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Documento BOE-A-1996-23025

Resolución de 9 de octubre de 1996, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se adoptan medidas de protección frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles de algunos rumiantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 19 de octubre de 1996, páginas 31364 a 31364 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1996-23025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/10/09/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Organización Mundial de la Salud celebró en Ginebra, durante los días 2 y 3 de abril de 1996, una reunión internacional de expertos para revisar los problemas de salud pública derivados de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), y la aparición de una nueva variante de la enfermedad Creutzfedlt-Jakob. Entre las recomendaciones de la reunión, publicadas en el «Weekly Epidemiological Record» número 15, se incluye, en su tercer punto, que «los países no deben permitir que los tejidos con probabilidad de contener el agente de la BSE entren en alguna cadena alimentaria humana o animal».

Considerando que para su cumplimiento se dictó la Resolución de 4 de julio de 1996, de la Dirección General de Salud Pública, de supresión cautelar de la entrada de determinados productos de animales bovinos procedentes de Francia, Irlanda, Portugal y Suiza, a la espera de las decisiones de la Comisión Europea;

Considerando que, posteriormente, el Comité Científico Veterinario de la Comisión Europea ha estudiado esta cuestión y ha propuesto, según nuevos estudios sobre transmisión de la EEB a ovinos y caprinos, incluir entre los materiales específicos de riesgo determinadas vísceras y tejidos de ovinos y caprinos, los cuales, según la situación epidemiológica de cada país, deberían retirarse de la cadena alimentaria humana y animal;

Considerando que frente a este nuevo riesgo, derivado del posible consumo por parte de ovinos y caprinos de harinas contaminadas con el agente de la EEB, Francia y Reino Unido han adoptado medidas unilaterales que no son coincidentes entre sí, ni con el informe del Comité Científico Veterinario de la Comisión Europea;

Considerando que la Comisión ha celebrado dos Comités Veterinarios Permanentes durante septiembre, donde esta cuestión, que estaba en el orden del día, no fue abordada por decisión de la Comisión y por tanto que, a la espera de las oportunas decisiones comunitarias, la situación creada hace necesaria la adopción de medidas urgentes;

Considerando que los animales y sus productos, afectados por estas medidas deberían ser los procedentes de los países con EEB autóctona, según la Oficina Internacional de Epizootías; y que, por otra parte, a la hora de definir los tejidos de riesgo, habida cuenta de las discrepancias entre los distintos informes y organismos científicos, será preciso fijar unos amplios márgenes de seguridad que garanticen la inocuidad de los productos a disposición del consumidor;

Por tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 36, 129 y 129 A, punto tercero, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según lo dispuesto en los artículos 26 y 38.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en tanto no se adopten las medidas oportunas de protección de la salud y de los consumidores a nivel comunitario, se hace preciso adoptar las medidas preventivas conducentes a la protección de la salud pública en todo el Estado,

En su virtud, esta Dirección General de Salud Pública ha resuelto lo siguiente:

Primero.-Se prohíbe cautelarmente la introducción en el territorio nacional de sesos de animales ovinos y caprinos de cualquier edad originarios y/o procedentes de Reino Unido, Irlanda, Francia, Portugal y Suiza, así como de cualquier producto elaborado con dicha materia.

Segundo.-Se prohíbe cautelarmente la introducción en el territorio nacional de la médula espinal, ojos, timos, amígdalas, bazos e intestinos de animales ovinos y caprinos mayores de seis meses originarios y/o procedentes de Reino Unido, Irlanda, Francia, Portugal y Suiza, así como de cualquier producto elaborado con dichos tejidos y/u órganos.

Tercero.-En el caso de animales ovinos y caprinos vivos procedentes de Reino Unido, Irlanda, Francia, Portugal y Suiza, que se sacrifiquen en España, los tejidos u órganos prohibidos en los puntos anteriores deberán ser destruidos, evitando su entrada en la cadena alimentaria humana o animal y sin que puedan entrar en contacto con las carnes destinadas a consumo humano.

Cuarto.-Dar traslado de esta medida, adoptada con carácter preventivo, a los servicios periféricos del Ministerio de Sanidad y Consumo, a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, así como a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Madrid, 9 de octubre de 1996.-El Director general, Juan José Francisco Polledo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/10/1996
  • Fecha de publicación: 19/10/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 36, 129 y 129.A.3 del Tratado de la Union Europea, de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
    • arts. 26 y 38.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
  • EN RELACIÓN con la Resolución de 4 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-16859).
Materias
  • Alimentación
  • Francia
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Irlanda
  • Portugal
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Suiza

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