La disposición adicional vigésima octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, recoge en su apartado sexto el principio general de que las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se desarrollarán, por lo general, bajo formas de organización de trabajo en equipo.
Dispone a continuación que siempre que razones de eficacia lo justifiquen, y atendidas las necesidades de la organización, se podrá, por una parte, atribuir por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes que se determinen al funcionario o funcionarios de la Inspección de los Tributos que hubieran realizado de manera efectiva las mismas y, por otra parte, asignar en ciertos casos la firma de las propuestas de regularización resultante de la comprobación e investigación a los funcionarios que hubiesen realizado efectivamente tales actuaciones, sin perjuicio, en este último supuesto, del oportuno visto bueno del Jefe o Subjefe de la unidad de inspección correspondiente.
Tanto la atribución de la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes como la asignación de la firma de la propuesta de regularización al funcionario que hubiera desarrollado de manera efectiva las actuaciones, continúa el precepto, se realizará con atención a las siguientes circunstancias:
a) Características de los contribuyentes a comprobar y, en particular, el nivel de ingresos.
b) Experiencia y nivel de los actuarios.
c) Modalidad del equipo en que tales funcionarios, en su caso, se integren.
La plena efectividad de dichas previsiones, así como la inherente consecución de mayores niveles de eficacia en el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación tributaria, hace necesario, de una parte, adaptar el apartado diez de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (firma de diligencias y actas), regulando la posibilidad de firma de las actas por los Inspectores adjuntos a los Jefes de Unidad o por los Subinspectores de los Tributos en los supuestos en que proceda la asignación de firma de las actas de inspección a aquéllos, en función de los criterios establecidos en la Ley, así como la forma en que se recogerá el visto bueno a la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente, y los demás elementos necesarios para su correcta aplicación en el seno de las unidades de inspección a que se refiere el apartado siete, puntos 1 y 2, de la mentada Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Todo ello, sin perjuicio de las instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores, en función de sus niveles, que dicte el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
Con independencia del desarrollo de lo previsto en la citada disposición adicional vigésima octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el apartado siete, punto 2, de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se procede a detallar el contenido de las actuaciones a desarrollar por los Subinspectores de las unidades de inspección en lo que hace referencia a todas aquellas tareas previas a la firma de las actas y de la propuesta de resolución del expediente sancionador que, en su caso, se inicie, aun cuando la precisión que se efectúa es inherente al normal desempeño de las actividades internas en el seno de cualquier Equipo o Unidad.
Por último, y para atender a las circunstancias organizativas que se derivan del ejercicio por parte del contribuyente de la opción que le otorga la previsión contenida en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que posibilita la ampliación a solicitud del interesado de actuaciones iniciadas con carácter parcial a general, se unifican ahora las cuantías de los volúmenes de operaciones que se computan como límites máximos de la competencia de los Subinspectores integrados en las unidades de inspección a que se refiere el punto 3 del apartado Siete de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En relación a la entrada en vigor de la presente Resolución, la misma se producirá a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en orden a poder efectuar las adaptaciones precisas en los modelos de documentos, que se expiden informáticamente, en los que se recogen los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el apartado decimoquinto de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, he resuelto:
Primero.-Se modifica el punto 2 del apartado siete de la Resolución de 24 de marzo de 1992, que queda redactado como sigue:
«2. En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso, incluyendo todas aquellas previas a la firma de las actas y de la propuesta de resolución del expediente sancionador que, en su caso, se inicie, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones al respecto, acomodadas a los planes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: Si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 300.000.000 de pesetas, y tratándose de profesionales, de 30.000.000 de pesetas.»
Segundo.-Se suprime el último párrafo del punto 3 del apartado siete de la Resolución de 24 de marzo de 1992.
Tercero.-Se modifican las letras c), e) y f) del punto 2 del apartado diez de la Resolución de 24 de marzo de 1992, que quedan redactadas como sigue:
«c) Cuando se haya encomendado a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, y no resulte de aplicación lo previsto en la letra f) siguiente, firmará las actas, además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Subinspector citado.
Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma, el Delegado Especial de la Agencia podrá autorizar la ultimación de actuaciones y firma de las actas por otros Subinspectores en puesto de trabajo de nivel inferior.»
«e) En los supuestos a que se refiere el apartado siete punto 3 de esta Resolución, las actas serán firmadas por el Subinspector o Subinspectores que hubiesen desarrollado las actuaciones.
«f) En los supuestos de asignación de firma, por el funcionario o funcionarios a quienes se hubiera asignado. En estos supuestos el visto bueno del Jefe de Equipo, Unidad o Subjefe de Unidad deberá constar en diligencia.»
Cuarto.-Se añade un nuevo apartado diez bis a la Resolución de 24 de marzo de 1992, con la siguiente redacción:
«Diez bis.-Asignación de firma de las propuestas de regularización.
1. Los Jefes de Unidad de las Dependencias Provinciales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores adjuntos a los Jefes de las Unidades que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Asimismo, los Jefes y Subjefes de Unidad de las Dependencias Provinciales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación al Subinspector o Subinspectores que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, y salvo que las citadas actuaciones se refieran a contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 300.000.000 de pesetas y, tratándose de profesionales, de 30.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de asignación de la firma a que se refiere el punto 1 anterior, además del desarrollo de las funciones de dirección a que se refiere el número 3 del apartado uno de la presente Resolución, el Jefe o Subjefe de Unidad se reservarán el visto bueno a la formulación de la propuesta de regularización contenida en el acta. Dicho visto bueno se consignará en diligencia, en la que se hará constar la fecha en que se otorga, así como el nombre, apellidos, número de registro personal y firma del Jefe o Subjefe de Unidad que lo otorga.
3. Cuando en aplicación del punto 1 anterior sea asignada la firma, no podrá presentarse la propuesta de regularización contenida en las actas a la firma del contribuyente en tanto no conste en diligencia el visto bueno del Jefe o Subjefe de Unidad. Si éste denegase el visto bueno a una propuesta de regularización sometida a su consideración, por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas por el funcionario de la Unidad que aquél determine y de acuerdo con sus instrucciones.» Quinto.-La presente Resolución entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de abril de 1999.-El Presidente, Juan Costa Climent.
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
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