1996.

Estados Federados de Micronesia. 19 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de marzo de 1996.

Panamá. 18 de septiembre de 1995. Ratificación. Protocolos adicionales I y II. Entrada en vigor el 18 de marzo de 1996.

C. CULTURALES Y CIENTIFICOS

C.A. CULTURALES

Convenio para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.

Kirguistán. 3 de julio de 1995. Adhesión.

Convenio constitutivo de la Unión Latina. Madrid, 15 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de mayo de 1973.

Colombia. 10 de julio de 1995. Reingreso.

Estatuto de la Escuela Europea. Luxemburgo, 12 de abril de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre de 1986.

Finlandia. 28 de agosto de 1995. Adhesión con la siguiente declaración:

«Como Finlandia es un país bilingüe, debería garantizarse que los niños finlandeses en las escuelas primarias reciban la enseñanza tanto en finlandés como en sueco.»

Estatuto del Centro Internacional de Estudios de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1958.

Camerún. 4 de mayo de 1995. Adhesión.

Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de las Naciones Unidas. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de noviembre de 1969.

Kirguistán. 3 de julio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 3 de octubre de 1995.

Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico. Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.

Francia. 10 de julio de 1995. Denuncia con efecto desde el 11 de enero de 1996.

Suecia. 11 de octubre de 1995. Denuncia con efecto desde el 12 de abril de 1996.

Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Kirguistán. 3 de julio de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 3 de octubre de 1995.

Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. Caracas, 11 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1991.

Colombia. 22 de febrero de 1995. Ratificación.

Panamá. 31 de octubre de 1995. Ratificación.

Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica. Caracas, 11 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre de 1992.

Colombia. 16 de mayo de 1995. Ratificación.

Panamá. 31 de octubre de 1995. Ratificación.

Tratado constitutivo de la organización del Convenio «Andrés Bello» de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural. Madrid, 27 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de octubre de 1995.

Estados Parte / Fecha firma / Fecha depósito instrumento

Bolivia / 27-11-1990 / 28- 8-1995

Colombia / 27-11-1990 / 22- 8-1995

Chile / 27-11-1990 / 23- 9-1993

Ecuador / 27-11-1990 / 25-11-1994

España / 27-11-1990 / 19- 2-1992

Panamá / 27-11-1990 / -

Perú / 27-11-1990 / 28- 7-1995

Venezuela / 27-11-1990 / 7- 9-1995

C.B. CIENTÍFICOS

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979). «Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

Noruega. 11 de julio de 1995. Declaración extendiendo los efectos de su ratificación efectuada el 8 de marzo de 1974 a los artículos del 1 al 21 y a los apéndices del Acta de París (1971), entrada en vigor el 11 de octubre de 1995.

Moldavia. 1 de agosto de 1995. Adhesión con la siguiente declaración:

«Las disposiciones de dicha Convención no se aplican a las obras que el día 31 de diciembre de 1994 eran de propiedad pública en el territorio de la República Moldova.»

Haití. 11 de octubre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de enero de 1995.

Turquía. 1 de octubre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1996.

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883. Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.

Costa Rica. 28 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 31 de octubre de 1995.

Albania. 4 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de octubre de 1995.

Azerbaiyán. 25 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de diciembre de 1995.

Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas de 14 de abril de 1891. Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.

Liberia. 25 de septiembre de 1995. Adhesión, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 3 bis 1) del Arreglo de Madrid, el Gobierno de la República de Liberia declara que la protección derivada del Registro Internacional no se extenderá a la República de Liberia más que si el titular de la marca lo solicita expresamente.»

Azerbaiyán. 25 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de diciembre de 1995, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 3 bis 1) del Arreglo de Madrid, la protección derivada del registro internacional no se extenderá a la República de Azerbaiyán más que si el titular de la marca lo solicita expresamente.»

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodufisión. Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Bulgaria. 31 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 31 de agosto de 1995, con la siguiente declaración:

«1. La República de Bulgaria declara, de acuerdo con el artículo 16, párrafo 1 (a) (iii), que no aplicará las disposiciones del artículo 12 con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado contratante.

2. La República de Bulgaria declara de acuerdo con el artículo 16, párrafo 1 (a) (iv), que por lo que se refiere a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado contratante limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo 12 en la medida en que lo haga ese Estado contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional de la República de Bulgaria.»

Convenio Establecimiento de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.

San Cristóbal y Nieves. 16 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 16 de noviembre de 1995.

Azerbaiyán. 25 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de diciembre de 1995.

Arreglo de Locarno que establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.

Malawi. 24 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 24 de octubre de 1995.

Acuerdo de Estrasburgo relativo a la clasificación internacional de patentes. Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.

Malawi. 24 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 24 de julio de 1996.

Turquía. 1 de octubre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor del 1 de octubre de 1996.

Estatutos del Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie (ISDS). 14 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.

Eslovenia. 28 de julio de 1995. Adhesión.

Letonia. 24 de octubre de 1995. Adhesión.

Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para fines de registro de marcas de 15 de junio de 1957 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y, modificado el 28 de septiembre de 1979. Ginebra, 13 de mayo de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo de 1979.

Malawi. 24 de julio de 1995. Adhesión.

Turquía. 1 de octubre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1996.

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes. Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981.

República de Corea. 9 de agosto de 1995. Comunicación relativa al cambio de nombre y dirección de la autoridad de depósito internacional:

«Institut coréen de recherches en bioscience et biotechnologie (IKRBB),

52, Oun-dong, Yusong-Ku, Taejon, 305-333, République de Corée.»

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y su reglamento de ejecución. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

Lesotho. 21 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de octubre de 1995.

Albania. 4 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de octubre de 1995.

Turquía. 1 de octubre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1996.

Azerbaiyán. 25 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de diciembre de 1995.

C.D. VARIOS

D. SOCIALES

D.A. SALUD

Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica y Protocolo adicional. París, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero y 15 de marzo de 1984.

Portugal. 19 de mayo de 1995. Enmienda a los anejos I y III del Convenio:

«Anexo I

Constitución de la República Portuguesa, artículo 63 (seguridad social);

Ley número 28/1984, de 14 de agosto de 1984, que establece las bases en las que se fundamentan el sistema de seguridad social previsto por la Constitución y la acción social que constituye el objetivo de las instituciones de seguridad social, así como las iniciativas privadas no lucrativas con fines análogos a los de estas instituciones;

Decreto-ley número 245/1990, de 27 de julio de 1990, que establece el régimen jurídico de los servicios locales de seguridad social;

Decreto-ley número 83/1991, de 20 de febrero de 1991 (modificado por el Decreto-ley número 208/93, de 16 de junio de 1993) orgánico del Ministerio del Empleo y de la Seguridad Social;

Decreto-ley número 322/1991, de 26 de agosto de 1991, que aprueba los estatutos de la "Santa Casa de Misericórdia de Lisboa";

Decreto-ley número 217/1993, de 16 de junio de 1993, orgánico de la Dirección General de la Acción Social del Ministerio del Empleo y de la Seguridad Social;

Decreto-ley número 260/1993, de 23 de julio de 1993, que reorganiza los centros regionales de seguridad social;

Decreto-ley número 19/1988, de 21 de enero de 1988, que aprueba la Ley de Gestión Hospitalaria;

Reglamento número 3/1988, de 23 de enero de 1988, que introduce modificaciones relativas a los órganos y el funcionamiento global del hospital y la estructura de los servicios;

Ley número 48/1990, de 24 de agosto de 1990, Ley de Salud;

Decreto-ley número 10/1993, de 15 de enero de 1993, que establece la nueva organización del Ministerio de la Salud;

Decreto-ley número 11/1993, de 15 de enero de 1993, que aprueba el Estatuto del Servicio Nacional de Salud;

Decreto-ley número 118/1992, de 25 de junio de 1992, que establece el régimen de coparticipación del Estado en los precios de los medicamentos.

Anexo III

Artículos 56, 57 y 64 del Decreto-ley número 59/1993, de 3 de marzo de 1993, relativo a los documentos que certifican la condición de residente en el territorio nacional;

Capítulo V del Decreto-ley número 60/1993, de 3 de marzo de 1993, que presenta la lista de permisos de residencia que podrán expedirse a las personas previstas en el artículo 3 del Decreto-ley anteriormente mencionado;

Número 3 del artículo 7 de la Ley número 70/1993, de 2 de septiembre de 1993, Orden ministerial número 238/1981, de 6 de marzo de 1981, y artículos 37 y siguientes del Decreto-ley número 59/1993, de 3 de marzo de 1993, que se refieren a los documentos que prueban la condición de refugiado de su titular;

Reglamento número 43/1993, de 15 de diciembre de 1993, que regula el régimen de entrada, estancia, salida y expulsión de extranjeros del territorio nacional.»

Convenio sobre la elaboración de una farmacopea europea. Estrasburgo, 22 de julio de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de junio de 1987.

Eslovaquia. 3 de noviembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de febrero de 1996.

Enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud adoptadas en la XX Asamblea de 23 de mayo de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1975.

Palau. 9 de marzo de 1995. Aceptación.

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

Chad. 9 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 7 de septiembre de 1995.

Uzbekistán. 12 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 10 de octubre de 1995.

Constitución de la Organización Mundial de la Salud enmiendas a los artículos 34 y 55. Ginebra, 22 de mayo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de marzo de 1977.

Palau. 9 de marzo de 1995. Aceptación.

Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Enmiendas a los artículos 24 y 25. Ginebra, 17 de mayo de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de abril de 1984.

Palau. 9 de marzo de 1995. Aceptación.

Convención única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendado por el Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961, sobre Estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

Uzbekistán. 24 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 23 de septiembre de 1995.

Enmiendas a los artículos 24 y 25 de la constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptadas en la 39.ª Asamblea Mundial de la Salud el 12 de mayo de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre de 1994.

Palau. 9 de marzo de 1995. Aceptación.

Argentina. 11 de abril de 1995. Aceptación.

Chile. 21 de agosto de 1995. Aceptación.

Italia. 30 de junio de 1995. Aceptación.

Perú. 21 de septiembre de 1995. Aceptación.

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

Uruguay. 10 de marzo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 8 de junio de 1995.

Lesotho. 28 de marzo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 26 de junio de 1995. El Gobierno de Lesotho notifica la siguiente autoridad de conformidad con el artículo 7 (8) y (9) de la Convención:

«Ministry of Foreign Affairs. P. O. box 1387. Maseru 100. Lesotho. Telephone: 266-311150. Fax: 266-310178. Language: English.»

El Gobierno de Lesotho comunica que no ha designado autoridad de conformidad con el artículo 17 (7) porque actualmente no hay naves marítimas que tengan izada la bandera de Lesotho.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 8 de febrero de 1995. Notificación por la que extiende la aplicación de la Convención a los siguientes territorios:

Anguilla.

Bermuda.

Islas Vírgenes Británicas.

Islas Caimán.

Montserrat.

Islas Turcas y Caicos.

San Cristóbal y Nieves. 19 de abril de 1995. Adhesión. Entrada en vigor de 18 de julio de 1995.

Etiopía. 10 de abril de 1995. Notifica la siguiente autoridad de conformidad con el artículo 7 (8) y 17 (7) de la Convención:

«Counter Narcotics Department of the Ministry of Internal Affairs of the Transitional Government of Etiopia.»

De conformidad con el artículo 7 (9) las solicitudes deberán ser redactadas en inglés.

Panamá. 13 de enero de 1994. Ratificación, con la siguiente reserva:

«La República de Panamá no se siente obligada a extender las acciones de decomiso o de incautación dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Convención a bienes equivalentes al valor del producto derivado de delitos tipificados en la presente Convención, en la medida en que tales acciones contravengan lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política de la República, que prohíbe la confiscación de bienes como pena.»

Finlandia. 15 de febrero de 1994. Aceptación entrada en vigor 16 de mayo de 1994. De conformidad con el artículo 7(9) de la Convención las solicitudes y los documentos anejos deberán ser redactados en finés, sueco, danés o noruego o en inglés, francés o alemán o estar acompañados por una traducción en una de estas lenguas.

Letonia. 24 de febrero de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 25 de mayo de 1994.

Chad. 9 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 7 de septiembre de 1995.

Cabo Verde. 8 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 6 de agosto de 1995.

Trinidad y Tobago. 25 de mayo de 1995. Notifica la siguiente autoridad de conformidad con el artículo 7(8) y (9) de la Convención:

Ministry of National Security, Office of Strategic Services, 17, Richmond Street, Port of Spain, Trinidad, West Indies.

Lengua: Inglés.

El Ministerio de Asuntos Exteriores ha sido designado como Autoridad competente de conformidad con el artículo 17(7) de la Convención.

Santa Lucía: 21 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 19 de noviembre de 1995.

Uzbekistán: 24 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 22 de noviembre de 1995.

Haití: 18 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 17 de diciembre de 1995.

D.B. TRÁFICO DE PERSONAS

Convenio relativo a la Esclavitud. Ginebra, 25 de septiembre de 1926. «Gaceta de Madrid» de 22 de diciembre de 1927.

Chile. 20 de junio de 1995. Adhesión.

Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977.

Chile. 20 de junio de 1995. Adhesión.

Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 y enmendado por el Protocolo hecho en la sede las Naciones Unidas el 7 de diciembre de 1953. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. «Gaceta de Madrid» de 22 de diciembre de 1927. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977.

Chile. 20 de junio de 1995. Participación.

Convención suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud. Ginebra, 7 de septiembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1967.

Chile. 20 de junio de 1995. Adhesión.

D.C. TURISMO

Estatutos de la Organización Mundial del Turismo (OMT). Méjico, 27 de septiembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre de 1974 y 14 de abril de 1981.

Costa Rica. 7 de septiembre de 1995. Reincorporación con efecto desde el 26 de septiembre de 1995.

D.D. MEDIO AMBIENTE

Convenio Colectivo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 4 de abril de 1995. Sucesión.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el humedal siguiente: Prespa Lake.»

Paraguay. 7 de junio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 7 de octubre de 1995.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Paraguay designó para que figurara en la lista de zonas húmedas los humedales siguientes:

Parque Nacional Lago Ypoa.

Parque Nacional Río Negro.

Parque Nacional Tinfunque.

Parque Nacional Estero Milagro.»

Togo. 4 de julio de 1995. Adhesión, entrada en vigor 4 de noviembre de 1995.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Togo designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el humedal siguiente:

El Parque Nacional de Keran y la Reserva de Fauna de

Togodo.»

Letonia. 25 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 25 de noviembre de 1995.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Letonia designó para que figurara en la lista de zonas húmedas los humedales siguientes:

Lago Engure.

Lago Kanieris.

Teicu-Un-Pelecares Bogs.»

Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia. Ginebra, 13 de noviembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1983.

República Moldova. 9 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 7 de septiembre de 1995.

Protocolo de Enmienda del Convenio relativo a Humedales de importancia internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.

Paraguay. 7 de junio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 7 de octubre de 1995.

Togo. 4 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 4 de noviembre de 1995.

Letonia. 25 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 25 de noviembre de 1995.

Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.

Letonia. 28 de abril de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 27 de julio de 1995.

Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.

Letonia. 28 de abril de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 27 de julio de 1995.

Lituania. 18 de enero de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 18 de abril de 1995.

República Popular Democrática de Corea. 24 de enero de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 24 de abril de 1995.

Estados Federados de Micronesia. 6 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 5 de diciembre de 1995.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Guatemala. 15 de mayo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 13 de agosto de 1995.

Namibia. 15 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 13 de agosto de 1995.

Guinea. 26 de abril de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 25 de julio de 1995.

Islandia. 28 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 26 de septiembre de 1995.

Qatar. 9 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 7 de noviembre de 1995.

Barbados. 24 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 22 de noviembre de 1995.

Estados Federados de Micronesia. 6 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 5 de diciembre de 1995.

Paraguay. 28 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 27 de diciembre de 1995.

Egipto. 31 de enero de 1995. Comunicación por la que Egipto informó que su Instrumento de Adhesión debía haber estado acompañado por algunas declaraciones, éstas no fueron transmitidas en el momento de depositarse el Instrumento de Adhesión, las declaraciones son las siguientes:

Primera declaración: Tránsito de buques que transportan desechos peligrosos a través del mar territorial egipcio:

La República Arabe de Egipto, en el momento de su adhesión al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho el 22 de marzo de 1989 y en lo sucesivo denominado «el Convenio», y de acuerdo con el artículo 26 del mismo,

Declara que:

1. De acuerdo con las disposiciones del Convenio y las normas del derecho internacional relativas al derecho soberano de cada Estado sobre su mar territorial y a su obligación de proteger y preservar el medio marino, ya que el tránsito de buques extranjeros que transportan desechos peligrosos o de otro tipo entraña muchos riesgos que constituyen una amenaza grave para la salud humana y el medio ambiente, y de acuerdo con la postura de Egipto sobre el tránsito de buques que transportan sustancias de naturaleza intrínsecamente peligrosa o nociva a través de su mar territorial (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982), el Gobierno de la República Arabe de Egipto declara que se exigirá a los barcos extranjeros que transporten desechos peligrosos o de otro tipo que obtengan el permiso previo de las autoridades egipcias para el tránsito a través de su mar territorial.

2. Se deberá notificar previamente el movimiento de cualesquiera desechos peligrosos a través de las zonas bajo su jurisdicción nacional, de acuerdo con el artículo 2, párrafo 9, del Convenio.

Segunda declaración: Imposición de una prohibición total a la importación de desechos peligrosos o de otro tipo:

La República Arabe de Egipto, en el momento de su adhesión al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho el 22 de marzo de 1989 y en lo sucesivo denominado «el Convenio», y de acuerdo con el artículo 26 del mismo,

Declara que:

1. De conformidad con sus derechos soberanos y con el artículo 4, párrafo 1(a) del Convenio, se impone una prohibición total a la importación de desechos peligrosos o de otro tipo y a su eliminación en el territorio de la República Arabe de Egipto. Ello confirma la postura de Egipto de que el transporte de dichos residuos desechos constituye una amenaza grave para la salud humana, la de los animales y plantas y para el medio ambiente.

Tercera declaración:

Declaración de Bahreim, Bélgica, Benin, la Comisión de la Unión Europea, Costa de Marfil, Dinamarca, Egipto, la República Federal de Alemania, Finlandia, Francia, la República Democrática Alemana, Ghana, Grecia, Hungría, Italia, Jordania, Kenia, Kuwait, Líbano, Luxemburgo, Malasia, Malta, Namibia, Países Bajos, Nigeria, Noruega, Filipinas, Portugal, Arabia Saudita, Senegal, Suecia, Suiza, Turquía, los Emiratos Arabes Unidos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Los Gobiernos de Bahreim, Bélgica, Benin, Costa de Marfil, Dinamarca, Egipto, la República Federal de Alemania, Finlandia, Francia, la República Democrática Alemana, Ghana, Grecia, Hungría, Italia, Jordania, Kenia, Kuwait, Líbano, Luxemburgo, Malasia, Malta, Namibia, Países Bajos, Nigeria, Noruega, Filipinas, Portugal, Arabia Saudita, Senegal, Suecia, Suiza, Turquía, los Emiratos Arabes Unidos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como la Comisión de la Unión Europea, que firmarán el Convenio, el documento definitivo, o ambos, que se refieren al control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo denominado «el Convenio»).

Preocupados por el hecho de que el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos constituye un gran peligro tanto para la salud humana como para el medio ambiente,

Teniendo en cuenta que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada para gestionar los desechos, sobre todo los peligrosos, de una forma ecológicamente adecuada,

Estimando que la reducción en la producción de desechos peligrosos y su eliminación ecológicamente racional en el país que los exporta debe ser el objetivo de la política de gestión de residuos,

Convencidos de que el cese progresivo de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos será sin duda el mejor estímulo para el desarrollo de unos servicios nacionales adecuados para la eliminación de residuos,

Reconociendo el derecho de cada Estado a prohibir la importación a su territorio o la exportación desde el mismo de desechos peligrosos,

Acogiendo con beneplácito la firma del Convenio,

Estimando que es necesario, antes de aplicar las disposiciones del Convenio, imponer un control inmediato y efectivo sobre las operaciones de movimientos transfronterizos, en particular a los países en desarrollo y reducir las mismas,

Declaran lo siguiente:

1. Los signatarios del presente Convenio manifiestan su firme determinación de que los desechos se eliminen en el país de producción.

2. Los signatarios del presente Convenio solicitan a los Estados que se adhieran al Convenio que lo hagan esforzándose en la medida de lo posible en poner fin progresivamente a la importación y exportación de desechos por motivos diferentes de su eliminación en las instalaciones que se construirán en el marco de la cooperación regional.

3. Los signatarios del presente Convenio no permitirán que se importe o exporten residuos a los países que carezcan de la base técnica, administrativa y jurídica para gestionar y eliminar los residuos de una forma ecológicamente adecuada.

4. Los signatarios del presente Convenio afirman la importancia de fomentar el desarrollo de instalaciones apropiadas destinadas a la eliminación definitiva de los residuos producidos por los países mencionados en el párrafo 3.

5. Los signatarios del presente Convenio subrayan la necesidad de tomar medidas efectivas dentro del marco del Convenio para hacer posible que los residuos se reduzcan al nivel más bajo posible y que sean reciclados.

Nota: Bélgica considera que la presente declaración no afecta a la importación a su territorio de residuos clasificados como materias primas o secundarias.

Alemania. 21 de abril de 1995. Ratificación, entrada en vigor 20 de julio de 1995 con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania entiende que las disposiciones del artículo, párrafo 12, de presente Convenio, no afectarán de ninguna manera al ejercicio de los derechos y libertades relativos a la navegación previstos en el derecho internacional. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que nada de lo dispuesto en el presente Convenio exige la notificación a un Estado o el consentimiento por parte de éste para el tránsito de residuos peligrosos en un buque bajo el pabellón de cualquier parte que ejercite su derecho de paso inocente a través del mar territorial o haga uso de la libertad de navegación en una zona económica exclusiva conforme al derecho internacional.»

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989), adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

Gambia. 13 de marzo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 11 de junio de 1995.

Turquía. 13 de abril de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 12 de julio de 1995.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 4 de enero de 1995. Notificación por la que el Reino Unido extiende la aplicación del Convenio a la Bailiwick de Jersey con efecto desde el 4 de enero de 1995.

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Eritrea. 24 de abril de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 23 de julio de 1995.

Azerbaiyán. 16 de mayo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 14 de agosto de 1995.

Namibia. 16 de mayo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 14 de agosto de 1995.

Kazajstán. 17 de mayo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 15 de agosto de 1995.

Panamá. 23 de mayo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 21 de agosto de 1995.

Turkmenistán. 5 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 3 de septiembre de 1995.

República Moldova. 9 de junio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 7 de septiembre de 1995.

Sierra Leona. 22 de junio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 20 de septiembre de 1995.

Bhután. 25 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 23 de noviembre de 1995.

Mozambique. 25 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 23 de noviembre de 1995.

Djibouti. 27 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 25 de noviembre de 1995.

Ghana. 6 de septiembre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 5 de diciembre de 1995.

Níger. 25 de julio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 23 de octubre de 1995.

Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Federación de Rusia. 5 de abril de 1995. Ratificación Entrada en vigor el 4 de julio de 1995.

República Centroafricana. 15 de marzo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 13 de junio de 1995.

Cabo Verde. 29 de marzo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 27 de junio de 1995.

Mali. 29 de marzo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 27 de junio de 1995.

Mali. 29 de marzo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 27 de junio de 1995.

Argentina. 22 de noviembre de 1994. Ratificación. Entrada en vigor el 20 de febrero de 1995, con la siguiente declaración:

«El Gobierno Argentino considera que este Convenio significa un avance positivo al establecer como parte de su objetivo la utilización sostenible de la diversidad biológica. Asimismo, con respecto a las definiciones del artículo 2 y otras disposiciones del Convenio, manifiesta que los términos "recurso genético", "recurso biológico" y "material biológico" no incluyen el genoma humano. En virtud de los compromisos contraídos en el Convenio, la Nación Argentina legislará sobre las condiciones de acceso a los recursos biológicos y la titularidad de los eventuales derechos y beneficios que en ellos se originen. El Convenio es totalmente consistente con los principios establecidos en el "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, incluido el comercio de mercancías falsificadas", contenido en el acta final de la Ronda Uruguay del GATT.»

Mozambique. 25 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 23 de noviembre de 1995.

Bhutan. 25 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 23 de noviembre de 1995.

Israel. 7 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 5 de noviembre de 1995.

Argelia. 14 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 12 de noviembre de 1995.

Marruecos. 21 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 19 de noviembre de 1995.

Guatemala. 10 de julio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 8 de octubre de 1995.

Uzbekistán. 19 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de octubre de 1995.

Níger. 25 de julio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 23 de octubre de 1995.

Honduras. 31 de julio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 29 de octubre de 1995.

D.E. SOCIALES

Convenio Iberoamericano de Cooperación en Seguridad Social. Quito, 26 de enero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de agosto de 1982.

Portugal. 31 de diciembre de 1984. Adhesión. Entrada en vigor el 14 de enero de 1985.

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Quito, 26 de enero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1982.

Portugal. 31 de diciembre de 1984. Adhesión. Entrada en vigor el 14 de enero de 1985.

Tratado de la Comunidad Iberoamericana de la Seguridad Social. San Francisco de Quito, 17 de marzo de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1985.

Ecuador. 5 de diciembre de 1986. Ratificación. Entrada en vigor el 5 de enero de 1987.

Portugal. 25 de mayo de 1990. Adhesión. Entrada en vigor el 5 de enero de 1990.

E. JURIDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1980.

Dinamarca. 7 de marzo de 1995. Dinamarca notifica que la nominación del profesor Isi Foighel como conciliador de conformidad con el párrafo 1 del anexo del Convenio, ha sido extendida por un período de cinco años.

En la misma fecha el Gobierno de Dinamarca, notifica la siguiente nueva designación: Embajador Skjold Gustav Mellbin.

Georgia. 8 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 8 de julio de 1995.

Uzbekistán. 12 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de agosto de 1995.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. La Haya, 31 de octubre de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1956.

Croacia. 1 de octubre de 1995. Notificación de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos, por la que se acepta a la República de Croacia como nuevo Miembro de la Conferencia el 1 de octubre de 1995, con efecto retroactivo desde el 12 de junio de 1995, fecha en la que la República de Croacia declaró que aceptaba los Estatutos.

Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966 y 16 de noviembre de 1971.

Noruega. 6 de junio de 1995. De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Noruega designa la siguiente Agencia, tanto como transmisora como receptora:

Folketrygdkontoret for Utenlandssaker (The National Insurance Office for Social Insurance Abroad). Bidragskontoret (Child Maintenance Division). PB 8138 DEP. 0032 Oslo.

Uruguay. 18 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 18 de octubre de 1995.

Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

Méjico. 14 de agosto de 1995. Notificación de conformidad con el artículo 6 (2) del Convenio, remitiendo una lista actualizada de las autoridades competentes para remitir la apostilla en los actos federales:

Apostillas de documentos federales

Cargo / Domicilio / Teléfono y fax

Dirección General de Gobierno. / Bucareli, número 99, planta baja, 06600 México DF. / 535-31-12. 535-43-92.

Fax: 535-26-88.

Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión. / Abraham González, número 48, planta baja, 06600 México DF. / 535-51-31. Fax: 566-12-25.

Subdirección de Formalización y Control. / Abraham González, número 48, planta baja, 06600 México DF. / 535-53-84. 546-57-32.

Fax: 566-12-25.

Secretaría de Gobernación. Directorio. Representaciones de la Subsecretaría de Gobierno

Entidad / Dirección oficial / Teléfono y fax

Baja California. / Servicios Migratorios, Línea Internacional, Agustín Melgar, número 1, Col. Centro, 21100 Mexicali, B.C. / (65) 556665.

Fax: (65) 529050.

Baja California Sur. / Bravo, número 406, entre Aquiles Serdán y Guillermo Preito, 23000 La Paz, B.C.S. / (112) 32083.

Fax: (112) 32280.

Campeche. / Avenida de las Palmas, sin número, junto al centro, Bizantino Bartimeo, 24020 Campeche, Camp. / 91 (981) 53150, 53186.

Fax: 91 (981) 53149.

Chiapas. / Libramiento Norte, sin número, a un costado de esquina Pablo Guardado Chávez, Tuxtla Gutiérrez, Chis. / 91 (961) 43288.

Fax: 91 (961) 899091.

Chihuahua. / Doblado y 3a, número 117, despachos 2 y 3, Col. Centro, 31000 Chihuahua, Chih. / (14) 167499.

Fax: (14) 370149

Coahuila. / Victoria, número 406-1, Zona Centro, 25000 Saltillo, Coah. / (18) 175506.

Fax: (18) 175334, 178951.

Colima. / Gabino Barrera, número 159-a, Zona Centro, 28000 Colima, Col. / 91 (331) 45912.

Fax: 91 (331) 45912.

Durango. / Constitución, número 210-1, Norte Altos, Zona Centro, 34000 Durango, Dgo. / (18) 17506.

Fax: (18) 175334, 178951.

Guanajuato. / Agora del Baratillo, despacho 8, Zona Centro, 36000 Guanajuato, Gto. / 91 (473) 29446.

Fax: 91 (473) 29110, 29111.

Guerrero. / Avenida Ignacio Ramírez, número 22-a, Col. Centro, 39000 Chilpancingo, Gro. / 91 (74) 711772.

Fax: 91 (74) 721144.

Calle Mina, número 120, esquina Morelos, Col. Centro, 39300 Acapulco, Gro. / 91 (74) 828751.

Fax: 91 (74) 800341.

Hidalgo. / Torre Coby, Art. 3, número 97-7, piso, Fracc. Constitution, 42080 Pachuco, Hgo. / 91 (771) 34026.

Fax: 91 (771) 34026.

Jalisco. / Chesterton, 184, Jardines Vallarta, 45030 Guadalajara, Jal. / 91 (3) 6732394.

Fax: 91 (3) 6732138.

México. / Chalco, número 703-8, Col. Sánchez, 50-140 Toluca, Méx. / 91 (72) 134679.

Fax: 91 (72) 134768, 158325.

Michoacán. / Avenida Siervo de la Nación, sin número, Col. del Valle, 58260 Morelia, Mich. / 91 (43) 267905/06.

Fax: 91 (43) 267905/06.

Morelos. / Galeana, número 2-8, piso, Edificio Ocampo, Col. Centro, 62000 Cuernavaca, Mor. / 91 (73) 188594.

Fax: 91 (73) 188708.

Nayarit. / Zacatecas, número 16, sur 1 y 2, piso, entre Allende y Abasolo, 63000 Tepic, Nayarit. / 91 (321) 46269.

Fax: 91 (321) 46271.

Nuevo León. / Zaragoza, número 1.000, Sur, Condominio Acero PH, 64000 Monterrey, N.L. / (8) 3403000.

Fax: (8) 3403000.

Oaxaca. / Calzada de la República, número 402-B, Jalatlaco, 33606 Oaxaca, Oax. / 91 (951) 42145.

Fax: 91 (951) 42145.

Puebla. / Calle Italia, número 2.224, Fracc. Las Hadas entre 15 de mayo y 26 Pte., 72070 Puebla, Pue. / 91 (22) 494082.

Fax: 91 (22) 44072.

Querétaro. / Boulevard Hernando Quintana, número 168, desps. 203 y 204, 76050 Querétaro, Qro. / 91 (42) 234960, 234660.

Fax: 91 (42) 234960.

Quintana Roo. / Avenida Primo de Verdad, número 181, int. 1, esquina avenida Héroes, 67000 Chetumal, Q. Roo. / 91 (983) 27347.

Fax: 91 (983) 22744.

San Luis Potosí. / Avenida Venustiano Carranza, 707-402, Col. Centro, 78250 San Luis Potosí, S.L.P. / 91 (48) 144092.

Fax: 91 (48) 173988.

Sinaloa. / Lázaro Cárdenas, número 913, Sur, primer piso, Zona Centro, 80129 Culiacán, Sin. / (67) 173988.

Fax: (67) 173988.

Sonora. / Blvd. Navarrete, número 125, despacho 2, Edif. Sonmol, Col. Valle Verde, 83200 Hermosillo, Son. / (62) 165044.

Fax: (62) 165044.

Tabasco. / Centro Admvo. del Estado, Tabasco 2000, 86035 Villahermosa, Tab. / 91 (93) 165152.

Fax: 91 (93) 165152.

Tamaulipas. / Matamoros 11 y 12, número 613, Cd. Victoria, Tamps. / (131) 20462.

Fax: (131) 20462.

Tlaxcala. / Kilómetro 1 1/2, carretera federal Tlaxcala-Puebla, sin número, 90000 Tlaxcala, Tlax. / 91 (246) 27147.

Fax: 91 (246) 27264.

Veracruz. / Zaragoza, número 2, esquina Miguel Barragán, 91000 Xalapa, Ver. / 91 (28) 189303.

Fax: 91 (28) 189395.

Yucatán. / Calle 51, número 459 x 50, Zona Centro, 97000 Mérida, Yuc. / 91 (99) 239142, 239636, 239671, 240815.

Fax: 91 (99) 235535.

Zacatecas. / Calle Sabino, número 114, Fracc. La Peñuela, 98060 Zacatecas, Zac. / (492) 42318.

Fax: (492) 42318.

Convenio sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de Protección de Menores. La Haya. 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

Portugal. 10 de agosto de 1995. Notificación de conformidad con el artículo 25 del Convenio modificando la autoridad competente:

Instituto de Reinserçao Social, avenida Almirante Reis, 101, 7.º, 1197 Lisboa Codex, Portugal, UE, phone n.º 3524709, facsimile n.º 3521582.

Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. La Haya. 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

Venezuela. 27 de septiembre de 1995. De conformidad con el artículo 2, Venezuela designa al Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad central.

Letonia. 28 de marzo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de noviembre de 1995.

Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. La Haya. 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.

Venezuela. 27 de septiembre de 1995. De conformidad con el artículo 2, Venezuela designa al Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad central.

Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia. Luxemburgo. 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre de 1984.

Portugal. 4 de agosto de 1995. Designa la siguiente autoridad central:

Instituto de Reinserçao Social, avenida Almirante Reis, 101, 7.º, 1197 Lisboa Codex, Portugal, teléfono 3524709, fax 3521582.

Países Bajos. 21 de septiembre de 1995. Designa las siguientes Autoridades, de conformidad con el artículo 30 del Convenio:

Legal Affairs Support Unit, Prevention, Youth Protection and Probation Service, Ministry of Justice, The Hague.

Personal de contacto: Ms. C.A.H. Aben, teléfono (070) 370 62 52.

Mr. J.A.T. Vroomans, teléfono (070) 370 77 59.

Mr. M.J. Augustijn, teléfono (070) 370 62 14 y fax (070) 370 79 17.

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.

Méjico. 2 de octubre de 1995. Modifica la Autoridad Central designada de conformidad con el artículo 6 (1):

Consultoría Jurídica, Secretaría de Relaciones Exteriores, Homero, número 213, piso 17, colonia «Chapultepec Morales», 11570 México, Distrito Federal, teléfonos (5): 327 32 18, 327 32 19, 254 73 06; fax: 327 32 01, 327 32 82; télex 1763479 (SREME).

Officers to contact:

Mr. Ricardo Cámara Sánchez, Coordinador de Litigios y Asesoría y Defensoría Legal a Mexicanos en el Extranjero. Languages: Spanish, english and french.

Mr. Jaime Paz y Puente Gutiérrez, Director de Litigios. Languages: Spanish, english and french.

Mrs. María Concepción Gálvez Coeto, Coordinadora del Programa Internacional de Menores. Languages: Spanish and english.

Mr. Marco Yuri Jiménez Rodríguez, Coordinador Adjunto. Languages: Spanish, english and french.

Mrs. Rosa Isela Guerrero Alba, Coordinador Adjunto.

Lengua: Español.

Países Bajos. 1 de septiembre de 1995. Notificación:

«A partir del 1 de septiembre de 1995, Le Bureau des Affaires Juridiques du Service de Prevention, de Protection de la Jeneusse et de Reinsertion Sociale du Minitere de la Justice en La Haya, será la Autoridad responsable para la ejecución del Convenio:

Mme. C.A.H. Aben, teléfono (070) 370 62 52.

M. J.A.Th. Vroomans, teléfono (070) 370 77 59.

M. M.J. Augustijn, teléfono (070) 370 62 14.

Fax: (070) 370 79 17.»

Portugal. 1 de septiembre de 1995. Modificación de la Autoridad Central designada de conformidad con el artículo 6 (1) del Convenio:

Instituto de Reinserçao Social, avenida Almirante Reis, 101, séptimo, 1197 Lisboa Codex Portugal, UE, phone n.º 352 47 09, facsímile n.º 352 15 82.

Convenio relativo a la Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales. Abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980. Funchal, 18 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 1993.

Alemania. 23 de junio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 1 de septiembre de 1995.

Francia. 22 de septiembre de 1995. Ratificación entrada en vigor 1 de diciembre de 1995.

Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Burkina Faso. 19 de abril de 1994. Firma con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Burkina Faso declara que la Institución de Tutela que haya sido designada para el seguimiento del presente Convenio se negará a trabajar con cualquier organización o asociación que actúe como intermediaria en materia de adopción.»

Sri Lanka. 23 de enero de 1995. Ratificación con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka a efectos del artículo 23 del presente Convenio al Comisario de los Servicios de Libertad Condicional y Atención a la Infancia del Departamento de Servicios de Libertad Condicional y Atención a la Infancia, número 95, sir Chittampalam A Gardiner Mawatha, Colombo 2, Sri Lanka, como la Autoridad competente para proceder a la certificación exigida en el artículo mencionado.

Las funciones de la autoridad mencionada son las siguientes:

i) Prestar cuidados y protección, asegurando su protección, a los niños huérfanos, abandonados, indigentes o que hayan sufrido abusos, por medio de los centros de acogida infantil estatales y de hogares de beneficencia registrados.

ii) Dotar de reformatorios o guarderías a los niños de la calle.

iii) Establecer programas de mentalización pública para prevenir y reducir los abusos a menores y la delincuencia infantil.

iv) Dotar de guarderías a los hijos de las madres trabajadoras.

v) Regular la adopción de niños.

vi) Rehabilitar a los delincuentes adultos, jóvenes e infantiles mediante la libertad condicional.

vii) Rehabilitar a los delincuentes infantiles mediante Escuelas Reconocidas y proceder a la rehabilitación preliminar mediante centros para presos preventivos.

viii) Establecer programas de patrocinio infantil; y

ix) Formación e investigación.»

Ecuador. 7 de septiembre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 1 de enero de 1996.

Perú. 14 de septiembre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 1 de enero de 1996.

Costa Rica. 30 de octubre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 1 de febrero de 1996. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, Costa Rica designa como Autoridad Central al «Consejo Nacional de Adopciones», órgano del Patronato Nacional de la Infancia.

Polonia: 31 de octubre de 1995. Designa como Autoridad Central a:

Ministry of National Education. 25, Al. Szucha, 00-918 Warsaw 7.

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL

Convenio Europeo de Extradición. París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Lituania. 20 de junio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 18 de septiembre de 1995, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

Artículo 1.

Se concederá la extradición solamente a condición de que la persona sospechosa de haber cometido un delito no sea juzgada por un tribunal especial de la Parte requirente.

La República de Lituania se reserva el derecho a no conceder la extradición si ésta afectara negativamente a la persona en cuestión, debido a su salud, edad o por motivos personales.

Artículo 2.

La República de Lituania se reserva el derecho, mencionado en el artículo 3 del Convenio, a decidir en cada caso particular si los hechos aludidos en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, se consideran como un delito político.

Declaraciones:

Artículo 6.

El término «nacionales» designará a las personas que tienen la nacionalidad lituana, con arreglo a la ley sobre nacionalidad lituana (Ley de Ciudadanía). De conformidad con el artículo 6 de la ley sobre nacionalidad lituana (Ley de Ciudadanía), la República de Lituania no concederá la extradición de sus nacionales a países extranjeros. Todas las solicitudes de extradición de nacionales lituanos serán denegadas.

Artículo 12.

Las solicitudes de extradición podrán intercambiarse entre el Ministerio de Justicia o la Oficina de la Fiscalía General de la Parte requirente y el Ministerio de Justicia lituano o la Oficina de la Fiscalía General. No se excluirá el uso de vías diplomáticas.

Artículo 21.

La República de Lituania no concederá en ningún caso el tránsito en lo que respecta a los nacionales lituanos.

Artículo 23.

Las solicitudes de extradición (incluidos los documentos en apoyo de la solicitud) deberán acompañarse de la traducción adecuada al lituano, inglés, francés, ruso o alemán si dichos estos documentos no están redactados en una de estas lenguas.

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Nueva York. 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

Bolivia. 28 de abril de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 27 de julio de 1995.

Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves. La Haya. 16 de diciembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1973.

Croacia. 12 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. Montreal. 23 de septiembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1974.

Croacia. 12 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio Europeo sobre la transmisión de procedimiento en materia penal. Estrasburgo. 15 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1988.

Ucrania. 28 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 29 de diciembre de 1995.

Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo. 15 de octubre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Lituania. 20 de junio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 18 de septiembre de 1995.

Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo. 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Lituania. 20 de junio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 18 de septiembre de 1995.

Convenio sobre el traslado de personas condenadas. Estrasburgo. 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Ucrania. 28 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 1 de enero de 1996.

Irlanda. 31 de julio de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 1 de noviembre de 1995, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reserva.

Teniendo en cuenta las necesidades en materia de alojamiento carcelario, Irlanda, cuando decida sobre las peticiones de traslado al interior de su territorio:

(a) Se reserva el derecho a limitar el excedente de traslados al interior sobre los traslados al exterior, según la disponibilidad de plazas carcelarias, y

(b) Considerará como factor prioritario el vínculo más o menos estrecho que una a los solicitantes con Irlanda.

Declaraciones.

1. Artículo 3, párrafo 3.

Irlanda excluirá la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9, 1.b, en el caso de que sea Irlanda el Estado de cumplimiento.

2. Artículo 3, párrafo 4.

A los efectos del presente Convenio, el término «nacional» designará, en lo que respecta a Irlanda, a todo ciudadano irlandés o cualquier persona cuyo traslado a Irlanda se considere conveniente por parte de este país, teniendo en cuenta los vínculos próximos que dicha persona tenga con Irlanda.

3. Artículo 9, párrafo 4.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4, Irlanda podrá aplicar el Convenio a las personas internadas en hospitales u otras instituciones, en virtud de resolución dictada por cualquier juzgado o tribunal en el ámbito de su competencia en materia penal.

Protocolo para la supresión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. Montreal. 24 de febrero de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1992.

Croacia. 12 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO

Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985.

Grecia. 11 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 1 de diciembre de 1995.

Carta Europea de Autonomía Local. Estrasburgo. 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

Bulgaria. 10 de mayo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 1 de septiembre de 1995, con la siguiente declaración:

«La República de Bulgaria se considera obligada por todos los artículos de la Parte I de la Carta Europea, a excepción del artículo 7, párrafo 2.»

F. LABORALES

F.A. GENERAL

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada el 28 de junio de 1919 y modificada por la Enmienda de 1922, que entró en vigor el 4 de junio de 1934, por el Instrumento de enmienda de 1945, que entró en vigor el 26 de septiembre de 1946; por el Instrumento de Enmienda de 1946, que entró en vigor el 20 de abril de 1948; por el Instrumento de Enmienda de 1953, que entró en vigor el 20 de mayo de 1954; por el Instrumento de Enmienda de 1962, que entró en vigor el 22 de mayo de 1963, y por el Instrumento de Enmienda de 1972, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre de 1982.

Gambia. 29 de mayo de 1995. En virtud del artículo 1, párrafo 3, de la Constitución de la OIT, Gambia, como Miembro de las Naciones Unidas, puede adquirir la calidad de Miembro de la OIT, comunicando la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la OIT.

San Vicente y Granadinas. 31 de mayo de 1995. En virtud del artículo 1, párrafo 3, de la Constitución de la OIT, San Vicente y Granadinas, como Miembro de las Naciones Unidas, puede adquirir la calidad de Miembro de la OIT, comunicando la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la OIT.

F.B. ESPECÍFICOS

Convenio Europeo relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Emigrante. Estrasburgo. 24 de noviembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de junio de 1983.

Italia. 27 de febrero de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1995.

G. MARITIMOS

G.A. GENERALES

Enmiendas a los artículos 17 y 18 al Convenio constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubenarmental, adoptadas el 15 de septiembre de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre de 1967.

Azerbaiyán. 15 de mayo de 1995. Aceptación.

Enmiendas al artículo 28 al Convenio constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, adoptadas el 28 de septiembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1969.

Azerbaiyán. 15 de mayo de 1995. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 y 32 de la Convención constitutiva de la OMI, adoptadas el 17 de octubre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 1978.

Azerbaiyán. 15 de mayo de 1995. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 17 y 18 del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, adoptadas el 17 de noviembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Azerbaiyán. 15 de mayo de 1995. Aceptación.

Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización marítima Internacional, adoptadas el 15 de noviembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Azerbaiyán. 15 de mayo de 1995. Aceptación.

G.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE

Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional. Londres. 9 de abril de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973.

Portugal. 6 de agosto de 1990. Adhesión. Entrada en vigor el 5 de octubre de 1990.

Gambia. 1 de noviembre de 1991. Adhesión. Entrada en vigor el 31 de diciembre de 1991.

Colombia. 3 de junio de 1991. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de agosto de 1991.

Uruguay. 2 de diciembre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 31 de enero de 1993, con la siguiente declaración:

«Cuando en la descarga de mercaderías de los buques o ingreso a los depósitos nacionales de las mismas se encuentren diferencias de bultos, en más o en menos, con relación a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando resulten diferencias entre el cargamento de un buque y el manifiesto originario del último puerto de procedencia, siempre que esos documentos no hayan sido corregidos dentro de los términos que establezcan los reglamentos, se declarará el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al valor de la mercadería en falta.

Si se trata de mercaderías conducidas a granel o sin envase, la sanción se aplicará sobre las diferencias en más o en menos respecto de los pesos o cantidades declarados en los documentos antes mencionados.

La fijación de estas diferencias admitirá, invariablemente, al solo efecto de librar de sanción, una tolerancia hasta del 5 por 100 (cinco por ciento) respecto de lo declarado. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida.

El valor de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en los documentos de origen, si no es tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa.

Si el valor no puede ser determinado, se aplicará una multa de $200,00 (doscientos pesos) a $10.000,00 (diez mil pesos).

Si la diferencia se refiere a falta de mercadería la responsabilidad se hará efectiva solamente cuando de las circunstancias del caso resulte que la falta se ha producido con posterioridad al momento en que el capitán se dio por recibido de las mercaderías o efectos.

El manifiesto consular contendrá en forma genérica todos los detalles que determinen los reglamentos, a fin de individualizar la mercadería.»

Eslovenia. Sucesión con efecto desde el 26 de junio de 1991.

Eslovaquia. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Ucrania. 25 de octubre de 1993. Aceptación. Entrada en vigor el 24 de diciembre de 1993.

Georgia. 25 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 24 de octubre de 1995.

Irán. 27 de marzo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 26 de mayo de 1995.

Islas Marshall. 29 de noviembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 28 de enero de 1995.

China. 16 de enero de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de marzo de 1995.

G.C. CONTAMINACIÓN

G.D. INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA

G.E. DERECHO PRIVADO

Convenio marítimo para la unificación de ciertas reglas en materia de asistencia y salvamento marítimo. Seguido de un Protocolo de firma. Bruselas. 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid» de 13 de diciembre de 1923.

Dinamarca. 1 de diciembre de 1995. Denuncia. De conformidad con el artículo 19 del Convenio la Denuncia se producirá el 1 de septiembre de 1996.

H. AEREOS

H.A. GENERALES

Convenio de la Aviación Civil Internacional. Chicago. 7 de diciembre de 1944. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1947.

Croacia. 12 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944). Buenos Aires. 24 de septiembre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1969.

Croacia. 12 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

H.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE

Acuerdo multilateral relativo a las tarifas para ayudas a la navegación aérea. Bruselas. 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1987.

Eslovenia. 22 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de octubre de 1995.

H.C. DERECHO PRIVADO

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES

Actas aprobadas por el XX Congreso de la Unión Postal Universal. Washington. 14 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1992.

Botswana. 9 de junio de 1995. Ratificación de las siguientes Actas:

IV Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento general de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Bulgaria. 4 de mayo de 1995. Ratificación de las siguientes Actas:

IV Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento general de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Eritrea. 22 de junio de 1995. Ratificación de las siguientes Actas:

IV Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento general de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Grecia. 29 de junio de 1995. Ratificación de las siguientes Actas:

IV Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento general de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo a cheques postales.

Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.

Polonia. 4 de mayo de 1995. Ratificación del IV Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Federación de Rusia. 15 de mayo de 1995. Ratificación del IV Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Ucrania. 21 de junio de 1991. Aprobación de las siguientes Actas:

Reglamento general de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Adhesión al Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Vietnam. 12 de junio de 1995. Ratificación del IV Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Aprobación de las siguientes Actas:

Reglamento general de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

República Federal de Yugoslavia. 10 de mayo de 1995. Ratificación de las siguientes Actas:

IV Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento general de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.

I.B. TELEGRÁFICOS Y RADIO

Acuerdo Europeo contra las emisiones de radiodifusión efectuadas por las estaciones situadas fuera de los territorios nacionales. Estrasburgo. 22 de enero de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1988.

Polonia. 10 de octubre de 1994. Ratificación. Entrada en vigor el 11 de noviembre de 1994.

Acuerdo regional relativo a la utilización de la banda 87,5-108 MHz por la radiodifusión sonora en modulación de frecuencia (Región 1 y parte de la Región 3). Ginebra. 7 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de agosto de 1991.

Andorra. 7 de agosto de 1995. Adhesión.

Revisión parcial del Reglamento de Radiocomunicaciones y de los apéndices a dicho Reglamento adoptados el 3 de marzo de 1992 en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), celebrada en Málaga-Torremolinos. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1995.

Nueva Zelanda. 11 de julio de 1995. Aprobación.

I.C. ESPACIALES

Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Nueva York. 12 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 1979.

Noruega. 28 de junio de 1995. Adhesión.

I.D. SATÉLITES

I.E. CARRETERAS

Acuerdo Europeo referente al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). Ginebra. 30 de septiembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» del 9 al 17 de julio de 1973.

Bulgaria. 12 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de junio de 1995.

El número de identificación asignado a Bulgaria, de conformidad con el marginal 220-403(1) del anexo B del ADR, es 34.

Acuerdo Europeo relativo al trabajo de las tripulaciones de vehículos empleados en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (AETR). Ginebra. 1 de julio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1976.

Bulgaria. 12 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 8 de noviembre de 1995.

Kazajstan. 17 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 13 de enero de 1996.

Acuerdo relativo al Transporte Internacional de Productos Perecederos y sobre el equipo especial que debe ser usado en dicho transporte (ATP). Ginebra. 1 de septiembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976.

Kazajstan. 17 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de julio de 1996.

I.F. FERROCARRIL

Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF). Berna. 9 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1986.

Lituania. 22 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de noviembre de 1995.

J. ECONOMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONÓMICOS

J.B. FINANCIEROS

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES

Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Ginebra. 30 de octubre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de enero de 1964.

Djibouti. 17 de abril de 1995. Notificación de Naciones Unidas por la que comunica que en 16 de diciembre de 1994 Djibouti adquiere la condición de parte contratante del Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI 5. (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 27 de junio de 1977.

Papúa Nueva Guinea. 17 de abril de 1995. Notificación de Naciones Unidas por la que comunica que en 16 de diciembre de 1994 Papúa Nueva Guinea adquiere la condición de parte contratante del Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI 5. (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 16 de septiembre de 1975.

Islas Salomón. 17 de abril de 1995. Notificación de Naciones Unidas por la que comunica que en 28 de diciembre de 1994 las Islas Salomón adquieren la condición de parte contratante del Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI 5. (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 7 de julio de 1978.

Emiratos Arabes Unidos. 8 de marzo de 1994. Notificación de Naciones Unidas por la que comunica que en 8 de marzo de 1994 los Emiratos Arabes Unidos adquieren la condición de parte contratante del Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI 5. (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 1 de diciembre de 1971.

Granada. 9 de febrero de 1994. Notificación de Naciones Unidas por la que comunica que en 9 de febrero de 1994 Granada adquiere la condición de parte contratante del Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI 5. (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 7 de febrero de 1974.

Convenio por al que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera. Seguido de anexo. Bruselas. 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.

Eritrea. 8 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 8 de agosto de 1952.

Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y anexos E.3 y E.5. Kyoto. 18 de mayo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo de 1980 y corrección de errores de 30 de junio y 19 de septiembre de 1980.

Turquía. 15 de mayo de 1995. Aceptación anejo E3. Entrada en vigor el 15 de agosto de 1995, con las siguientes reservas:

Práctica recomendada 9.

De acuerdo con la legislación nacional, las autoridades aduaneras exigirán la constitución de una garantía para los depósitos de aduanas privados.

Práctica recomendada 15.

Los derechos y tasas internos sólo podrán ser reembolsados si las mercancías han abandonado el territorio aduanero.

Normas 21 y 22.

La legislación turca requiere la constitución de una garantía para las mercancías almacenadas en depósitos de aduanas privados.

Práctica recomendada 27.

La devolución del pago del producto de la venta de las mercancías por la aduana estará subordinada a ciertas reglas y condiciones establecidas en la legislación aduanera.

Anejos A1, A2, B1, B2, B3, C1, D1, D2, E1, E4, E6, E8, F1, F2, F3 y F6 del Convenio Internacional para la

simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo y 19 de septiembre de 1980). Kyoto. 18 de mayo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto de 1991.

Turquía. 15 de mayo de 1995. Aceptación anejo A1. Entrada en vigor el 15 de agosto de 1995, con la siguiente reserva:

Norma 11.

Además de los datos relativos a las mercancías y a los medios de transporte, la legislación turca requiere que los documentos de transporte indiquen los nombres y direcciones del destinatario y del expedidor.

Aceptación anejo A2. Entrada en vigor el 15 de agosto de 1995, con las siguientes reservas:

Práctica recomendada 10.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional, las autoridades aduaneras requieren una garantía para los depósitos temporales privados.

Práctica recomendada 21.

La transferencia del producto de la venta de mercancías por la aduana está sometida a ciertas reglas y condiciones establecidas en la legislación turca.

Aceptación anejo B1. Entrada en vigor el 15 de agosto de 1995, con las siguientes reservas:

Práctica recomendada 16.

El levante de las mercancías sólo podrá ser concedido previa presentación de ciertos documentos justificativos cuando se presente la declaración de mercancías.

Práctica recomendada 17.

La legislación nacional requiere la presentación del manifiesto de mercancías original, así como de sus dos copias traducidas al turco.

Norma 18 y práctica recomendada 19.

La legislación nacional no autoriza la rectificación de la declaración de mercancías después de su registro y su aceptación. Sin embargo, antes de proceder a la verificación de las mercancías, se autoriza una rectificación únicamente por lo que se refiere al peso, el número, la dimensión y el valor de las mercancías. Queda prohibida toda rectificación de los datos referentes a la índole, el tipo, la cantidad de envases o embalajes, así como a las marcas y al número que lleven éstos.

Práctica recomendada 24.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación turca, la declaración de mercancías debe contener ciertos datos relativos al modo de transporte, a los números de vuelo y de expedición del medio de transporte, así como al número del conocimiento y al boletín de expedición.

Práctica recomendada 25.

El plazo para el pago de los derechos y tasas a la importación comienza a contar el día de la fecha de registro y de aceptación de la declaración de mercancías. Si las formalidades aduaneras no han sido satisfechas en un plazo de dos meses a partir de dicha fecha, sin que se haya dado una razón válida o sin que se haya entablado un procedimiento entre la aduana y el declarante en el curso de dicho período, la declaración de mercancías se considerará no válida y se aplicarán las disposiciones particulares para la puesta disposición de las mercancías.

Práctica recomendada 40.

Las autoridades aduaneras podrán efectuar una verificación superficial o detallada de las mercancías con el fin de comprobar la exactitud de la declaración.

Norma 42.

Por regla general, podrán reembolsarse los importes de los derechos y tasas percibidos en exceso. No obstante, salvo en algunos casos, los errores cometidos al efectuar la declaración de mercancías no se rectificarán después de su registro o de su aceptación.

Norma 43.

La declaración de mercancías registrada o aceptada que constituye la base de la liquidación de derechos y tasas exigibles se considerará como vinculante para la responsabilidad de orden fiscal o penal. Tal como se indica en la reserva relativa a la Norma 42, los errores cometidos al efectuar la declaración de mercancías no se rectificarán, salvo en algunos casos, después de su registro o de su aceptación.

Práctica recomendada 51.

Cuando se difiera el pago de los derechos y tasas a la importación, la administración de aduanas fijará el importe de los intereses y los percibirá de conformidad con la legislación turca relativa a las recaudaciones públicas.

Práctica recomendada 53.

De conformidad con la legislación nacional, la cuantía de la garantía cubrirá el importe total exigible de los derechos y tasas a la importación, así como el de los intereses.

Práctica recomendada 54.

No es el declarante sino la administración de aduanas quien tiene el derecho a elegir entre las formas de garantía prescritas por la legislación nacional.

Práctica recomendada 62.

Una vez efectuada la presentación de todos los documentos necesarios que acompañen la declaración de mercancías, se iniciará un procedimiento, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen de intercambios exteriores, cuando se haya constatado una infracción en el curso de la verificación o del análisis de las mercancías.

Práctica recomendada 64.

La entrega del producto de la venta de las mercancías por la aduana irá en función de ciertas reglas y condiciones establecidas en la legislación turca.

Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera al amparo de los Cuadernos TIR. Ginebra. 14 de noviembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983.

Kazajstan. 17 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de enero de 1996.

Acuerdo sobre el comercio de aeronaves civiles. Ginebra. 12 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre de 1986.

Macao. 14 de julio de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 13 de agosto de 1995.

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Viena. 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.

Polonia. 19 de mayo de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de junio de 1995.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Acuerdo sobre contratación pública. Hechos en Marrakech el 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.

Zambia. 21 de agosto de 1995. Comunicación:

«El Gobierno de Zambia desea retrasar la aplicación del Acuerdo y se reserva los derechos que le asisten en virtud de las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, Miembros que no sean partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1979 y de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 20 y de los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre valoración en aduana.»

Mozambique. 27 de julio de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 26 de agosto de 1995.

Liechtenstein. 2 de agosto de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 1 de septiembre de 1995.

Nicaragua. 4 de agosto de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 3 de septiembre de 1995, con la siguiente comunicación:

«El Gobierno de la República de Nicaragua, en uso de los derechos que le confiere el artículo 20, "trato especial y diferenciado", párrafo 1, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII (valoración aduanera) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, formalmente notifica su decisión de postergar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo referido por un período de cinco años.

De igual forma, el Gobierno de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere el párrafo 2 del artículo 20, formalmente notifica su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 (el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de la transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación) y del artículo 6 (el valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido) por un período de tres años, contados a partir de la fecha en que se hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo referido.

El Gobierno de la República de Nicaragua se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 (si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5 ó 6 o bien a petición del importador) del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 (Anexo III, párrafo 3).

El Gobierno de la República de Nicaragua se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.»

Bolivia. 13 de agosto de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 14 de septiembre de 1995.

Chipre. 30 de junio de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 30 de julio de 1995.

Eslovenia. 30 de junio de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 30 de julio de 1995.

Guatemala. 21 de junio de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 21 de julio de 1995, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Guatemala notifica al GATT que la firma por Guatemala del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio se entiende sin perjuicio de todos los derechos que le asisten en el marco del GATT y de la OMC en relación con la lista de concesiones para productos agropecuarios en lo que concierne al banano (S.A. 0803.00.12) de la Unión Europea (UE).

En el curso del proceso de verificación, Guatemala ha hecho constar que el trato que la UE da al banano en su oferta de marzo de 1992 infringe numerosas normas del GATT, como ha aclarado un grupo especial de solución de diferencias. El reciente "acuerdo marco sobre el banano" de la UE, notificado al GATT el 29 de marzo de 1994, que se refleja actualmente en la lista de la Unión Europea, ha agravado esas infracciones, con grave perjuicio para Guatemala. A pesar de los esfuerzos de Guatemala, los funcionarios de la UE se han negado a entablar negociaciones serias para analizar las preocupaciones de Guatemala en relación con esta cuestión.

En consecuencia, Guatemala desea aclarar que, al firmar el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, no renuncia en forma alguna a los derechos o acciones que le correspondan en el marco del GATT y de la OMC para conseguir que se restablezca el acceso en condiciones equitativas y lícitas del banano a la UE. La posición de Guatemala al respecto es plenamente compatible con todas las disposiciones y procedimientos del nuevo Acuerdo, que preserva los derechos de Guatemala.»

En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, se recibieron las siguientes comunicaciones del Gobierno de Guatemala:

«El Gobierno de la República de Guatemala, en uso de los derechos que le confiere el artículo 20, "Trato Especial y Diferenciado" párrafo 1, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, formalmente notifica su decisión de retrasar la aplicación de las disposiciones del referido Acuerdo por un período de cinco años.

En igual forma, el Gobierno de Guatemala, en uso de los derechos que le confiere el párrafo 2 del artículo 20, formalmente notifica su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2b)iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años contados a partir de la fecha en que se hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del referido Acuerdo.

El Gobierno de la República de Guatemala se reserva el derecho de mantener el sistema de valores oficiales mínimos para determinar el valor de las mercaderías de conformidad con el párrafo 2 del anexo III del Acuerdo.

El Gobierno de la República de Guatemala se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 (anexo III, párrafo 3).

El Gobierno de la República de Guatemala se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 2 "Trámite de Licencias Automáticas de Importación", formalmente notifica su decisión de aplazar la aplicación de los apartados aii) y aiii) del referido párrafo, por un período de dos años.»

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XIV, Guatemala pasará a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio el 21 de julio de 1995.

Burundi. 23 de junio de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 23 de julio de 1995, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Burundi desea notificar, sin embargo, que tiene la intención de aplazar la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, al amparo de su artículo 20.»

Sierra Leona. 23 de junio de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 23 de julio de 1995.

Guinea. 25 de septiembre de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 25 de octubre de 1995.

Madagascar. 18 de octubre de 1995. Aceptación. Entrada en vigor el 17 de noviembre de 1995.

Brunei Darussalam. 8 de noviembre de 1995. Comunicación.

«Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo mencionado "supra", el Gobierno de Su majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam, país en desarrollo Miembro que no es Parte en el Acuerdo de 1979 relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, desea retrasar la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo y se reserva los derechos que le asisten en virtud de las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado.»

J.D. MATERIAS PRIMAS

Mandato por el que se constituye el Grupo Internacional de Estudios sobre el Cobre. Aplicación provisional. Ginebra. 24 de febrero de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1992.

México. 3 de abril de 1995. Aceptación definitiva.

Perú. 16 de mayo de 1995. Aceptación definitiva.

Convenio internacional del cacao 1993. Ginebra. 16 de julio de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1994. 21 de febrero de 1995.

Santo Tomé y Príncipe. 6 de marzo de 1995. Firma. En la misma fecha Santo Tomé y Príncipe depositó la notificación de aplicación provisional. Entrada en vigor el 6 de marzo de 1995.

Italia. 6 de enero de 1995. Aplicación provisional. Entrada en vigor el 6 de enero de 1995.

Japón. 18 de enero de 1995. Aceptación.

Portugal. 31 de agosto de 1995. Ratificación.

Papúa Nueva Guinea. 1 de septiembre de 1995. Adhesión.

Austria. 30 de junio de 1995. Firma.

Convenio internacional del café, 1994. Londres. 30 de marzo de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1995, 20 de octubre de 1995.

Brasil. 25 de septiembre de 1995. Ratificación.

Burundi. 22 de septiembre de 1995. Aceptación.

Finlandia. 29 de septiembre de 1995. Aceptación.

Italia. 19 de septiembre de 1995. Aceptación.

Nigeria. 21 de septiembre de 1995. Adhesión.

Países Bajos. 22 de septiembre de 1995. Aceptación.

Tanzania. 18 de septiembre de 1995. Ratificación.

Zaire. 22 de septiembre de 1995. Ratificación.

K. AGRICOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRÍCOLAS

K.B. PESQUEROS

Convenio y Reglamento del Consejo General de Pesca del Mediterráneo de 24 de septiembre de 1949, según quedaron enmendados por el Consejo General de Pesca del Mediterráneo el 22 de mayo de 1963 y el 1 de julio de 1976 en Roma. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto de 1979.

Croacia. 22 de mayo de 1995. Aceptación.

K.C. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS

Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales. París. 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980. («Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto de 1982, notificación de España).

Ucrania. 30 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 3 de noviembre de 1995. Para determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV (media unidad) aplicable a Ucrania.

Portugal. 14 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 14 de octubre de 1995.

Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Washington. 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Dominica. 4 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de noviembre de 1995.

Bielorrusia. 10 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 8 de noviembre de 1995.

L. INDUSTRIALES Y TECNICOS

L.A. INDUSTRIALES

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. Viena. 8 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1986.

Turkmenistán. 16 de febrero de 1995. Adhesión.

Eritrea. 20 de junio de 1995. Adhesión.

Camboya. 18 de septiembre de 1995. Adhesión.

L.B. ENERGÍA Y NUCLEARES

Convención sobre protección física de los materiales nucleares. Viena y Nueva York. 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991.

Perú. 11 de enero de 1995. Adhesión con la reserva siguiente:

«De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención, el Perú no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Convención.»

El 26 de julio de 1995 la Secretaría recibió una Nota de la Misión Permanente del Perú en el sentido de que:

«La reserva formulada por el Perú en el instrumento de adhesión... se refiere exclusivamente a los mecanismos de solución de controversias señalados en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Convención, en concordancia con lo señalado en el parágrafo 3 del mencionado artículo.»

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares. Viena. 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.

Perú. 11 de enero de 1995. Adhesión con las siguientes reservas y declaraciones:

«El Gobierno de la República del Perú declara que, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 11, no se considera obligado por ninguno de los medios de solución de controversias estipulados en el parágrafo 2 de dicho artículo.»

Armenia. 24 de agosto de 1993. Adhesión.

Costa Rica. 16 de septiembre de 1991. Ratificación.

Eslovenia. 7 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

Indonesia. 12 de noviembre de 1993. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«El Gobierno de la República de Indonesia no se considera obligado por la disposición del artículo 11 de esta Convención y opina que cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la Convención sólo podrá someterse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia con el acuerdo de todas las partes en la controversia.»

Irlanda. 13 de septiembre de 1991. Ratificación.

Italia. 8 de febrero de 1990. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«El Gobierno italiano..., declara que las cláusulas del artículo 1 no son satisfactorias, en cuanto imponen a una parte contratante la obligación de notificar solamente los accidentes de los cuales se deriva una liberación de materiales radiactivos que pueda traspasar o haya traspasado una frontera internacional, o pueda tener otras consecuencias fuera de la jurisdicción o control de dicha parte.

El Gobierno italiano considera que debería notificarse todo accidente, incluso aquellos cuyas consecuencias se limiten al territorio del Estado afectado.»

Letonia. 28 de diciembre de 1992. Adhesión.

Lituania. 16 de noviembre de 1994. Adhesión.

Marruecos. 7 de octubre de 1993. Ratificación.

Mauricio. 17 de agosto de 1992. Adhesión con las siguientes reservas y declaraciones:

«a) El Gobierno de la República de Mauricio lamenta que el ámbito de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares no incluya las emergencias nucleares resultantes de actividades militares en las que intervengan armas nucleares, ya que los efectos radiológicos transfronterizos potenciales serían igualmente nocivos;

b) De conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, la República de Mauricio no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la misma.»

Nicaragua. 11 de noviembre de 1993. Adhesión con las siguientes reservas y declaraciones:

«... de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 11 de la Convención, (Nicaragua) no se considera obligada por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención.»

Nigeria. 10 de agosto de 1990. Ratificación.

Países Bajos. 23 de septiembre de 1991. Aceptación con las siguientes reservas y declaraciones:

«... declara hoy, con ocasión de la firma de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, y conforme al artículo 13 de dicha Convención, que su Gobierno, adelantándose a la entrada en vigor de la Convención para el Reino de los Países Bajos, aplicará provisionalmente las disposiciones de la misma. Esta aplicación provisional tendrá efecto treinta días después de la fecha de hoy o, en caso de que en ese momento la Convención no esté en vigor por lo menos para otro Estado, en la fecha en que la Convención cobre efectividad para otro Estado, ya sea en virtud de su entrada en vigor o en virtud de una declaración de aplicación provisional.»

Portugal. 30 de abril de 1993. Ratificación.

República Checa. 24 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde 1 de enero de 1993.

República de Corea. 8 de junio de 1990. Adhesión.

República Eslovaca. 10 de febrero de 1993. Sucesión con efecto desde 1 de enero de 1993.

Organización Meteorológica Mundial. 17 de abril de 1990. Adhesión. Con las siguientes reservas y declaraciones:

«Yo, el infrascrito, Prof. G.O.P. Obasi, Secretario general de la Organización Meteorológica Mundial, declaro que, de conformidad con el apartado c) del párrafo 5 del artículo 12 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, aprobada en Viena el día 26 de septiembre de 1986, la Organización Meteorológica Mundial tiene competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias que abarca esta Convención dentro del ámbito del cumplimiento de los objetivos de la Organización Meteorológica Mundial.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Viena. 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.

Armenia. 24 de agosto de 1993. Adhesión.

Costa Rica. 16 de septiembre de 1991. Ratificación.

Eslovenia. 7 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde 25 de junio de 1991.

Indonesia. 12 de noviembre de 1993. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«El Gobierno de la República de Indonesia no se considera obligado por la disposición del artículo 13 de esta Convención y opina que cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de esta Convención sólo podrá someterse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia con el acuerdo de todas las partes en la controversia.»

Irlanda. 13 de septiembre de 1991. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«Irlanda declara por la presente que, conforme al párrafo 9 del artículo 8 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, no se considera obligada por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 8 de la misma.

Irlanda declara por la presente que, conforme al párrafo 5 del artículo 10 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 de la misma.»

Letonia. 28 de diciembre de 1992. Adhesión.

Marruecos. 7 de octubre de 1993. Adhesión.

Mauricio. 17 de agosto de 1992. Adhesión con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 13 de la Convención, Mauricio declara que no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de solución de controversias a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 13.»

Nicaragua. 11 de noviembre de 1993. Adhesión con las siguientes reservas y declaraciones:

«... de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 9 del artículo 8 de la Convención, (Nicaragua) no se considera obligada por ninguna de las disposiciones relativas a privilegios e inmunidades estipuladas en los párrafos 2 y 3 de dicho artículo. Asimismo, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 10, no se considera obligada por ninguna de las disposiciones relativas a reclamaciones e indemnizaciones estipuladas en el párrafo 12 de dicho artículo. También, el Gobierno de Nicaragua, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13, no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en el párrafo 2 del artículo en mención.»

Nigeria. 10 de agosto de 1990. Ratificación.

Países Bajos. 23 de septiembre de 1991. Aceptación con las siguientes reservas y declaraciones:

«... declara hoy, con ocasión de la firma de la Convención sobre la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica y conforme al artículo 15 de dicha Convención, que su Gobierno, adelantándose a la entrada en vigor de la Convención para el Reino de los Países Bajos, aplicará provisionalmente las disposiciones de la misma. Esta aplicación provisional tendrá efecto treinta días después de la fecha de hoy o, en caso de que en ese momento la Convención no esté en vigor por lo menos para otro Estado, en la fecha en que la Convención sobre efectividad para otro Estado, ya sea en virtud de su entrada en vigor o en virtud de una declaración de aplicación provisional. Se excluyen de esta aplicación provisional las disposiciones del segundo párrafo del artículo 10.»

Perú. 17 de julio de 1995. Adhesión con las siguientes reservas y declaraciones:

«a) Privilegios e inmunidades: De acuerdo a lo previsto en el parágrafo 9 del artículo 8, el Gobierno de la República del Perú declara que no se encuentra obligado por ninguna de las disposiciones de los parágrafos 2 y 3 del mencionado artículo.

b) Reclamaciones e indemnización: De conformidad a lo establecido por el parágrafo 5 del artículo 10, el Gobierno de la República del Perú declara que no se encuentra obligado por ninguna de las normas relativas a reclamaciones e indemnizaciones previstas en el parágrafo 2 del citado artículo.

c) Solución de controversia: El Gobierno de la República del Perú declara que, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 13, no se encuentra obligado por ninguno de los medios de solución de controversias estipulados en el parágrafo 2 de dicho artículo.»

República Checa. 24 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

República de Corea. 8 de junio de 1990. Adhesión con las siguientes reservas y declaraciones:

«El Gobierno de la República de Corea declara, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 8 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, que no se considera obligado por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de dicho artículo. El Gobierno de la República de Corea declara, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 10 de la mencionada Convención, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

República Eslovaca. 10 de febrero de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Suecia. 24 de junio de 1992. Ratificación.

Yugoslavia. 9 de abril de 1991. Adhesión. 28 de abril de 1992. Continuación.

Organización Meteorológica Mundial. 17 de abril de 1990. Adhesión.

Italia. 25 de octubre de 1990. Ratificación con la siguiente reserva:

«Italia entiende que el término "derechos" en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 8 sólo se refiere a derechos de aduana. Además, especifica que la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes no se puede aplicar al impuesto al valor añadido (IVA) y que en ningún caso las exenciones dichas se pueden aplicar sobre una base permanente a nacionales italianos o personas residentes en Italia.

En conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 10, el Gobierno de la República Italiana declara que no se considera obligado por el párrafo 2 en los casos de gran negligencia por parte de individuos que hubieran causado muerte, lesión, pérdida o daño.

Por último, el Gobierno de la República Italiana hace la siguiente declaración interpretativa:

a) La disposición general contenida en el párrafo 1 del artículo 8 se referirá sólo a los privilegios, inmunidades y exenciones especificados en los párrafos siguientes, con exclusión de cualesquiera otros;

b) Queda entendido que la inmunidad a que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 8 se podrá invocar con respecto de actos u comisiones cometidos en el cumplimiento de los deberes y en conexión con los mismos.»

Tratado sobre la Carta de la Energía. Aplicación provisional. Lisboa. 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995.

Noruega. 16 de junio de 1995. Firma con la siguiente declaración:

A la Declaración V del Documento Final de la Carta de la Energía, relativa al apartado 2 del artículo 18 del Tratado sobre la Carta de la Energía:

«Noruega no acepta la declaración contenida en el apartado V del Documento Final de la Conferencia sobre la Carta Europea de la Energía relativa al apartado 2 del artículo 18 del Tratado sobre la Carta de la Energía. Noruega aplicará a interpretará el Tratado de conformidad con las normas y principios generalmente reconocidos de observancia, aplicación e interpretación de los tratados plasmados en la Parte III de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 25 de mayo de 1969. En particular, en el contexto del apartado 2 del artículo 18, se recuerda que una Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de un tratado. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.»

A la Parte V del Tratado sobre la Carta de la Energía:

«La Parte V del Tratado sobre la Carta de la Energía, y el particular el artículo 26, puede suscitar problemas en cuanto a la ratificación por Noruega. Por lo tanto, al firmar el Tratado sobre la Carta de la Energía, Noruega se reserva su derecho a volver sobre estos posibles problemas, una vez haya entrado en vigor el Tratado, en el contexto de los artículos 42 ó 43.»

A la letra c) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 45 del Tratado sobre la Carta de la Energía:

«El Gobierno de Noruega declara en virtud de la letra c) del apartado 2 y del apartado 6 del artículo 45 del Tratado sobre la Carta de la Energía que contribuirá a los costes de la Secretaría provisional con sujeción a la aprobación por parte del Parlamento noruego (Storting) de conformidad con la Constitución noruega.»

Georgia. 12 de mayo de 1995. Ratificación.

Eslovaquia. 16 de octubre de 1995. Ratificación.

L.C. TÉCNICOS

Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962.

Estonia. 2 de marzo de 1995. Adhesión con la siguiente reserva: «... que la República de Estonia no se considera obligada por lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo».

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de julio de 1995.

Reglamento número 1 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 2 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 3 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 1983 (con Serie 01 de enmiendas).

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 4 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 6 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 7 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 9 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 10 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere al antiparasitado anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 1983.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 11 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1976.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 12 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección contra el dispositivo de conducción en caso de choque, anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1991.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 13 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne al frenado, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre de 1989.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 14 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere a los anclajes de cinturones de seguridad en los automóviles de turismo. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1983.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 16 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1972.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 17 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a la resistencia de los asientos y de sus anclajes. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1977, 25 de mayo de 1982.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 18 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos automóviles en lo que concierne a su protección contra utilización no autorizada. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 19 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre de 1983 (incluye serie 01 de enmiendas).

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 22 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de cascos de protección para conductores y pasajeros de motociclos, anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977.

Francia. 17 de marzo de 1995. Aplicación.

República Checa. 27 de marzo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 23 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1983 (la serie 01 de enmiendas).

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 24 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a las emisiones de contaminantes por el motor, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. Revisión incorporando la serie de enmiendas 02 que entraron en vigor el 11 de febrero de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1983.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 25 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio de 1984.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 26 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que concierne a sus salientes exteriores. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1984.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 27 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

República Checa. 27 de marzo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 28 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de agosto de 1973.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 30 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los neumáticos para automóviles y sus remolques anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. (Incluye las series de enmiendas 01 y 02 que entraron en vigor el 1 de agosto de 1977 y el 15 de marzo de 1981, respectivamente). «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1983.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 35 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 1985.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 36 sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1983.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 37 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de lámparas de incandescencia destinadas a ser utilizadas en las luces homologadas en vehículos de motor y sus remolques. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1980, 17 de septiembre de 1983 (enmiendas 01).

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 38 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras para vehículos automóviles y sus remolques, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1982.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 41 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1982.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 42 anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 en lo que concierne a sus dispositivos de protección (parachoques) delante y detrás de los vehículos. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero de 1981.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 43 anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1984.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 46 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los retrovisores y de vehículos automóviles en lo que concierne al montaje de retrovisores, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1989.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 48 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo concerniente a la instalación de dispositivos de iluminación y señalización luminosa, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Suplemento 1 (incorporado al texto) y suplemento 2 al presente Reglamento. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1992.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 51 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles que tienen al menos cuatro ruedas, en lo que concierne al ruido. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 52 sobre prescripciones relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte en común de pequeña capacidad, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1994.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 54 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los neumáticos para vehículos industriales y sus remolques, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1987.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 56 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los proyectores para ciclomotores y vehículos tratados como tales, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1994.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 64 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos provistos de ruedas y neumáticos de emergencia de uso temporal anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1992.

Francia. 3 de enero de 1995. Aplicación. Reglamento número 65 sobre prescripciones relativas a la homologación de luces especiales de aviso para automóviles anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1992.

República Checa. 27 de marzo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 66 sobre prescripciones relativas a la homologación de los vehículos de gran capacidad para el transporte de personas respecto a la resistencia mecánica de su superestructura, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1992.

República Checa. 27 de marzo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 78 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de la categoría L en lo que concierne al frenado, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor y Enmienda 01. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 80 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los asientos de los vehículos de gran capacidad para el transporte de viajeros en relación a la resistencia de los asientos y de sus anclajes, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1994.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Reglamento número 83 sobre reglas uniformes para homologación de vehículos respecto a la emisión de contaminantes gaseosos por el motor y de condiciones de combustible del motor, anejo al acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre de 1991.

Bielorrusia. 3 de mayo de 1995. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de enero de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/01/1996
  • Fecha de publicación: 21/02/1996
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 31 de agosto y el 31 de diciembre de 1995.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores

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