Visto el contenido del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad (número de código: 9005595) que fue suscrito, con fecha 18 de octubre de 1996, de una parte por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación de las empresas del sector y, de otra parte, por la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-U.G.T.) y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), en representación del colectivo laboral afectado y, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 90, en relación con el 83.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1983, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de noviembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN SOBRE EL CONCEPTO ECONÓMICO DE ANTIGÜEDAD
PREÁMBULO
Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT), y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), todas ellas, en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la construcción en sus respectivos ámbitos y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2.c) del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC) y en el artículo 83.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en aplicación del artículo 8 del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1996), acuerdan:
Artículo 1. Ámbitos personal y funcional.
Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), suscrito con fecha 10 de abril de 1992, con las salvedades que se indican en el artículo 7 de este Acuerdo.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español con las salvedades que se indican en el artículo 7 de este Acuerdo.
Artículo 3. Ámbito temporal.
Este Acuerdo estará vigente en los años 1996 y 1997, previa su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 4. Supresión de la antigüedad.
Las partes firmantes del presente Acuerdo Sectorial acuerdan la abolición definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que hasta la fecha se venían contemplando y aplicando, como consecuencia, de lo previsto en el Convenio General del Sector de la Construcción 1992, así como, en los Convenios Colectivos desarrollados para su aplicación.
En consecuencia, quedan sin contenido el artículo 60 y el apartado 3.c) de la disposición adicional del vigente Convenio General del Sector de la Construcción 1992, así como, cualquier otra norma sobre dichos conceptos que contradiga lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 5. Compensación por la supresión futura.
Como consecuencia de dicho Acuerdo se asumen, asimismo, por ambas partes y como contrapartida los siguientes compromisos:
a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad, a la fecha de publicación del presente Acuerdo.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada a la fecha de publicación del presente Acuerdo, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y nivel fije cada Convenio de ámbito inferior.
b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a) se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo «ad personam», es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo «ad personam» se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de «antigüedad consolidada».
c) Para compensar la desaparición del complemento de antigüedad en los términos antedichos, y de la previsión contenida en la disposición adicional 3.c) del vigente Convenio General del Sector de la Construcción relativa a la prestación por permanencia en el sector, en todos los Convenios Colectivos provinciales o, en su caso, autonómicos, se aplicará, durante los años 1996 y 1997, y, con efectos de 1 de enero de cada uno de estos años, un incremento lineal de 10.000 pesetas por año para todos los niveles profesionales de las tablas salariales.
El citado incremento lineal se adicionará a cualquiera de los pluses salariales de los Convenios de ámbito provinciales o, en su caso, autonómicos que acuerden las partes, respetándose, en todo caso, la configuración dada por el artículo 56 del Convenio General del Sector, respecto de la estructura de las percepciones económicas.
d) Encomendar a la Fundación Laboral de la Construcción la expedición y seguimiento de una cartilla profesional de la construcción en la que, entre otros datos, figure la categoría profesional del trabajador y los períodos de ocupación en las distintas empresas en las que vaya ejerciendo su actividad.
Los titulares de la cartilla profesional, con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en la cartilla haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.
Artículo 6. Remisión a la negociación colectiva de ámbito inferior.
Las partes que suscriben el presente Acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica de Libertad Sindical, adquieren el compromiso formal de incorporar su contenido a los Convenios Colectivos provinciales o, en su caso, autonómicos.
Asimismo, y con objeto de dar cumplimiento a lo anteriormente pactado, las partes firmantes de los Convenios provinciales o autonómicos firmados con anterioridad a la fecha de publicación del presente Acuerdo deberán elaborar unas nuevas tablas salariales, incorporando el incremento lineal, antes citado, con efectos de 1 de enero de 1996.
Artículo 7. Excepciones para Asturias y Baleares. Adaptaciones subsectoriales.
Lo dispuesto en el artículo 5, apartados a), b) y c) del presente Acuerdo no será de aplicación en el ámbito del Convenio provincial de la construcción de Baleares ni en el de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias por tener ambos Convenios un régimen singular sobre estas materias.
Las actividades subsectoriales, incluidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector, que dispongan de Convenio provincial propio, podrán, en el marco de su autonomía colectiva, negociar las adaptaciones al presente Acuerdo que consideren oportunas, siempre que se cumpla la finalidad esencial de abolir el concepto económico de la antigüedad.
Artículo 8. Respeto del principio de seguridad jurídica.
Las partes signatarias de este Acuerdo se obligan a no promover, negociar ni firmar otros Acuerdos o Convenios que se opongan al mismo, bajo sanción de ineficacia.
Artículo 9. Comisión paritaria.
Para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este Acuerdo será competente la Comisión paritaria prevista en el artículo 21 del Convenio General del Sector de la Construcción, con idénticas facultades y procedimiento de actuación.
Artículo 10. Denuncia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2.d) del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 1997.
Disposición adicional primera.
Las partes signatarias están de acuerdo en estudiar, dentro del ámbito temporal del próximo Convenio General del Sector, la inclusión de otros fines para la Fundación Laboral de la Construcción.
Disposición adicional segunda.
Las partes, atendiendo a las peculiaridades específicas del sector de la construcción, encomiendan a la Comisión paritaria de seguridad e higiene la elaboración de un estudio de adaptación al sector para el cumplimiento de las exigencias de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
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