En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 3 de septiembre de 1996, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Karate y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Karate contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 16 de octubre de 1996.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.
ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Karate
«Artículo 23.6.
El número de mandatos presidenciales no estará limitado, pudiendo presentarse a la convocatoria de elecciones quien hubiera ostentado este cargo con anterioridad. La Asamblea General de la Federación Española de Karate y DA podrá modificar este criterio mediante el quórum exigido en los presentes Estatutos.
«Artículo 60.1. Incluir un nuevo apartado.
k) Se consideran infracciones muy graves las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje.»
«Artículo 61.1. Incluir un nuevo apartado.
d) Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 60.1.k) podrán imponerse las sanciones previstas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje.»
«Artículo 68. Incluir un segundo párrafo.
La incoacción del procedimiento en materia de «doping» y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje.»
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