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Documento BOE-A-2000-5734

Resolución de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 2000, páginas 12388 a 12394 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-5734
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/03/02/(6)

TEXTO ORIGINAL

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que, anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de 2000, el índice general de precios al consumo se incrementó en 2,9 por 100, procede actualizar en tal cuantía el sistema de valoración de referencia.

No obstante lo anterior, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su disposición adicional decimoquinta, modificó la letra A) de la tabla V de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en consecuencia, el sistema para valoración de daños y perjuicios de las indemnizaciones debidas por causa de incapacidad temporal.

Entre otras modificaciones, fijó nuevas cuantías indemnizatorias, tanto para los supuestos en que la baja precisase o no estancia hospitalaria, distinguiendo, en este último supuesto, según que dicha estancia fuera o no impeditiva.

Asimismo, el número dos de la precitada disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, estableció que para el ejercicio 2000 no procedería actualizar las cuantías que en la misma se señalan con relación a la precitada incapacidad temporal.

Finalmente, se hace preciso adecuar a la nueva moneda –el euro– el sistema de valoración; así, atendiendo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, corresponde hacer constar, a continuación del importe en pesetas, actualizado, su equivalente en la unidad de cuenta euro.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros ha acordado dar publicidad a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2000, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a través de la presnete Resolución, que incorpora como anexo las cuantías actualizadas de las mismas.

Madrid, 2 de marzo de 2000.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

ANEXO QUE SE CITA

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte

(Incluidos daños morales)

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima
Hasta 65 años De 66 a 80 años Más de 80 años
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
Grupo I            
Víctima con cónyuge (2)            
Al cónyuge. 13.179.971 79.213,221064 9.884.978 59.409,914295 6.589.985 39.606,607527
A cada hijo menor. 5.491.654 33.005,505270 5.491.654 33.005,505270 5.491.654 33.005,505270
A cada hijo mayor:            

Si es menor de veinticinco años.

2.196.662 13.202,204512 2.196.662 13.202,204512 823.748 4.950,825189
Si es mayor de veinticinco años. 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256 549.165 3.300,548123
A cada padre con o sin convivencia con la víctima. 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima. 5.491.654 33.005,505270 5.491.654 33.005,505270
Grupo II            
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores            
Sólo un hijo. 19.769.956 118.819,828591 19.769.956 118.819,828591 19.769.956 118.819,828591
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente. 15.376.632 92.415,419566 15.376.632 92.415,419566 15.376.632 92.415,419566
Por cada hijo menor más (4). 5.491.654 33.005,505270 5.491.654 33.005,505270 5.491.654 33.005,505270
A cada hijo mayor que concurra con menores. 2.196.662 13.202,204512 2.196.662 13.202,204512 823.748 4.950,825189
A cada padre con o sin convivencia con la víctima. 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima. 5.491.654 33.005,505270 5.491.654 33.005,505270
Grupo III            
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores            
III.1 Hasta veinticinco años:            
A un solo hijo. 14.278.302 85.814,323320 14.278.302 85.814,323320 8.237.482 49.508,263916
A un solo hijo, de víctima separada legalmente. 10.983.309 66.011,016551 10.983.309 66.011,016551 6.589.985 39.606,607527
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4). 3.294.993 19.803,306768 3.294.993 19.803,306768 1.647.496 9.901,650379
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años. 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256 549.165 3.300,548123
A cada padre con o sin convivencia con la víctima. 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima. 5.491.654 33.005,505270 5.491.654 33.005,505270
III.2. Más de veinticinco años:            
A un solo hijo. 6.589.985 39.606,607527 6.589.985 39.606,607527 4.393.324 26.404,409024
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4). 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256 549.165 3.300,548123
A cada padre con o sin convivencia con la víctima. 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima. 5.491.654 33.005,505270 5.491.654 33.005,505270
Grupo IV            
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes            
Padres (5):            
Convivencia con la víctima. 12.081.640 72.612,118808 8.786.647 52.808,812039
Sin convivencia con la víctima. 8.786.647 52.808,812039 6.589.985 39.606,607527
Abuelo sin padres (6):            
A cada uno. 3.294.993 19.803,306768
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores. 2.196.662 13.202,204512
Grupo V            
Víctima con hermanos solamente            
V.1. Con hermanos menores de veinticinco años:            
A un solo hermano. 8.786.647 52.808,812039 6.589.985 39.606,607527 4.393.324 26.404,409024
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7). 2.196.662 13.202,204512 2.196.662 13.202,204512 1.098.331 6.601,102256
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos de veinticinco años. 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256
V.2. Sin hermanos menores de veinticinco años:            
A un solo hermano. 5.491.654 33.005,505270 3.294.993 19.803,306768 2.196.662 13.202,204512
Por cada otro hermano (7). 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256 1.098.331 6.601,102256

(1) Con carácter general:

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento

(en porcentaje

o en pesetas)

Aumento

(en porcentaje

o en euros)

Porcentaje

de reducción

Perjuicios económicos      
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:      
Hasta 3.294.993 pesetas (1). Hasta el 10 % Hasta el 10 %
(Hasta 19.803,306769 euros).      
De 3.294.994 a 6.589.985 pesetas. Del 11 al 25 % Del 11 al 25 %
(De 19.803,312779 a 39.606,607527 euros).      
De 6.589.986 a 10.983.309 pesetas. Del 26 al 50 % Del 26 al 50 %
(De 39.606,613537 a 66.011,016551).      
Más de 10.983.309 pesetas . Del 51 al 75 % Del 51 al 75 %
(Más de 66.011,016551 euros).      
Circunstancias familiares especiales:      
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:      
Si es cónyuge o hijo mejor . Del 75 al 100 % (2) Del 75 al 100 % (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años. Del 50 al 75 % (2) Del 50 al 75 % (2)
Cualquier otro perjudicado/beneficiario. Del 25 al 50 % (2) Del 25 al 50 % (2)
Víctima hijo único:      
Si es menor. Del 30 al 50 % Del 30 al 50 %
Si es mayor, con menos de veinticinco años. Del 20 al 40 % Del 20 al 40 %
Si es mayor, con más de veinticinco años. Del 10 al 25 % Del 10 al 25 %
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:      
Con hijos menores. Del 75 al 100 % (3) Del 75 al 100 % (3)
Sin hijos menores:      
Con hijos menores de veinticinco años. Del 25 al 75 % (3) Del 25 al 75 % (3)
Sin hijos menores de veinticinco años. Del 10 al 25 % (3) Del 10 al 25 % (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:      
Si el concebido fuera el primer hijo:      
Hasta el tercer mes de embarazo. 1.647.496 9.901,650379
A partir del tercer mes. 4.393.324 26.404,409025
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:      
Hasta el tercer mes. 1.089.331 6.601,102256
A partir del tercer mes. 2.196.662 13.202,204512
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo ....

Hasta el

75 %

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto (en pesetas y euros)

Puntos Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
1 97.661 586,954431 90.415 543,405094 83.166 499,837726 76.561 460,140877 68.526 411,849554
2 100.676 605,074946 92.997 558,923226 85.317 512,765497 78.680 472,876323 69.611 418,370535
3 103.380 621,326313 95.308 572,812616 87.231 524,268868 80.572 484,247472 70.709 424,969648
4 105.779 635,744593 97.343 585,043212 88.903 534,317791 82.235 494,242304 71.303 428,539660
5 107.868 648,299736 99.105 595,633046 90.337 542,936304 83.673 502,884858 71.909 432,181794
6 109.652 659,021792 100.592 604,570096 91.529 550,100369 84.879 510,133064 72.357 434,874328
7 112.009 673,187647 102.615 616,728570 93.219 560,257473 86.541 520,121885 73.221 440,067072
8 114.132 685,947134 104.433 627,654970 94.728 569,326746 88.031 529,076965 73.966 444,544613
9 116.028 697,342324 106.044 637,337275 96.058 577,320207 89.349 536,998305 74.590 448,294928
10-14 117.693 707,349176 107.450 645,787506 97.209 584,237856 90.498 543,903934 75.096 451,336049
15-19 138.320 831,319942 126.608 760,929405 114.892 690,514826 106.551 640,384407 83.802 503,660163
20-24 157.266 945,187696 144.203 866,677484 131.140 788,167273 121.297 729,009652 91.753 551,446636
25-29 176.173 1.058,821054 161.749 972,131068 147.327 885,453103 136.006 817,412522 99.875 600,260839
30-34 193.873 1.165,200197 178.179 1.070,877357 162.486 976,560527 149.778 900,183909 107.452 645,799526
35-39 210.396 1.264,505427 193.517 1.163,060594 176.639 1.061,621771 162.636 977,462046 114.502 688,170879
40-44 225.774 1.356,929068 207.795 1.248,873102 189.817 1.140,823146 174.603 1.049,385164 121.038 727,453030
45-49 240.034 1.442,633394 221.037 1.328,459125 202.040 1.214,284855 185.700 1.116,079477 127.071 763,712091
50-54 253.209 1.521,816739 233.273 1.401,998966 213.336 1.282,175183 195.955 1.177,713269 132.616 797,038212
55-59 270.740 1.627,180171 249.517 1.499,627372 228.294 1.372,074573 209.578 1.259,589148 140.494 844,385945
60-64 287.925 1.730,464101 265.442 1.595,338550 242.961 1.460,225018 222.933 1.339,854314 148.218 890,808120
65-69 304.776 1.831,740651 281.055 1.689,174569 257.337 1.546,626519 236.028 1.418,556849 155.792 936,328777
70-74 321.295 1.931,021840 296.364 1.781,183513 271.434 1.631,351195 248.863 1.495,696753 163.215 980,941906
75-79 337.489 2.028,349740 311.370 1.871,371389 285.254 1.714,411068 261.449 1.571,340136 170.494 1.024,689577
80-84 353.367 2.123,778442 326.083 1.959,798300 298.802 1.795,836188 273.789 1.645,505030 177.630 1.067,577801
85-89 368.932 2.217,325976 340.509 2.046,500306 312.085 1.875,668625 285.885 1.718,203454 184.627 1.109,630617
90-99 384.194 2.309,052444 354.651 2.131,495438 325.107 1.953,932422 297.745 1.789,483490 191.486 1.150,854038
100 399.155 2.398,969865 368.514 2.214,813746 337.875 2.030,669647 309.377 1.859,393218 198.210 1.191,266092

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción

Aumento

(en porcentaje

o en pesetas)

Aumento

(en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos      
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:      
Hasta 3.294.993 pesetas (1). Hasta el 10 % Hasta el 10 %
(Hasta 19.803,306769 euros) (1).      
De 3.294.994 a 6.589.985 pesetas. Del 11 al 25 % Del 11 al 25 %
(De 19.803,312779 a 39.606,607527 euros).      
De 6.589.986 a 10.983.309 pesetas. Del 26 al 50 % Del 26 al 50 %
(De 39.606,613537 a 66.011,016551).      
Más de 10.983.309 pesetas. Del 51 al 75 % Del 51 al 75 %
(Más de 66.011,016551 euros).      
Daños morales complementarios:      
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable. Hasta 10.983.309 Hasta 66.011,016551
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima:      
Permanente parcial:      
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Hasta 2.196.662 Hasta 13.202,204512
Permanente total:      
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.

De 2.196.663 a

10.983.309

De 13.202,204512 a

66.011,016551

Permanente absoluta:      
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad.

De 10.983.310 a

21.966.618

De 66.011,022561 a 132.022,033103
Grandes inválidos:      
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).      
Necesidad de ayuda de otra persona:      
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estos de coma vigil o vegetativos crónicos. Hasta 43.933.236 Hasta 264.044,066207
Adecuación de la vivienda:      
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades. Hasta 10.983.309 Hasta 66.011,016551
Perjuicios morales de familiares:      
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias. Hasta 16.474.963 Hasta 99.016,521822
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2):      
Si el concebido fuera el primer hijo:      
Hasta el tercer mes de embarazo. 1.647.496 9.901,650379
A partir del tercer mes. 4.393.324 26.404,409024
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:      
Hasta el tercer mes. 1.089.331 6.601,102256
A partir del tercer mes. 2.196.662 13.202,204512
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo. Según circunstancias Según circunstancias

Según

circunstancias

Adecuación del vehículo propio:      
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades. Hasta 3.294.993 Hasta 19.803,306768

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal

(Compatibles con otras indemnizaciones)

A) Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria
Pesetas Euros
Durante la estancia hospitalaria. 8.232 49.475316
Sin estancia hospitalaria:    
Impeditivo (1) . 6.688 40,195689
No impeditivo. 3.602 21,648455

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B) Factores de corrección:

Descripción Porcentajes aumento Porcentajes disminución
Perjuicios económicos    
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:    
Hasta 3.294.993 pesetas.

Hasta

el 10 %

(Hasta 19.803,306769 euros).    
De 3.294.994 a 6.589.985 pesetas.

Del 11

al 25 %

(De 19.803,312778 a 39.606,607527 euros).    
De 6.589.986 a 10.983.309 pesetas.

Del 26

al 50 %

(De 38.606,613537 a 66.011,016551 euros).    
Más de 10.983.309 pesetas.

Del 51

al 75 %

(Más de 66.011,016551 euros).    
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo.

Hasta

el 75 %

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/03/2000
  • Fecha de publicación: 24/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 89 de 13 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6959).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1968-454).
  • CITA:
Materias
  • Accidentes
  • Circulación vial
  • Indemnizaciones
  • Seguros de vehículos de motor

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