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Documento BOE-A-1996-5542

Resolución de 22 de febrero de 1996, de la Dirección General de Tributos, sobre la tributación de los transportes marítimos y aéreos de los viajeros y sus equipajes.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 8 de marzo de 1996, páginas 9614 a 9615 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-5542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/02/22/(4)

TEXTO ORIGINAL

Diferentes sectores empresariales han planteado ante esta Dirección General la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, durante el año 1996, de los transportes marítimos y aéreos de los viajeros y sus equipajes, como consecuencia de no haberse aprobado la correspondiente Ley de Presupuestos para 1996.

A este respecto, debe considerarse lo siguiente:

El artículo 91, apartado uno.2, número 1.º, en su redacción establecida por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, disponía que «se aplicará el tipo del 6 por 100 a ... los transportes de viajeros y de sus equipajes».

Sin embargo, la disposición transitoria undécima de la misma Ley preveía lo siguiente:

«Durante el año 1993 tributarán al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes.

Antes de 31 de diciembre de 1996, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, considerando la evolución de las variantes económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, determinarán la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 6 por 100 a los servicios a que se refiere esta disposición.»

El apartado séptimo del artículo 75 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, manteniendo el texto del párrafo 2.º de la referida disposición transitoria undécima, modifica su párrafo primero en los siguientes términos:

«Durante el año 1994 tributarán al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes.»

Finalmente, el apartado tercero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, vuelve a modificar la mencionada disposición transitoria, que queda redactada de la siguiente forma:

«Durante el año 1995 tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las islas Baleares.

Antes del 31 de diciembre de 1996, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, considerando la evolución de las variantes económicas y el nivel de cumplimiento del Impuesto, determinarán la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición.»

En la interpretación de esta disposición, según ha quedado redactada por la citada Ley 41/1994 y, de acuerdo con los antecedentes históricos y legislativos existentes, debe entenderse que el legislador ha considerado que el período transitorio durante el cual se excepciona la aplicación del tipo reducido, es el establecido en el párrafo primero de la misma, aunque su contenido y configuración del régimen transitorio previsto en él se completa con el párrafo segundo, que no permite aplicar el tipo reducido hasta que no se den las circunstancias descritas en el mismo.

Por tanto, puede deducirse que el segundo párrafo de la disposición transitoria undécima prevé la prórroga automática del régimen transitorio establecido en el párrafo primero, en tanto en cuanto no se den las variables económicas y el nivel de cumplimiento que permita aplicar el tipo reducido del 7 por 100 para los indicados servicios de transporte marítimo y aéreo de viajeros, con un límite temporal que termina el 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de que otra Ley dispusiere lo contrario,

En consecuencia, esta Dirección General entiende que durante el año 1996 y en tanto que una Ley de Presupuestos aprobada antes de 31 de diciembre de 1996 no disponga la aplicación del tipo reducido del 7 por 100, se deberá aplicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo general del 16 por 100 a los transportes marítimos y aéreos de viajeros y sus equipajes que estén sujetos al Impuesto citado, excepto los transportes que tengan su origen o destino en las islas Baleares, que seguirán tributando al tipo reducido del 7 por 100.

Madrid, 22 de febrero de 1996.-El Director general, Eduardo Abril Abadín.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/02/1996
  • Fecha de publicación: 08/03/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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