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Documento BOE-A-1997-5352

Resolución de 5 de marzo de 1997, de la Dirección General de Tributos, acerca de la aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1997, páginas 7944 a 7945 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-5352
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/03/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

Resultando que en repetidas ocasiones se vienen recibiendo consultas relativas al concepto de «rehabilitación de edificaciones» a efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido»;

Resultando que existen criterios interpretativos de la Administración Tributaria no siempre coincidentes en la aplicación del correspondiente precepto de la Ley del Impuesto cuando se trata de ejecuciones de obra consistentes en la reforma interior de viviendas cuya construcción ya está terminada;

Resultando que procede, por tanto, aclarar el concepto de «rehabilitación de edificaciones» contenido en dicha Ley, para evitar situaciones de inseguridad en los interesados y asegurar una unidad de criterio en la Administración;

Considerando que el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («Boletín Oficial del Estado» del 29), establece que «el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente»; Considerando que el artículo 91, apartado uno, número 3 de la misma Ley establece que se aplicará el tipo del 7 por 100 a «las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados»;

Considerando que, a efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto, se establece en el artículo 20, apartado uno, número 22, la siguiente definición del concepto de rehabilitación:

«También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación»;

Considerando que, las Resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos, de fechas 9 de octubre y 4 de noviembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de octubre y 27 de noviembre), plenamente aplicables con la normativa vigente, establecieron que se considerarán «de rehabilitación de viviendas las obras efectuadas para la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas» y «obras de reconstrucción de viviendas, las realizadas para dotar a las edificaciones de las condiciones necesarias para posibilitar el destino principal de su utilización como viviendas».

Por otra parte, la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de 30 de octubre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre), indicó lo siguiente:

«El tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra de albañilería, fontanería, carpintería y otras análogas para la reparación o reconstrucción de edificaciones ya terminadas, incluso las destinadas a ser utilizadas como viviendas, será en todo caso el del 12 por 100, salvo los supuestos en que dichas operaciones tengan por objeto la rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas»,

Considerando que, de lo preceptuado por la Ley y aclarado en las referidas resoluciones vinculantes resulta que, con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la consideración de «rehabilitación» a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter de «rehabilitación» a efectos del referido impuesto: Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.

En cuanto a las ejecuciones de obra complejas, en las que junto a las referidas operaciones se realizan, asimismo, tareas de tratamiento y consolidación de elementos estructurales, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido con el beneficio fiscal, por lo que una interpretación recta de la norma debe llevar a entender que las referidas ejecuciones de obra tributarán al tipo reducido del impuesto sólo cuando consistan principalmente en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación, de manera que, si este tratamiento supone sólo una pequeña parte del presupuesto total de la ejecución, no sabe calificar la obra en su conjunto como «de rehabilitación» en los términos indicados por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tengan única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación.

Por tanto, el tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido será el general del 16 por 100.

Madrid, 5 de marzo de 1997.-El Director general, Eduardo Abril Abadín.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/03/1997
  • Fecha de publicación: 12/03/1997
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Construcciones
  • Edificaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Obras

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