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Documento BOE-A-1998-22862

Resolución de 17 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la modificación al Convenio Colectivo y a sus revisiones posteriores para las industrias de Turrones y Mazapanes.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1998, páginas 32819 a 32823 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-22862
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/09/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de modificación al Convenio Colectivo y a sus revisiones posteriores para las industrias de Turrones y Mazapanes (código de Convenio número 9905165), que fue suscrito con fecha 20 de julio de 1998 de una parte por la Asociación Nacional de Fabricantes de Turrones y Mazapanes en representación de los empresarios del sector y de otra por las centrales sindicales de U.G.T. y CC.OO. en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada modificación al Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de septiembre de 1998.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

MODIFICACIONES AL TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LAS INDUSTRIAS DE TURRONES Y MAZAPANES DE 30 DE OCTUBRE DE 1992 («BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 20 DE NOVIEMBRE) Y A LAS REVISIONES POSTERIORES

1. El artículo 4.º quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4.º Ámbito temporal.

El Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1997. El Convenio durará hasta el 31 de diciembre de 1998.»

2. El artículo 12 quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Clasificación y contratación del personal.

1. Categorías y grupos profesionales. Las definiciones y categorías profesionales son las que figuran en el anexo correspondiente. La Comisión Paritaria desarrollará una nueva clasificación profesional atendiendo al concepto de grupo.

2. Contratación. Las modalidades de contratación serán tan amplias como las establecidas por las disposiciones legales o por los usos y costumbres del sector. Singularmente, y a la luz de las disposiciones vigentes en la actualidad, se desarrollan las siguientes modalidades:

2.1 Contratos formativos:

2.1.1 Contrato para la formación. El contrato para la formación se podrá celebrar con todas las categorías, incluidas en los grupos profesionales que se recogen en el anexo correspondiente. Dicho contrato se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiuno. No se tendrá en cuenta este límite de edad si el trabajador con el que se contrata es minusválido. El contrato para la formación tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. El trabajador contratado no deberá estar en disposición de ningún título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, relacionados con el puesto de trabajo a desempeñar.

La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima de tres años. En el supuesto de contrataciones inferiores a tres años se podrán acordar prórrogas por períodos mínimos de seis meses sin exceder los tres años. El período de prueba deberá pactarse por escrito y en ningún caso podrá ser superior a un mes de duración.

La retribución del trabajador será el 60, 70 u 80 por 100 durante el primero, segundo o tercer año, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para un trabajador que desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

El número máximo de trabajadores para la formación por centro de trabajo que las empresas pueden contratar no será superior a la siguiente escala:

Hasta 10 trabajadores, el 25 por 100 de la plantilla.

De 11 a 50 trabajadores, el 20 por 100 de la plantilla.

De 51 a 250 trabajadores, el 12 por 100 de la plantilla.

De 201 a 500 trabajadores, el 8 por 100 de la plantilla.

Más de 500 trabajadores, el 6 por 100 de la plantilla.

Sin perjuicio de todo ello de que se cumplan los demás requisitos necesarios para poder llevar a cabo tales contrataciones: La existencia en la propia plantilla de profesionales de oficio para hacerse cargo de las tutorías.

Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no serán computados a efectos de los límites a que se refiere este artículo.

Formación teórica: El 15 por 100 del total de la jornada se dedicará a la formación teórica, pudiendo ser aumentado dicho tiempo por cada empresa en particular. El régimen de alternancia o concentración del tiempo dedicado a la formación teórica, respecto del trabajo efectivo, será establecido en cada empresa dependiendo de sus circunstancias concretas. En el contrato de trabajo se especificarán las horas y los días dedicados a la formación, así como el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.»

En consecuencia, quedan derogadas las categorías y las tablas salariales correspondientes a Aspirantes administrativos y Aspirantes del personal de acabado, envasado y empaquetado establecidas en los anteriores Convenios Colectivos para las industrias de Turrones y Mazapanes.

«2.1.2 Contrato de trabajo en prácticas. Los contratos de trabajo en prácticas se podrán celebrar con los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales o categorías que figuran en el anexo correspondiente.

La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Si el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a dos años, las partes podrán acordar hasta tres prórrogas sin superar la duración total del contrato los dos años.

La retribución del trabajador será del 60 por 100 o el 80 por 100 durante el primer o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

2.2 Contratos de duración determinada:

2.2.1 Contrato para la realización de una obra o servicio determinado. Podrán concertarse contratos de esta naturaleza cuando el trabajador vaya a realizar alguno de los trabajos o tareas que se determinan seguidamente:

A) Construcción, ampliación, rehabilitación y reparación de obras en general.

B) Montaje, puesta en marcha y reparación de:

Maquinaria y equipos.

Instalaciones.

Elementos de transporte.

C) Actividades relativas a procesos organizativos, industriales, comerciales, administrativos y de servicios, tales como:

Centralización de tareas dispersas en otros centros de trabajo. Nueva línea de producción.

Control de calidad.

Investigación y desarrollo nuevo producto o servicio. Estudios de mercado y realización de encuestas.

Publicidad.

Apertura de nuevos mercados o zonas de distribución.

D) Implantación, modificación o sustitución de sistemas informáticos, contables, administrativos y de gestión de personal y recursos humanos.

E. Las actividades empresariales derivadas de contratos de suministro que se hayan pactado por la empresa con las Administraciones públicas mediante contrato mercantil, administrativo o concurso.

F) Otras actividades que por analogía sean equiparables a las anteriores.

Cuando el contrato se concierte para lanzar un nuevo producto, realizar un nuevo servicio o abrir mercados o zonas de distribución tendrá una duración máxima de dos años.

2.2.2 Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. La duración máxima de estos contratos será de trece meses y medio, dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Si se conciertan por menos de trece meses y medio, pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes, pero sin exceder la suma de los períodos contratados los trece meses y medio y efectuarse dentro del período de dieciocho meses de límite máximo.

3. A la finalización de los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, y al objeto de fomentar la colocación estable, se podrán convertir en contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida regulados en la Ley 63/1997.»

3. El artículo 13 quedará redactado de la siguiente:

«Artículo 13. Período de prueba.

1. El ingreso del personal tendrá carácter provisional durante un período de prueba variable, siempre que se concierte por escrito, según la índole de la labor a realizar y con arreglo a las siguientes reglas:

Personal técnico: Seis meses.

Resto del personal: Dos meses.

Contratos en prácticas: Dos meses para los trabajadores en posesión de título de grado superior y un mes para los trabajadores con título medio.

Contratos para la formación: Un mes.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento interrumpirán el período de prueba, salvo pacto en contrario.

2. El trabajador en período de prueba vendrá obligado a realizar las pruebas profesionales, psicotécnicas y reconocimientos médicos que estime conveniente la empresa.

Durante los períodos que se señalan, tanto el trabajador como la empresa, podrán desistir de la prueba o proceder a la rescisión del contrato sin previo aviso ni derecho a indemnización.

3. El trabajador será retribuido durante el período de prueba con el salario que corresponda a la categoría profesional en la que haya sido clasificado. El período de prueba será computado a efectos de antigüedad.

Superado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa con la categoría que corresponda en cada caso, con el carácter de fijo o por el tiempo determinado convenido, con arreglo a las disposiciones vigentes.»

4. Se añadirá una disposición adicional reguladora de la separación de empresas en pérdidas, cuyo texto será el siguiente:

«Separación de empresas en pérdidas.

1. Las empresas que se encuentren en situación de pérdidas podrán separarse de las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo bajo las siguientes condiciones:

a) Que el plazo de separación no se extienda más allá del 31 de diciembre del año en que plantee la separación.

b) Que se informe con carácter previo a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

c) Que se establezca un período de consultas previas con los representantes legales de los trabajadores de una duración máxima de quince días.

d) Si no hubiere acuerdo se someterán las diferencias a la Comisión Paritaria, a fin de mediar entre las partes.

2. Tramitación de las cláusulas de descuelgue:

Plazos. Para el año en que se plantee la separación, esta comunicación se producirá, como máximo, hasta el día 15 de enero, y se podrán aportar los documentos necesarios hasta el 31 de marzo.

Forma de comunicación. La comunicación a la Comisión Paritaria se efectuará por telegrama u otro modo fehaciente.

Contenido. Las empresas deberán presentar el Balance de situación, Cuenta de Resultados y Memoria económica de los tres últimos años, debidamente auditados, así como su plan de viabilidad.

Para aquellas empresas que no estén obligadas a auditar sus cuentas, la Comisión Paritaria requerirá la documentación que considere necesaria.

En todo caso, se precisará informe de la representación legal de los trabajadores y, en caso de no existir ésta, de los propios trabajadores.

La Comisión Paritaria se reunirá, necesariamente, durante los primeros quince días del mes de febrero y en los primeros quince días del mes de abril, y resolverá, como máximo, durante la segunda quincena de febrero y la segunda quincena de abril, respectivamente.

Se desestimarán todas las solicitudes que omitan tales documentaciones o lo hagan fuera del plazo señalado.

La recuperación del poder adquisitivo perdido por los trabajadores, como consecuencia de la aplicación de la cláusula de descuelgue, se efectuará como máximo dentro de un período de tres años.

Una misma empresa no podrá descolgarse del Convenio Colectivo dos años consecutivos, ni más de dos veces en período de cinco años.

En todo caso, el descuelgue sólo afectará a los incrementos salariales pactados en el Convenio Colectivo del sector para el año de vigencia del mismo.»

5. Se añadirá otra disposición transitoria sobre la conversión de los contratos temporales en fijos, de acuerdo con la nueva legalidad, cuyo texto será el siguiente:

«Disposición transitoria. Conversión de contratos temporales en fijos según la regulación contenida en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

El contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, que se regula en la disposición adicional de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, podrá concertarse por aquellos trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos y las modalidades previstas en el artículo 12 de este Convenio Colectivo, existentes al 17 de mayo de 1997 o que se suscriban hasta el 16 de mayo de 2001. Las condiciones y efectos de dicha conversión serán los mismos que los establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.»

6. El Convenio Colectivo incorporará otra disposición adicional sobre adhesión al ASEC.

«Adhesión al ASEC.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.3 del Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos y 4.2.b) del Reglamento que lo desarrolla y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias de este Convenio Básico acuerdan adherirse, en su totalidad y sin condicionamiento alguno, al Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales, así como a su Reglamento de aplicación, vinculando, en consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresas incluidos en los ámbitos territorial y funcional que representan.»

Finalmente, las partes facultan solidariamente a uno cualquiera de los representantes empresariales o sindicales para proceder a la inscripción, registro y publicación del presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Tabla general aplicable desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1997

Categorías

Salario base mensual

Pesetas

Salario anual

Pesetas

Ant. importe trienio

Ptas./día

Plus noct.

Ptas./h.

Técnicos titulados:        
De grado superior 136.652 2.049.780 230 191
De grado medio 116.453 1.746.795 190 162
Ayudante Técnico 93.179 1.397.685 142 116
Técnicos no titulados:        
Encargado general 111.818 1.677.270 188 152
Maestro o Jefe de taller 104.153 1.562.295 172 139
Encargado de sección 97.280 1.459.200 158 132
Auxiliar de laboratorio 86.950 1.304.250 132 116
Oficina Técnica Organización:        
Jefes de 1.ª y 2.ª 111.818 1.677.270 188 152
Técnicos organización 1.ª y 2.ª 105.629 1.584.435 172 147
Auxiliar de organización 86.950 1.304.250 132 116
Técnicos proceso de datos:        
Jefe proceso de datos 116.816 1.752.240 194 164
Analista 111.818 1.677.270 188 152
Jefe Exp. prog. ordenador 111.818 1.677.270 188 152
Programador máquina 111.818 1.677.270 188 152
Auxiliar 105.629 1.584.435 172 147
Operador ordenador 105.629 1.584.435 172 147
Administrativos:        
Jefe Administrativo 1.ª 124.233 1.863.495 207 172
Jefe Administrativo 2.ª 116.816 1.752.240 194 164
Oficial 1.ª Administrativo 105.629 1.584.435 172 147
Oficial 2.ª Administrativo 93.179 1.397.685 142 116
Auxiliar Administrativo 86.950 1.304.250 132 116
Telefonista 86.544 1.298.160 130 110
Mercantiles:        
Jefe de ventas 125.416 1.881.240 206 167
Inspector de ventas 114.934 1.724.010 191 162
Promotor prop. o publicidad 93.179 1.397.685 142 116
Vendedor con autoventa 90.099 1.351.485 139 116
Viajante 90.099 1.351.485 139 116
Corredor de plaza 90.099 1.351.485 139 116

 

Categorías

Salario base diario

Pesetas

Salario anual

Pesetas

Ant. Importe trienio

Ptas./día

Plus noct.

Ptas./h.

Plus noct.

Ptas./día

Personal de producción:          
Oficial 1.ª 3.117 1.418.235 173 120 499
Oficial 2.ª 3.019 1.373.645 168 116 483
Ayudante 2.960 1.346.800 167 112 476
Personal acabado, envasado y empaquetado:          
Oficial 1.ª 2.989 1.359.995 167 120 481
Oficial 2.ª 2.947 1.340.885 163 116 458
Ayudante 2.877 1.309.035 158 112 455
Personal Oficios Auxiliares:          
Oficial 1.ª 3.152 1.434.160 173 127 499
Oficial 2.ª 3.047 1.386.385 170 121 483
Peonaje:          
Peón 2.902 1.320.410 162 112 450
Personal de limpieza 2.902 1.320.410 162 112 450
Subalternos:          
Almacenero 3.003 1.366.365 168 116 483

Conserje, Cobrador-Basculero,

Guarda vigilante, Ordenanza

y Portero

2.958 1.345.890 164 114 473
Mozo almacén 2.913 1.325.415 163 112 467

Nota: Esta tabla salarial será igualmente aplicable al territorio de la provincia de Alicante, que mantendrá como única peculiaridad el complemento de campaña por día trabajado, en los importes que constan en la columna correspondiente y para las categorías que lo venían percibiendo.

Tabla general aplicable desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998

Categorías

Salario base mensual

Pesetas

Salario anual

Pesetas

Ant. importe trienio

Ptas./día

Plus noct.

Ptas./h.

Técnicos titulados:        
De grado superior 139.522 2.092.825 235 195
De grado medio 118.899 1.783.478 194 165
Ayudante Técnico 95.136 1.427.036 145 118
Técnicos no titulados:        
Encargado general 114.166 1.712.493 192 155
Maestro o Jefe de taller 106.340 1.595.103 176 142
Encargado de sección 99.323 1.489.843 161 135
Auxiliar de laboratorio 88.776 1.331.639 135 118
Oficina Técnica Organización:        
Jefes de 1.ª y 2.ª 114.166 1.712.493 192 155
Técnicos organización 1.ª y 2.ª 107.847 1.617.708 176 150
Auxiliar de organización 88.776 1.331.639 135 118
Técnicos proceso de datos:        
Jefe proceso de datos 119.269 1.789.037 198 167
Analista 114.166 1.712.493 192 155
Jefe Exp. prog. ordenador 114.166 1.712.493 192 155
Programador máquina 114.166 1.712.493 192 155
Auxiliar 107.847 1.617.708 176 150
Operador ordenador 107.847 1.617.708 176 150
Administrativos:        
Jefe Administrativo 1.ª 126.842 1.902.628 211 176
Jefe Administrativo 2.ª 119.269 1.789.037 198 167
Oficial 1.a Administrativo 107.847 1.617.708 176 150
Oficial 2.a Administrativo 95.136 1.427.036 145 118
Auxiliar Administrativo 88.776 1.331.639 135 118
Telefonista 88.361 1.325.421 133 112
Mercantiles:        
Jefe de ventas 128.050 1.920.746 210 171
Inspector de ventas 117.348 1.760.214 195 165
Promotor prop. o publicidad 95.136 1.427.036 145 118
Vendedor con autoventa 91.991 1.379.866 142 118
Viajante 91.991 1.379.866 142 118
Corredor de plaza 91.991 1.379.866 142 118

 

Categorías

Salario base diario

Pesetas

Salario anual

Pesetas

Ant. importe trienio

Ptas./día

Plus noct.

Ptas./h.

Comp. camp.

Ptas./día

Personal de producción:          
Oficial 1.ª 3.182 1.448.018 177 123 509
Oficial 2ª 3.082 1.402.492 172 118 493
Ayudante 3.022 1.375.083 171 114 486
Personal acabado, envasado y empaquetado:          
Oficial 1.ª 3.052 1.388.555 171 123 491
Oficial 2.ª 3.009 1.369.044 166 118 467
Ayudante 2.937 1.336.525 161 114 464
Personal Oficios Auxiliares:          
Oficial 1.ª 3.218 1.464.277 177 130 509
Oficial 2.ª 3.111 1.415.499 174 124 493
Peonaje:          
Peón 2.960 1.346.800 165 114 459
Personal de limpieza 2.960 1.346.800 165 114 459
Subalternos:          
Almacenero 3.063 1.393.665 172 118 493

Conserje, Cobrador-Basculero,

Guarda jurado, Pesador,

Guarda vigilante, Ordenanza y Portero

3.017 1.372.735 167 116 482
Mozo almacén 2.971 1.351.805 166 114 476

Nota: Esta tabla salarial será igualmente aplicable al territorio de la provincia de Alicante, que mantendrá como única peculiaridad el complemento de campaña por día trabajado, en los importes que constan en la columna correspondiente y para las categorías que lo venían percibiendo.

ANEXO
 

Contratos

en prácticas

Contratos

formación

Técnicos titulados:    
1. De grado superior NO
2. De grado medio NO
3. Ayudante Técnico NO
Ténicos no titulados:    
1. Encargado general
2. Maestro o Jefe de taller
3. Encargado de sección NO
4. Auxiliar de laboratorio NO
Oficina Técnica Organización:    
1, Jefes de 1.ª y 2.ª
2. Técnicos organización 1.ª y 2.ª
3. Auxiliar de organización NO
Técnicos proceso de datos:    
1. Jefe proceso de datos NO
2, Analista NO
3. Jefe explotación program. ordenadores NO
4. Programador máquina
5. Auxiliar NO
6. Operador ordenador NO
Administrativos:    
1. Jefe Administrativo 1.ª
2, Jefe Administrativo 2.ª
3. Oficial 1.ª Administrativo
4. Oficial 2.ª Administrativo
5. Auxiliar Administrativo NO
6. Telefonista NO
Mercantiles:    
1. Jefe de ventas
2. Inspector de ventas
3. Promotor propaganda o publicidad NO
4. Vendedor con autoventa NO
5. Viajante NO
6. Corredor de plaza NO
Personal de producción:    
1. Oficial 1.ª NO
2. Oficial 2.ª NO
3. Ayudante NO
Personal acabado, envasado y empaquetado:    
1. Oficial 1.ª NO
2. Oficial 2.ª NO
3. Ayudante NO
Personal Oficios Auxiliares:    
1. Oficial 1.ª NO
2. Oficial 2.ª NO
Peonaje:    
1. Peón NO NO
2. Personal de limpieza NO
Subalternos:    
1. Almacenero NO
2. Conserje, Cobrador-Basculero, Guarda jurado, Pesador, Guarda vigilante, Ordenanza y Portero NO
3. Mozo almacén NO NO

Nota: Los trabajadores contratados en prácticas recibirán su remuneración de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 2.1.2 del presente Convenio Colectivo, sin que en ningún caso su retribución durante el primer y segundo año de vigencia del contrato (60 y 80 por 100, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo), pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/09/1998
  • Fecha de publicación: 01/10/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA Convenio publicado por Resolución de 30 de octubre de 1992 (BOE núm. 279, de 20 de noviembre) (Ref. BOE-A-1992-25799).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA Ley 63/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27989).
Materias
  • Confitería y pastelería
  • Convenios colectivos

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