Visto el contenido del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para 1997 (número de código 9905595) que fue suscrito con fecha 12 de mayo de 1997, de una parte, por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), y de otra, por la Federación Estatal de Madera, Construcciones y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT) y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC OO), y de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 90, en relación con el 83.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de julio de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN PARA 1997
PREÁMBULO
Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT), y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC OO), todas ellas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la Construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2 del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), acuerdan,
Artículo 1. Ámbitos personal y funcional.
Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), suscrito con fecha 10 de abril de 1992.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El presente acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 3. Ámbito temporal.
Este acuerdo estará vigente en el año 1997, previa su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 4. Alcance obligacional y normativo.
1. Las partes que suscriben el presente acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incorporarán obligatoriamente dichos acuerdos a los Convenios Colectivos provinciales que se negocien en 1997.
2. Los Convenios provinciales que estén en vigor parte del año 1997 mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los pactos contenidos en el presente acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.
Artículo 5. Jornada.
1. La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente acuerdo será de 1.764 horas de trabajo efectivo.
Los Convenios Colectivos provinciales que, a la entrada en vigor del presente acuerdo, tuvieran una jornada superior, aplicarán la reducción de cuatro horas a la jornada del día 30 de diciembre, salvo pacto en contrario.
2. Las partes firmantes del presente acuerdo adquieren el compromiso obligacional de incorporar el Convenio General del Sector de la Construcción las jornadas que a continuación se indican y para los años siguientes:
Años / Horas/anuales
1998 / 1.764
1999 / 1.760
2000 / 1.760
2001 / 1.756
Artículo 6. Incrementos económicos.
1. Para el año 1997, los Convenios provinciales aplicarán un incremento del 2,75 por 100 sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones, y pluses salariales y extrasalariales.
2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.6 del Convenio General del Sector se fijará en el marco de los respectivos Convenios Colectivos provinciales.
3. Los Convenios suscritos para el presente año mantendrán las condiciones ya pactadas.
4. Los Convenios provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.
Artículo 7. Cláusula de garantía.
1. En el supuesto de que el incremento anual del Índice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1997 supere el 2,75 por 100, se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.
2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos previstos en el artículo 6.1.
3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada Convenio Colectivo.
Artículo 8. Cartilla profesional.
Las partes firmantes del presente acuerdo instan a la Fundación Laboral de la Construcción para que en cumplimiento de lo dispuesto en el aparta do d) del artículo 5.o del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el Concepto Económico de Antiguedad, de 21 de noviembre de 1996, proceda a la expedición y seguimiento de la cartilla profesional de la construcción.
Artículo 9. Comisión Paritaria.
1. Se acuerda constituir una Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este acuerdo.
2. Dicha Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros, que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.
3. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este Acuerdo Sectorial Nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.
4. El funcionamiento de la Comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la Comisión Paritaria del artículo 21 del Convenio General del Sector de la Construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en el ASEC y asumido por las partes en el Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción de 1996.
Artículo 10. Denuncia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 1997.
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