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Documento BOE-A-1997-17793

Resolución de 16 de julio de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Fábricas Lucía del Norte, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1997, páginas 24013 a 24017 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-17793
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/07/16/(7)

TEXTO ORIGINAL

Vistos el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Fábricas Lucía del Norte, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9011062), que fue suscrito con fecha 14 de mayo de 1997 de una parte por la designada por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de julio de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE «FÁBRICAS LUCÍA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA» (FALUNORSA) CON SU PERSONAL DEPENDIENTE DE LA FACTORÍA DE BILBAO, AÑOS 1997-1998

Artículo 1. Ámbito.

El presente Convenio Colectivo afectará al personal de la Factoría de Bilbao con domicilio en Zorroza y de los centros comerciales dependientes de la misma.

Artículo 2. Duración y denuncia.

Este convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la firma del mismo por la Comisión Negociadora y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.

No obstante, los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1997, a excepción, en ambos casos, del artículo 14 del presente Convenio «Viajes y Dietas», y del artículo 19 «Comedor».

Asimismo, el presente Convenio Colectivo, se considerará denunciado por ambas partes el 1 de octubre de 1988.

Artículo 3. Salarios.

Durante el primer año de duración de este Convenio, 1997, las retribuciones para las distintas categorías profesionales, sin distinción de sexos, serán las reflejadas en los anexos 1 y 2 que se acompañan (+ 3 por 100).

Para el segundo año de duración del Convenio, 1998, estas retribuciones experimentarán un incremento del 3 por 100 sobre las tablas del año anterior.

Artículo 4. Revisión salarial.

Para ambos años se establece una revisión salarial al 31 de diciembre, con carácter retroactivo al 1 de enero de cada año, en la diferencia entre el IPC real y lo incrementado a primeros de año (3 por 100). Caso de ser necesaria la aplicación de tal revisión salarial, la misma se efectuará en la nómina de enero del año siguiente, considerándose a todos los efectos como retribución de ese mes. Las tablas salariales reflejadas en los anexos 1 y 2 serán incrementadas en el mismo porcentaje reflejado anteriormente.

Artículo 5. Primas e incentivos a la producción.

Se entiende por primas e incentivos a la producción la cantidad que en metálico ha de percibir el trabajador por su rendimiento individual o colectivo, distinguiéndose tres grupos de trabajadores:

A) Productores sin incentivo: El personal, a excepción de los aprendices, que no trabaje a incentivo, percibirá por día realmente trabajado, así como por los días correspondientes a las vacaciones anuales retribuidas, además del jornal o sueldo pactado en este Convenio, un plus equivalente al 25 por 100 de las cantidades expresadas en la segunda columna de los anexos 1 y 2 que se acompañan. En el caso de empleados y subalternos para los que existiese primas de producción o de ventas, se garantiza como mínimo el 25 por 100 de las cantidades expresadas en la segunda columna de los anexos 1 y 2 que se acompañan.

B) Productores con incentivo: Las escalas de primas a la producción se establecerán de tal forma que a las actividades media y óptima (70 y 80 puntos Bedaux) correspondan unas primas del 25 y 50 por 100, respectivamente, de las cantidades expresadas en la segunda columna de los anexos 1 y 2 que se acompañan.

C) Productores con incentivo no racionalizado: En los puestos que no esté implantada la prima racionalizada (Bedaux) se garantiza como mínimo una prima equivalente al 25 por 100 de las cantidades expresadas en la segunda columna de los anexos 1 y 2 que se acompañan, siempre que se alcancen actividades medias.

Artículo 6. Valor punto.

Se establece como premisa que los días primados al año por todos los conceptos, serán los naturales menos los domingos y festivos.

Por tanto para el cálculo del valor punto se empleará la siguiente fórmula:

VTI x 0,5 xDPA / VP =

20 (PB) x HPA

VTI = Valor tabla Convenio

DPA = Días primados.

HPA = Horas Convenio más horas vacaciones.

Y simplificadamente, quedaría:

VTI x 0,5 xDTA / VP =

20 (PB) x HTA

DTA = Días primados menos días vacaciones.

HTA = Horas trabajo año según Convenio.

Artículo 7. Rendimientos.

Los salarios o haberes de este Convenio se corresponderán con el rendimiento mínimo exigible o normal.

Artículo 8. Trabajos tóxicos, penosos o peligrosos.

Al personal que realice trabajos de los considerados como excepcionalmente penosos, tóxicos, o peligrosos, deberá abonársele por estos conceptos el 20 por 100 de las bases de la tercera columna de los anexos 1 y 2 que se acompañan si sólo se diera una de las circunstancias señaladas, el 25 por 100 si concurriesen dos, y el 50 por 100 si fuesen las tres.

Cuando el trabajo con carácter excepcionalmente penoso, tóxico, o peligroso, dure mas de una hora, sin exceder de media jornada, corresponderá aplicar el 50 por 100 de las cantidades señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 9. Trabajos nocturnos.

Se abonará por este concepto el 25 por 100 de las bases de la tercera columna de los anexos 1 y 2 que se acompañan.

Artículo 10. Plus de antigüedad.

El número de quinquenios será ilimitado, y su cuantía, por quinquenio, será el 5 por 100 de las bases de la tercera columna de los anexos 1 y 2 que se acompañan.

Dicho concepto de antigüedad no existirá para el nuevo personal contratado a partir del 30 de junio de 1994.

Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter de complemento salarial, se abonarán dos gratificaciones extraordinarias en junio y navidad, en la cuantía de treinta días de salario base cada una, así como antigüedad y devengo extrasalarial si los hubiere, y se harán efectivas dentro de la tercera semana de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Artículo 12. Horas extraordinarias.

Se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto de 17 de agosto de 1973 y disposiciones complementarias, y con el recargo determinado en el artículo 35.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores, según la fórmula siguiente:

(Salario + Antigüedad + pluses) x 6 + Retr. domingo + (grat. extras año : 52)

1.764 : 52

Artículo 13. Vacaciones.

Todos los productores de la empresa tendrán derecho a disfrutar, anualmente, de treinta días naturales de vacaciones.

El abono de estas vacaciones se efectuará valorándose las mismas por el salario que realmente venga percibiendo el trabajador en un día de trabajo, no teniéndose en cuenta, por tanto, los devengos de domingos, días festivos ni recuperables, ni las gratificaciones legales o voluntarias, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Retribución últimos 90 días / x 30

90

Artículo 14. Viajes y dietas.

Los trabajadores que por necesidad y orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en las que radique la empresa o taller y que por lo tanto tengan que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirán como compensación a la misma, en concepto de media dieta, la cantidad de 1.200 pesetas desde la fecha de la firma del presente Convenio y durante la vigencia del mismo.

Para próximos convenios, la vigencia de este valor será desde la firma de un convenio, hasta la firma del siguiente.

Artículo 15. Ingresos.

Los ingresos, en el caso de efectuarse sin pactar ninguna de las modalidades especiales previstas en el Estatuto de los Trabajadores, se considerarán efectuados a título de prueba, si así constase expresamente por escrito, no pudiendo exceder ésta del tiempo fijado en la siguiente escala:

Técnicos titulados: Seis meses.

Técnicos no titulados, con mando sobre el personal: Tres meses.

Técnicos no titulados, sin mando sobre el personal: Dos meses.

Administrativos con mando directo sobre el personal: Tres meses.

Administrativos sin mando directo sobre el personal, subalterno y profesionales del oficio: Seis semanas.

Especialistas, peones ordinarios, aprendices y pinches: Quince días.

Durante el período de prueba, la empresa y el trabajador podrán resolver libremente el contrato sin lugar a reclamación alguna. Transcurrido el plazo referido, el trabajador se integrará en la empresa como fijo de plantilla, computándose a todos los efectos el tiempo invertido en la prueba.

Artículo 16. Jornada de trabajo.

El horario anual pactado para 1997 es de mil setecientas cincuenta y seis horas, y para 1998 de mil setecientas cincuenta y dos horas.

Para ambos años se asume la posible reducción, que por legislación, acuerdos autonómicos o estatales, o acuerdos interconfederales, se puedan producir.

La distribución de esta jornada en cómputo anual, se realizará en base a 8 horas diarias, si bien la Dirección de la empresa podrá establecer jornadas de mayor o menor duración (oscilando de seis a nueve horas diarias), en función de la carga de trabajo mensual, por tanto todos los meses al elaborar la carga de trabajo se comunicará al Comité de Empresa con tres días de antelación, cual va a ser la o las jornadas para ese mes.

Si como consecuencia de la distribución pactada, fuera necesario el establecimiento de guardias, en atención y servicio a los clientes, queda facultada la empresa para su establecimiento, siempre que los tiempos invertidos en las mismas sean computados en la estimación anual, compensados por tiempo libre para descanso, o, excepcionalmente, abonados a valor equivalente al de horas extraordinarias.

Igualmente el personal de tiendas y depósitos comerciales ajustará su horario, con carácter obligatorio, a los del Comercio de cada zona, abonándose a valor equivalente al de las horas extraordinarias, el exceso en horas que, en cómputo anual, pudieran producirse sobre la jornada pactada, en el caso de que no fuesen también compensadas.

Artículo 17. Garantía en caso de enfermedad o accidente.

En los casos de baja, por enfermedad o accidente, con duración superior a treinta días, la empresa completará a partir del trigésimo primer día al 100 por 100 la base de cotización, estimada en su caso para el subsidio de incapacidad laboral transitoria, sin que en ningún momento ni bajo ningún concepto, esa garantía rebase el 25 por 100 de la base antes referenciada.

Se complementarán los días del 15 al 30 de baja al 100 por 100 de la base de cotización, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre y cuando el absentismo total de la empresa no supere el 3,25 por 100. Considerando como absentismo todas las horas de falta al puesto de trabajo sobre las mil setecientas cincuenta y seis horas pactadas en convenio, siendo esas faltas al trabajo tanto permisos médicos, permisos en general, obligaciones, accidentes, enfermedad, sanciones y huelgas, demoras y faltas, etc.

Dada la necesidad de que transcurra la totalidad del año para conocer el porcentaje de absentismo resultante, el abono de las cantidades que, según lo expuesto en el párrafo anterior, tengan derecho a percibir los trabajadores, se llevará a cabo en el mes de Enero del año siguiente al que se analiza, considerándose a efectos de cotización como retribución del mes en que se cobra.

Se complementarán también los treinta primeros días de ILT, debida a accidente laboral, siempre que la baja sea superior a treinta días.

Para el debido control del absentismo por enfermedad o accidente la regulación del derecho a percibir las garantías establecidas, se concretará en las siguientes normas y obligaciones:

a) Para el derecho a la percepción de dichas garantías la empresa se remite al dictamen y calificación definitiva que al respecto emita el servicio médico de empresa.

b) El trabajador enfermo se obliga a permitir la entrada en su domicilio del visitador de la empresa que acredite serlo y acudir al servicio médico de empresa para su reconocimiento cuantas veces sea necesario.

c) No podrá ausentarse de su domicilio, si no es para acudir a la consulta del médico de cabecera, especialista o practicante, salvo en los casos previstos en la norma d).

d) Cuando por razones de salud sea aconsejable que el enfermo salga de su domicilio, lo podrá hacer siempre que esté autorizado previamente por el médico que le asista o por el servicio médico de la empresa, en este caso, el tiempo de ausencia estará dentro de las horas autorizadas que serán prudencialmente limitadas.

Para la debida acreditación de esas circunstancias el trabajador enfermo deberá obtener acreditación escrita y firmada del médico que le asista o del servicio médico de empresa que deberá conservar en todo momento en su domicilio a disposición del visitador de los servicios médicos de la empresa.

e) En ningún caso de enfermedad o accidente se dedicará a trabajos de ninguna especie por cuenta propia o ajena.

f) En casos de baja por accidente el servicio médico de empresa definirá las obligaciones particulares que deberá cumplir el trabajador accidentado, además de las facultades de todo orden que se precisen para el debido control.

g) Aquel que no cumpla estas prescripciones perderá durante un año el derecho a esta garantía. En caso de reincidencia la pérdida de este derecho se extenderá a dos años y si la reincidencia fuese por dos veces la pérdida de este derecho será definitiva.

Independientemente de la pérdida de este derecho se calificará como falta muy grave el incumplimiento de la norma cuarta y se aplicarán con todo rigor las sanciones previstas en la legislación laboral vigente. La conducta y responsabilidad del conocedor y encubridor se calificará como falta muy grave.

Artículo 18. Jubilación.

El personal de la empresa afectado por el presente Convenio y con derecho a jubilación, percibirá en el momento de producirse ésta la cantidad de 550.000 pesetas.

Tendrán igualmente derecho a esta percepción, el personal con jubilación anticipada.

Este artículo estará vigente para todo el personal fijo en plantilla antes de junio de 1986. El personal contratado posteriormente a esa fecha no tendrá derecho a las prestaciones de este artículo.

Artículo 19. Comedor.

La empresa, con independencia del personal de servicio y gastos de mantenimiento, contribuirá con 72 pesetas por día y plaza a los gastos originados por la compra de viandas, durante la vigencia de este Convenio.

Artículo 20. Licencias retribuidas.

El trabajador previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo suficiente:

a) En caso de fallecimiento de padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos y hermanos: Tres días naturales.

b) En caso de fallecimiento de hermanos políticos e hijos políticos: Dos días naturales.

c) En caso de fallecimiento de cónyuge (garantizándose un día laborable): Cuatro días naturales.

d) En caso de enfermedad grave u hospitalización del cónyuge, padres, abuelos o hijos: Dos días naturales.

e) En caso de enfermedad grave u hospitalización y fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de cosanguinidad: Dos días naturales.

f) En caso de alumbramiento de esposa: Dos días laborables.

En los casos de los seis apartados anteriores, cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo total será de cuatro días.

g) Por traslado de domicilio habitual: Un día natural.

h) En caso de matrimonio de hijos hermanos o padres, consanguíneos o políticos: Un día natural.

i) En caso de matrimonio: Quince días naturales.

j) En caso de fallecimiento de tío carnal, cosanguíneo): Un día natural.

Artículo 21. Ropa de trabajo.

Se proveerá a los trabajadores de fabricación y expediciones ropa de trabajo adecuada, entregándose ésta, a dicho personal, en el primer trimestre del año.

Artículo 22. Gratificaciones voluntarias.

Todo el personal afectado por el Convenio referenciado percibirá, además de las gratificaciones extraordinarias pactadas en el mismo, dos pagas complementarias al año, de una mensualidad cada una para el personal empleado o de treinta días para el personal obrero.

Estas pagas se abonarán en la tercera semana de los meses de marzo y septiembre, a todo el personal en plantilla en la parte proporcional que corresponda a los días trabajados, comprendiendo salario base, antigüedad y devengo extrasalarial con carácter periódico, y serán tenidas en cuenta a los efectos de garantía en casos de enfermedad o accidente, establecida y regulada en el artículo 17 del Convenio.

Artículo 23. Premio de asistencia.

Se establecerá un premio de puntualidad y asistencia para todo el personal obrero (se excluye el personal empleado y subalterno), consistente en el 5 por 100 del salario base anual (trescientos sesenta y cinco días), de acuerdo con los siguientes criterios:

1.o No serán consideradas como faltas al trabajo computables para este premio, las debidas al cumplimiento de los deberes inexcusables siguientes: Asistencia obligatoria a magistratura, IMAC y Delegaciones de Trabajo, citación a quintas, renovación del documento nacional de identidad, revisión cartilla militar.

2.o Tampoco será considerada como falta al trabajo computable para este premio la primera baja producida en el año por accidente o enfermedad, debidamente justificada.

Si esta primera baja fuera superior al mes, se considerará una falta computable por cada mes de duración.

3.o No será considerada como falta al trabajo, computable para este premio, la asistencia a un médico exterior cuando sea solicitado por el servicio médico de empresa.

4.o Las faltas por nuevas bajas y accidente o enfermedad se computarán, a efectos de este premio, por el número de jornadas de trabajo realmente perdidas.

5.o Se computarán también como faltas las siguientes:

Las de puntualidad.

Las de asistencia al trabajo no derivadas del artículo 20 del Convenio (permisos retribuidos).

Las visitas al médico, que no causaren baja.

6.o En función de las faltas computadas, el premio de Asistencia tendrá las siguientes deducciones:

Una falta en el año: 12 por 100 de deducción.

Dos faltas en el año: 20 por 100 de deducción.

Tres faltas en el año: 28 por 100 de deducción.

Cuatro faltas en el año: 36 por 100 de deducción.

Cinco faltas en el año: 44 por 100 de deducción.

Seis faltas en el año: 52 por 100 de deducción.

Siete faltas en el año: 60 por 100 de deducción.

Ocho faltas en el año: 68 por 100 de deducción.

Nueve faltas en el año: 76 por 100 de deducción.

Diez faltas en el año: 84 por 100 de deducción.

Once faltas en el año: 92 por 100 de deducción.

Doce faltas en el año: 100 por 100 de deducción.

Artículo 24. Acumulación del crédito de horas del Comité de Empresa.

Conforme a lo establecido en el artículo 68 del vigente Estatuto de los Trabajadores, los miembros del Comité de Empresa podrán acumular el crédito de horas, conforme a los siguientes requisitos:

Cesión total de las horas disponibles.

De carácter mensual, con notificación previa de una semana, al mes en que se procede a dicha cesión.

En favor de uno o varios miembros del Comité.

Que el cedente esté en situación de activo tanto en el momento de la cesión, como en el período de cedido.

Artículo 25. Pago mensual de la nómina.

El pago de la nómina se efectuará dentro de los cinco días laborables, a efectos de fábrica, del mes siguiente al período devengado.

Artículo 26. Préstamos vivienda.

Se establece la concesión de préstamos al personal afectado por el presente Convenio, hasta una disposición máxima de 3.000.000 de pesetas, y regulada por el correspondiente Reglamento.

Artículo 27. Derecho supletorio.

El presente Convenio Colectivo, subsistirá íntegramente, en sus propios términos, durante todo el período de su vigencia, salvo que por disposición legal de rango superior se establecieran condiciones más beneficiosas en materia de jornada de trabajo, vacaciones o salarios de cómputo anual, en cuyo caso habría de estarse a lo dispuesto en las mismas.

Artículo 28. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas fijadas en el presente Convenio, absorben y compensan las que existiesen con anterioridad, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.

El exceso que pudiera aún existir tras la aplicación de este Convenio, computadas sobre base anual las cantidades recibidas, legal o convencionalmente por todos los conceptos, excepto horas extraordinarias, se mantendrán con el mismo carácter con el que fueron concedidas.

De igual forma, las mejoras económicas que se establecen serán absorbibles y compensables con los aumentos de retribución que pudieran efectuarse en virtud de disposición legal de rango superior al presente Convenio, haciéndose esta compensación, tanto por concepto como en su conjunto.

Artículo 29. Comisión Paritaria.

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes obligadas, así como las situaciones de perjuicio que se ocasionen como consecuencia de la interpretación o aplicación de las estipulaciones contenidas en este Convenio, serán sometidas, obligatoriamente, y como trámite previo, a la Comisión Paritaria, que estará constituida por dos vocales de la empresa y dos vocales titulares representantes de los trabajadores, designados por la propia Comisión deliberadora de entre sus miembros.

TABLAS 1997

Anexo número 1

Base para

antig. toxi.,

peligrosidad,

nocturnidad

-

Pesetas / Categoría / Salarios

1997

-

Pesetas / Bases para

incentivos

-

Pesetas

Titulados:

Ingenieros, Licenciados, Médicos / 223.228 / 199.202 / 223.035

Peritos, Técnicos, etc. / 209.291 / 184.894 / 206.876

Los mismos con responsabilidad, cuando no existen Ingenieros.

ATS / 197.389 / 171.846 / 193.086

Ayudante Ingeniero y Arquitecto / - / - / -

Maestro Industrial / - / - / -

Técnicos Taller:

Jefe taller / 176.372 / 148.671 / 168.718

Maestro taller / 152.555 / 122.029 / 141.095

Maestro segunda / - / - / -

Contramaestre / 152.555 / 122.029 / 141.095

Encargado / 136.989 / 104.301 / 123.056

Capataz de Especialista / - / - / -

Capataz de Peón / - / - / -

Delineante y dibujante proyectista / 169.202 / 140.687 / 160.399

Delineante de primera / - / - / -

Delineante de segunda / - / - / -

Auxiliar con cinco años / - / - / -

Auxiliar / - / - / -

Personas Oficinas Técnicas en Organización de trabajo:

Jefe sección Organización de primera / - / - / -

Jefe sección Organización de segunda / - / - / -

Técnico Organización de primera / 149.599 / 118.690 / 137.679

Técnico Organización de segunda / 138.541 / 106.091 / 124.853

Auxiliar con cinco años / - / - / -

Auxiliar de Organización / - / - / -

Aspirante / - / - / -

Empleados administrativos:

Jefe de primera / 177.636 / 150.066 / 170.177

Jefe de segunda / 165.738 / 136.825 / 156.373

Oficial de primera de Viaj. cajero / 149.599 / 118.690 / 137.679

Oficial de segunda / 138.541 / 106.091 / 124.853

Auxiliar administrativo / 103.125 / 72.190 / -

Auxiliar de Archivo / 84.375 / 59.100 / -

Empleados subalternos:

Listero / - / - / -

Almacenero / 122.905 / 90.075 / 108.949

Conductor motocicleta / - / - / -

Conductor turismo / 130.695 / 97.072 / 115.761

Conductor camión / 133.221 / 99.979 / 118.689

Pesador o basculero / - / - / -

Guarda Jurado / - / - / -

Vigilante / 119.569 / 83.877 / 102.778

Cab. de guarda / - / - / -

Ordenanza y Portero / - / - / -

Dependiente principal / 126.647 / 92.309 / 111.062

Dependiente auxiliar / 103.125 / 72.190 / -

Promot.-Demostrado. / 84.375 / 59.100 / -

Telefonista / - / - / -

Aspirantes en general y Botones:

De diecisiete años / - / - / -

De dieciséis años / - / - / -

Anexo número 2

Base para

antig. toxi.,

peligrosidad,

nocturnidad

-

Pesetas / Categoría / Salarios

1997

-

Pesetas / Bases para

incentivos

-

Pesetas

Personal obrero:

Ayudante Fabricación / 2.784 / 1.950 / -

Peón ordinario / 3.402 / 2.382 / -

Peón especialista / 4.078 / 2.825 / 3.540

Oficial de tercera / 4.114 / 2.865 / 3.588

Oficial de segunda / 4.292 / 3.077 / 3.796

Oficial de primera / 4.454 / 3.269 / 3.971

Aprendices:

Aprendiz cuarto año / - / - / -

Aprendiz tercer año / - / - / -

Aprendiz segundo año / - / - / -

Aprendiz primer año / - / - / -

REMUNERACIÓN ANUAL POR CATEGORÍAS

Total año

-

Pesetas / Categoría / Salario base

-

Pesetas / Primas

-

Pesetas

Titulados:

Ingenieros, Licenciados, Médicos / 3.571.644 / 669.683 / 4.241.328

Peritos, Técnicos, etc. / 3.348.652 / 627.872 / 3.976.524

ATS / 3.158.221 / 592.166 / 3.750.387

Técnicos Taller:

Jefe taller / 2.821.957 / 529.117 / 3.351.074

Maestro taller / 2.440.880 / 457.665 / 2.898.545

Contramaestre / 2.440.880 / 457.665 / 2.898.545

Encargado / 2.191.832 / 410.968 / 2.602.800

Delineante y dibujante proyectista / 2.707.233 / 507.606 / 3.214.839

Personal Organización de trabajo:

Técnico Organización de primera / 2.393.590 / 448.798 / 2.842.388

Técnico Organización de segunda / 2.216.649 / 415.622 / 2.632.271

Empleados administrativos:

Jefe de primera / 2.842.184 / 532.909 / 3.375.093

Jefe de segunda / 2.651.802 / 497.213 / 3.149.015

Oficial de primera de Viaj. cajero / 2.393.590 / 448.798 / 2.842.388

Oficial de segunda / 2.216.649 / 415.622 / 2.632.271

Auxiliar administrativo / 1.650.000 / 309.375 / 1.959.375

Auxiliar de Archivo / 1.350.000 / 253.125 / 1.603.125

Empleados subalternos:

Almacenero / 1.966.478 / 368.715 / 2.335.193 Conductor turismo / 2.091.126 / 392.086 / 2.483.212

Conductor camión / 2.131.531 / 399.662 / 2.531.193

Vigilante / 1.913.112 / 358.708 / 2.271.820

Dependiente principal / 2.026.350 / 379.941 / 2.406.291

Dependiente auxiliar / 1.650.000 / 309.375 / 1.959.375

Promot.-Demostrado. / 1.350.000 / 253.125 / 1.603.125

Personal obrero:

Ayudante Fabricación / 1.350.240 / 416.208 / 1.766.448

Peón ordinario / 1.649.970 / 508.599 / 2.158.569

Peón especialista / 1.977.536 / 609.570 / 2.587.106

Oficial de tercera / 1.995.054 / 614.970 / 2.610.024

Oficial de segunda / 2.081.643 / 641.661 / 2.723.304

Oficial de primera / 2.160.224 / 665.884 / 2.826.108

Nota: Las retribuciones que se reflejan recogen salario base más primas, calculadas a actividad de 80 puntos Bedaux, sin considerar antigüedad ni ningún tipo de plus adicional.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/07/1997
  • Fecha de publicación: 06/08/1997
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1997, a excepción de los arts. 14 y 19.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Ajuar
  • Convenios colectivos

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