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Documento BOE-A-2000-10200

Resolución de 10 de mayo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XI Convenio Colectivo para el Personal de la Flota de la empresa "Remolques Marítimos, Sociedad Anónima".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 1 de junio de 2000, páginas 19378 a 19385 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-10200
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/05/10/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XI Convenio Colectivo para el Personal de la Flota de la empresa «Remolques Marítimos, Sociedad Anónima» (código de convenio número 9004360), que fue suscrito con fecha 6 de abril de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de mayo de 2000.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

UNDÉCIMO CONVENIO DE LA EMPRESA «REMOLQUES MARÍTIMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA», Y SU PERSONAL DE FLOTA

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio, que tiene ámbito de empresa, regula las condiciones laborales de los tripulantes de todos los buques y lanchas, bien sean propios o alquilados, dedicados a la actividad de salvamento, remolques y lucha anticontaminación marina de la empresa «Remolques Marítimos, Sociedad Anónima».

Artículo 2. Vigencia, prórroga y denuncia.

El presente Convenio regirá desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. No obstante, se reconoce expresamente que los artículos reguladores de conceptos económicos entrarán en vigor a la fecha de la firma del presente Convenio, con excepción de las tablas de salarios anexas para los años 1999 y 2000, cuyos efectos serán los expresados en las mismas.

Finalizado el plazo de vigencia del presente Convenio, éste mantendrá en vigor todas sus cláusulas normativas y obligacionales hasta la firma y registro de un nuevo Convenio.

El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado, de año en año, si no se promueve denuncia expresa del mismo, por cualquiera de las partes legitimadas al efecto, antes de los tres últimos meses de la finalización de su vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas, comprometiéndose las partes a constituir la Mesa negociadora e iniciar las negociaciones del siguiente Convenio en la segunda quincena del mes de octubre de 2002. La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte, haciendo constar las materias objeto de negociación.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones pactados de acuerdo con las cláusulas de este Convenio constituyen un todo indivisible y, por consiguiente, si las autoridades competentes alterasen alguna de las condiciones establecidas, el Convenio quedará invalidado en su totalidad y volverá al trámite de deliberación para reconsiderar su contenido.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las condiciones de este Convenio absorberán y compensarán en cómputo anual cualquiera de las mejoras parciales que en el futuro pudieran establecerse por disposición de carácter general o específico para el sector, por pactos o por cualquier origen. No obstante lo anterior, la publicación y entrada en vigor de cualquier disposición de carácter especial o específico para el sector de la Marina Mercante, que mejore cualquiera de los temas pactados, no salariales, será de aplicación en su contenido y regulación sobre lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 5. Comisión Paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio se constituye una Comisión Paritaria compuesta, de una parte, por cuatro miembros del Comité de Empresa y, por la otra parte, por representación legal de la empresa, o en quien ambas partes deleguen.

Esta Comisión resolverá lo que proceda en el más breve plazo posible, debiendo reunirse no más tarde de quince días laborables después de cada requerimiento de las partes.

Por parte del Comité de Empresa, la representación estará formada por los siguientes miembros o, en su defecto, por los suplentes nominados al efecto:

Don Agapito Carou Moarés.

Don Armando García González.

Don Manuel Gutiérrez Ramos.

Don Alfredo Palomo Echaveguren.

Artículo 6. Unidad de empresa y flota.

A los efectos de la observancia de este Convenio y de la prestación de los servicios correspondientes, se ratifica expresamente el principio de unidad de empresa y flota.

En virtud de los diversos cometidos realizados por las unidades que componen la flota de la empresa y de sus peculiaridades específicas, a efectos de interpretación del presente Convenio, se reconoce la existencia de tres grupos de embarcaciones:

1. Grupo de remolcadores dedicados a salvamento y lucha antipolución.

2. Grupo constituido por lanchas de salvamento.

3. Grupo constituido por lanchas de limpieza.

Artículo 7. Período de prueba.

Se establecen los siguientes períodos de prueba para todos los tipos de contratación:

Titulados: Tres meses.

Maestranza y subalternos: Cuarenta y cinco días.

Durante este período, que deberá ser pactado por escrito, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, comunicándoselo a la otra parte en igual forma con una antelación mínima de ocho días, salvo que el buque se encuentre en la mar, en cuyo caso, se considerará prorrogado hasta su llegada al puerto de destino.

Si la rescisión de contrato por fin de período de prueba se formula por la empresa, ésta abonará al tripulante los gastos de viaje hasta su domicilio más una gratificación de viaje equivalente a dos días de salario. Por el contrario, si es formulada por el tripulante, la empresa no estará obligada a pagar dichos gastos.

La situación de I. T. durante el período de prueba interrumpe el período del mismo.

Artículo 8. Ascensos y censo laboral.

Para que exista la posibilidad de ascenso se exigirá estar en posesión del título correspondiente al cargo que se pretenda.

La empresa, para su envío a todas las unidades, confeccionará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el censo de su personal, en el que se harán constar los siguientes datos: Nombre y apellidos, año de nacimiento, fecha de ingreso y de antigüedad en la empresa, tipo de contrato y categoría profesional reconocida.

Artículo 9. Comisión de servicio y servicio a la empresa.

Se entenderá por comisión de servicio la misión profesional o cometidos especiales que ordene circunstancialmente la empresa realizar a los tripulantes en cualquier lugar.

Los tripulantes en comisión de servicio percibirán el salario de su categoría por conceptos fijos de las tablas salariales más su antigüedad.

Si la comisión de servicio se realiza en la localidad donde el tripulante tenga su domicilio, percibirá una asignación diaria que asciende a 1.000 pesetas en concepto de manutención. Durante el tiempo que permanezca en tal situación devengará treinta días de vacaciones por año o la parte proporcional.

Por el contrario, si la comisión de servicio tiene lugar fuera de la localidad donde tenga establecido su domicilio, devengará las vacaciones establecidas en el presente Convenio, así como las dietas correspondientes.

Se entiende por servicio a la empresa la situación de enrolamiento, la hospitalización por accidente de trabajo o por enfermedad cuando aquélla tenga lugar fuera de la localidad donde el tripulante tenga establecido su domicilio.

Artículo 10. Expectativa de embarque.

Se considerará expectativa de embarque la situación del tripulante que se halle en su domicilio, procedente de una situación diferente a la de embarque, comisión de servicio o vacaciones generadas por embarque, disponible y a órdenes de la empresa. La expectativa de embarque durará hasta el día anterior en que el tripulante salga de su domicilio, para entrar en situación de «servicio a la empresa».

En ningún caso se podrá mantener al tripulante en esta situación por un tiempo superior a siete días, pasando a partir de este momento a situación de «comisión de servicio».

Durante la expectativa de embarque, el tripulante percibirá el salario profesional especificado en las tablas anexas más su antigüedad y devengará vacaciones a razón de treinta días por año.

Artículo 11. Jornada laboral.

La jornada laboral, en su cómputo anual, será la legalmente establecida. Los días de descanso correspondientes a sábados, domingos y festivos no sólo quedarán compensados en metálico por la estructura salarial, sino también acumulados en su totalidad al régimen de vacaciones y descansos. A todos los efectos se tendrá presente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de la jornada de trabajo y descanso de los trabajadores del mar, realizándose la jornada laboral en puerto de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes.

Artículo 12. Plus de actividad y disponibilidad.

Plus de actividad y disponibilidad es la retribución fija que percibe cada tripulante en función de su categoría profesional y del tipo de embarcación en la que se encuentre enrolado como contrapartida a: La disponibilidad para la realización de los servicios propios de la embarcación, los trabajos de y para la navegación, es esfuerzo especial que en ocasiones conlleva la realización de las tareas de salvamento, etc. Este plus se entiende consolidado y, a todos los efectos, tiene carácter salarial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 18, 22, 37 y 40 del vigente Convenio.

Artículo 13. Vacaciones y descansos.

El período de vacaciones y descansos que se establece en el presente artículo viene dado, tanto por las especiales condiciones en que se desarrolla el trabajo a bordo de las embarcaciones, cuanto por la aplicación de la normativa vigente por la que se regula el régimen de vacaciones y descansos del trabajo en el mar y el Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, el referido período, en función del tipo de embarcaciones, será el siguiente:

13.1 Remolcadores:

Período de embarque: Treinta días.

Coeficiente de vacaciones: Mínimo 0,84 y máximo 1,00.

De los doce períodos de treinta días con que cuenta un año, seis serán de embarque, cinco de vacaciones, y el duodécimo se distribuirá de la forma siguiente: Quince días para asistencia a cursos de formación profesional, acumulándose la parte que no se utilice de los mismos al período vacacional y los otros quince días se destinarán a suplencias por todo tipo de bajas y sustituciones, excepto las motivadas por I. T. cuya duración sea superior a tres meses por tripulante y categoría profesional.

Los quince días destinados a suplencias o sustituciones se aplicarán con cargo a uno o dos períodos de desembarque como máximo. Si el período de embarque es superior a treinta días por realizar sustituciones, el período siguiente (de descanso) será siempre no inferior a treinta días.

En consecuencia, el número total, en cómputo anual, con carácter de mínimos, de días de embarque efectivo será de 182 y de desembarque efectivo de 153.

A fin de garantizar a los tripulantes el cumplimiento de las vacaciones establecidas en el presente Convenio, se programarán éstas de tal manera que los trabajadores puedan efectuarlas, dentro de los cinco días anteriores o posteriores a la fecha que corresponda la iniciación de las mismas, sin perjuicio de que la empresa enviará puntualmente los relevos.

13.2 Lanchas de limpieza: Devengan treinta días de vacaciones al año.

13.3 Lanchas de salvamento: El número de tripulantes por lancha, según cuadro orgánico de las embarcaciones, es de tres tripulantes, Patrón, Mecánico y Marinero; no obstante, y con objeto de facilitar un adecuado régimen de trabajo, vacaciones y descansos, la tripulación operativa adscrita a cada embarcación será de cinco tripulantes: Patrón, Polivalente (Patrón/Mecánico), dos Mecánicos y Marinero.

Con estos cinco tripulantes por embarcación, los días de trabajo al año serán 219 y 146 días al año de vacaciones y descanso, equivalentes estos últimos a un coeficiente de 0,67 por cada día de trabajo.

Para el establecimiento de este régimen de trabajo y descanso se elaborará para cada año un modelo de calendario que refleje los tiempos de trabajo, de vacaciones y descanso de los tripulantes.

Los tripulantes de estas unidades se comprometen a sustituir a sus compañeros, en función de sus categorías, en bajas por I. T., permisos, cursillos, etc., por un período máximo de quince días anuales cada tripulante. Estos períodos de sustitución serán compensados en cómputo anual.

13.4 Común a todas las embarcaciones: Devengarán vacaciones de Convenio las siguientes situaciones: Embarcado, comisión de servicio, bajas por accidente laboral o enfermedad común, ambas con hospitalización y previa justificación del centro hospitalario correspondiente. En el caso de I.T. sin hospitalización, se devengarán vacaciones de un mes por año.

Las vacaciones comenzarán a computarse desde el mismo momento del desembarque, salvo que por causas ajenas a la voluntad del tripulante el viaje de regreso a su domicilio tuviera una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso comenzará a computarse desde las veinticuatro horas anteriores a la de llegada al domicilio.

Los períodos de vacaciones no se interrumpirán en ningún caso, salvo por acuerdo entre las partes o lo previsto en este Convenio y siempre que esto no perturbe la programación prevista en las embarcaciones.

En el caso de que concurran causas imprevisibles o insuperables que hicieran necesaria la incorporación de un tripulante antes de finalizar su período de vacaciones, la empresa, previa petición a los tripulantes de la categoría en que concurran las citadas causas y a voluntad de los mismos, podrá embarcar al citado tripulante.

Si no existiese ningún tripulante y permanecieran las citadas causas imprevisibles o insuperables, la empresa obligará a embarcar, justificando dicha necesidad por escrito a los afectados y poniendo este hecho en conocimiento del Comité de Empresa.

Los sábados, domingos y festivos computados en el período de embarque están integrados en los períodos de vacaciones y descansos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y, por tanto, no podrán producirse compensaciones de ningún tipo.

Artículo 14. Bajas por enfermedad común o accidente.

En el supuesto de I.T. derivada de enfermedad común o accidente laboral/enfermedad profesional, los tripulantes en I.T. percibirán el 100 por 100 de su salario total mensual de tablas más antigüedad por todo el tiempo de duración de la misma, siempre que el índice de absentismo (días perdidos por I.T. sobre días teóricos de trabajo), del mes anterior al de abono de este complemento, no supere el 3,5 por 100.

No obstante, tal complemento no será abonado en el caso de que en el mes anterior a producirse la baja, o en cualquier mes durante la misma, se supere el 3,5 por 100, reanudándose el pago del complemento en la mensualidad siguiente en que el índice de absentismo iguale o sea inferior a este porcentaje.

No se computarán en el cálculo de este índice aquellos casos de baja con duración superior a seis meses.

Artículo 15. Licencias y excedencias.

Licencias: La empresa mantendrá la concesión de licencias en los supuestos y condiciones siguientes:

a) Licencias para asuntos propios.‒Los tripulantes podrán solicitar licencias por necesidad de atender asuntos propios que no admiten demora y por el período máximo de veinte días por año, que podrán concederse por la empresa en atención a los motivos que se expongan por el solicitante y a las necesidades del servicio. Este tipo de licencias no devengará retribución alguna para el tripulante durante el tiempo que duren las mismas.

b) En los supuestos de licencias por motivo de índole familiar, los permisos que se soliciten deberán ser concedidos por el Capitán o Patrón en el momento de ser solicitados, desembarcando el tripulante en el primer puerto con medios más director, de desplazamiento dentro de los límites geográficos y condiciones previstas en el apartado c). Todo ello sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse posteriormente a quienes no justifiquen en forma debida la causa alegada al formular la petición.

c) Los gastos de desplazamiento para el disfrute de las licencias correrán por cuenta del permisionario, a excepción de los ocasionados en el supuesto de muerte del cónyuge, hijos, padres (incluso políticos), que correrán a cuenta del Armador, quedando restringido el uso del derecho a desembarque y reembarque a todos los puertos de Europa, mar Mediterráneo, mar Negro y los puertos de Africa hasta el paralelo de Noadibou. No obstante, quedan excluidas de estas limitaciones geográficas las causas de enfermedad grave y muerte de cónyuge, hijos y padres, incluso políticos.

d) Las licencias por motivo de índole familiar serán retribuidas en los siguientes casos:

Matrimonio: Veinte días.

Nacimiento de hijos: Quince días.

Enfermedad grave de cónyuge, hijos, padres y hermanos, incluso políticos: Diez días.

Matrimonio de hijos: Cinco días.

Muerte de cónyuge e hijos, incluso políticos: Quince días.

Muerte de padres y hermanos, incluso políticos: Doce días.

No obstante estos plazos, y atendiendo a las excepciones circunstanciales que puedan ocurrir en algunas situaciones justificadas, la empresa concederá los días necesarios.

Ninguna de las licencias descritas en este apartado será acumulada a vacaciones, a excepción de la del matrimonio, que sí se podrá acumular.

Los tripulantes que disfruten de las licencias previstas en este apartado, que comenzarán al día siguiente a su desembarco, percibirán un salario profesional de tablas más antigüedad.

Excedencias:

a) Voluntaria: Todo tripulante con más de un año de antigüedad en la empresa podrá solicitar de la misma la concesión de excedencia por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.

Si el peticionario, un mes antes de finalizar el plazo para el que se concedió la licencia no solicitara su ingreso en la misma, causará baja definitiva.

El reingreso se efectuará tan pronto exista vacante de su categoría. Caso que no existiera vacante de su categoría y el excedente optara voluntariamente por alguna categoría inferior dentro de su especialidad, percibirá el salario correspondiente a ésta hasta que se produzca su incorporación a la categoría que le corresponde.

El excedente, una vez incorporado a la empresa, no podrá solicitar nueva excedencia hasta transcurridos, al menos, cuatro años de servicio activo en la empresa.

b) Forzosa: Se estará a lo que disponga la normativa vigente en la materia.

Artículo 16. Dietas y gastos de viaje.

Dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento, que se originan en el desplazamiento del tripulante y su permanencia fuera de su domicilio o de la embarcación de enrolamiento.

Se percibirán dietas en los siguientes casos:

1. Comisión de servicio fuera del domicilio.

2. Durante el tiempo de viaje necesario para el embarque o desembarque y desde o hasta la llegada a su domicilio.

Las dietas en territorio nacional estarán integradas por el conjunto de los siguientes conceptos y valores:

Manutención: 6.000 pesetas.

Alojamiento: 9.000 pesetas.

La manutención se percibirá íntegra si se realizan las dos comidas fuera del domicilio o del barco. Si sólo se realiza una de ellas, se percibirá el 50 por 100.

En previsión de que las embarcaciones puedan estar permanentemente operativas, los tripulantes salientes de vacaciones podrán desembarcar en el momento que sean reemplazados por el tripulante entrante.

La empresa abonará al tripulante los gastos de viaje en los medios de transporte que considere más idóneos, adecuados y directos, quedando excluidos los taxis de largo recorrido, los coches de alquiler y las clases de lujo, considerando para estos casos una distancia máxima de 25 kilómetros. En el supuesto de que el tripulante utilizara para desplazamiento de corto recorrido coche particular, cobrará por compensación de gastos la cantidad de 24 pesetas por kilómetro.

En caso de uso de estos medios, su utilización deberá estar justificada por falta de billetes de otro tipo, por la urgencia del embarque o porque de su utilización se deriven mayores economías que los propios gastos. El tripulante, de cualquier forma, se verá obligado a presentar los justificantes de los gastos de viaje y, de forma especial, si el desembarque ha sido ocasionado por situaciones de I.T.

La empresa facilitará al tripulante los correspondientes billetes de pasaje y, en su defecto, le entregará un anticipo por el importe aproximado de los gastos de locomoción y dietas, estando éste obligado a realizar la correspondiente liquidación al finalizar el viaje.

Artículo 17. Gastos de manutención y alojamiento.

El presente artículo únicamente es de aplicación al personal de lanchas de salvamento y limpieza en situación de embarque.

Los tripulantes de las lanchas de salvamento y limpieza que por necesidades de servicios justificados se vean obligados a realizar comidas o pernoctar fuera de su domicilio, recibirán en compensación de gastos las cantidades siguientes:

Por cada comida: 2.500 pesetas.

Por alojamiento: 5.000 pesetas.

El Patrón al mando de las unidades afectadas deberá justificar los motivos y necesidades que han dado origen a la realización de estos gastos.

Para los casos en que estas embarcaciones permanezcan en la mar durante las horas de realización de comidas, la empresa las proveerá de los alimentos de emergencia que serán determinados por la Comisión Paritaria.

Artículo 18. Trabajos que deberán realizarse por la dotación del buque y que tienen la consideración de sucios, penosos o peligrosos.

Los trabajos efectuados en ejecución de tareas de auxilio, salvamento o asistencia marítima se regirán y abonarán conforme se regula en el artículo referido a salvamento, obligándose el trabajador a la ejecución de las citadas tareas, y no devengando por ello prestación adicional por cualesquiera trabajos efectuados.

Cuando el trabajador no esté efectuando prestaciones de auxilio, salvamento o asistencia marítima, se consideran a efectos de retribución complementaria dos tipos de trabajos sucios, penosos o peligrosos:

A) Trabajos cuyo tiempo invertido en su realización se retribuirán a razón de 750 pesetas por hora o fracción en jornada ordinaria, ya sea laboral o festiva, y para todas las categorías y tipos de remolcadores:

Trabajos en el interior de cajas de cadenas y limpieza necesaria para la realización de los mismos.

Trabajos en los interiores de los tanques de carga, lastres o agua dulce y limpieza necesaria para la realización de los mismos.

Trabajos bajo planchas de las sentinas de máquinas y limpieza necesaria para la realización de los mismos.

Trabajos en cuadros eléctricos con tensión (en todo momento se evitará trabajar con tensión en el cuadro principal).

Trabajos con productos químicos peligrosos. Pintado a pistola en recintos cerrados.

Encalichado o cementado en recintos cerrados.

Trabajos en interiores por debajo de ‒5 grados o por encima de 45 grados, considerándose la cámara de máquinas, bombas y bodegas como exteriores.

Subidas a alturas superiores a dos metros y, asimismo, se considerarán los efectuados en guindolas por interiores y exteriores.

Estiba de cadenas en cajas de cadenas cuando se tenga que permanecer en el interior de las mismas.

Soldaduras en materiales galvanizados.

Limpieza de bodegas y tanques altos y laterales.

b) Trabajos cuyo tiempo invertido en su realización se retribuirán a razón de 960 pesetas por hora o fracción en jornada ordinaria, ya sea laboral o festiva y para todas las categorías y tipos de remolcadores:

Trabajos en el interior de los «cofferdams» y limpieza necesaria para la realización de los mismos.

Limpieza en el interior del cárter del motor principal.

Trabajos en el interior de tanques de aceite y/o combustible.

Trabajos en la mar ocasionados por avería en el motor propulsor principal, que consiste en pistones, obturadores de vástagos, cojinetes de bancada, cojinetes de biela, camisas y reconocimientos de cárter.

Cuando se produzcan condiciones de posible insalubridad: Polvo, ruido, gases de soldadura o pintura en trabajos de soldadura, rascado, picado, miniado o pintado en locales como servomotor, hélice de proa, pañol de proa, bodegas carga y plantas de cemento de los buques «Punta Service» y «Punta Salinas».

Idem pañol de proa y bodega del «Punta Mayor» y «Alonso de Chaves».

Idem recintos bajo puente de gobierno del «Punta Mayor» y «Alonso de Chaves».

c) Trabajos especiales:

Motor principal: Cuando la tripulación no esté obligada a efectuar trabajos relativos a manipulación de pistones, la empresa podrá ofrecer este tipo de trabajos a los tripulantes, abonando la cifra de 90.000 pesetas por tren alternativo sin bancada, a repartir entre el personal que intervenga en el trabajo, entendiendo que el tipo de motores sea en línea o «V».

Motores auxiliares, grupos electrógenos, motocompresores y grupos contraincendios: Por la revisión completa, sin cigüeñal, se abonará la cantidad de 100.000 pesetas, a repartir a partes iguales entre las personas que intervengan en los trabajos.

Grupos de puerto: Por la revisión completa se abonará la cantidad de 65.000 pesetas, a repartir entre el personal que intervenga en la realización del trabajo.

Los trabajos de picado en cubierta con medios mecánicos deberán programarse y controlarse para la perfecta concordancia entre los distintos departamentos del buque.

Artículo 19. Pagas extraordinarias.

Todo el personal de la flota percibirá anualmente dos pagas extraordinarias en la cuantía que figura en la tabla de salarios, que serán abonadas los días 10 de julio y diciembre de cada año.

Para el personal que cause alta o baja en la empresa, la paga extraordinaria consistirá en la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.

Artículo 20. Pérdida de equipaje.

En el caso de pérdida de equipaje de la dotación de una embarcación por naufragio, incendio o cualquier otra causa no imputable al perjudicado, la empresa abonará como compensación la cantidad de 200.000 pesetas en caso de pérdida total para todas las categorías.

Por pérdida parcial, una cantidad que no será superior a las 200.000 pesetas a juicio del Capitán o Patrón una vez oídos al representante de los tripulantes y al interesado.

En caso de fallecimiento del tripulante, esta indemnización será abonada a sus herederos legítimos o persona designada por el tripulante.

Artículo 21. Manutención y entrepot.

Manutención: En los remolcadores, la empresa aportará la cantidad necesaria para la alimentación a bordo para que ésta sea siempre sana, abundante y nutritiva a base de productos de calidad y en perfecto estado de conservación.

Se formará una Comisión compuesta por el Delegado de los tripulantes y el Cocinero, y supervisada por el Capitán. La Comisión tendrá como funciones las siguientes:

Controlar las propuestas de pedidos, las facturas y realizar inventario de pesos y calidades.

Realizar el inventario de gambuza al finalizar cada mes para conocer el gasto por tripulante y día.

Vigilar que los frigoríficos y oficios a disposición de los tripulantes contengan un surtido de alimentos básicos, así como durante la noche los frigoríficos tendrán que tener artículos de primera necesidad, tales como leche, queso, embutidos, galletas, mantequilla, café, azúcar, pan, etc. La comida será adaptada a las necesidades del clima.

Elaboración de minutas.

Al personal que acredite encontrarse a régimen, se le elaborará comida adecuada a su tratamiento, con cargo a la empresa.

Comidas especiales: En los remolcadores se entenderá por las mismas las que se preparan para fechas señaladas, las cuales son: 1 de mayo, Nuestra Señora del Carmen, Nochebuena y Nochevieja. La cantidad, calidad y tipo de comida para estos días será a criterio del Cocinero, Delegado y Capitán, y la empresa correrá con los gastos. En las lanchas de salvamento y de limpieza se celebrará una comida de estas características el día de Nuestra Señora del Carmen.

Entrepot: El entrepot normal, en los casos que proceda, será adquirido por la empresa y descontado en la columna correspondiente de la nómina o pagado directamente por el tripulante. El reparto del entrepot se efectuará por la Comisión creada a bordo, correspondiendo el control del mismo al Capitán del buque o persona en quien delegue.

Artículo 22. Plus para Cocineros.

Cuando por razones de servicio el Cocinero tenga que efectuar comidas para más de cuatro personas, además de la dotación del buque, percibirá un plus de 3.000 pesetas por día, en compensación de cualesquiera trabajos a mayor ritmo, extras o de otro modo que tenga que efectuar, debido a la ejecución de más comidas que las ordinarias.

Si se estima que la presencia de más de cuatro personas, además de la dotación ordinaria, se prolongase por un tiempo superior a cinco días, la empresa estará obligada a poner un segundo Cocinero o ayudante, dejando de percibir, en este caso, el plus indicado.

Los Cocineros percibirán un plus de 4.000 pesetas por la elaboración de las comidas especiales (1 de mayo, Nuestra Señora del Carmen, Nochebuena y Nochevieja).

Artículo 23. Cursillos y obtención de certificados.

La empresa concederá licencias retribuidas en la cuantía del salario profesional más antigüedad, en los siguientes casos:

1. Se concederá licencia retribuida para exámenes cuando con los mismos se persiga la obtención de un título profesional útil para la empresa. La duración de estas licencias se extenderá a los días que se estimen necesarios para concurrir al examen.

2. Para la asistencia de cualquier tripulante, en general, a cursillos, siempre y cuando su realización represente un mayor perfeccionamiento o mejor capacitación profesional para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo.

3. En las mismas condiciones se concederán licencias para la obtención de certificados que sean de carácter obligatorio que, en el supuesto de tener que asistir al correspondiente cursillo durante el período de vacaciones del tripulante, éstas quedarán interrumpidas durante su duración a efectos de cómputo.

Cuando alguno de los cursos referidos se realice a instancia de la propia empresa, se considerará al tripulante, a efectos retributivos, en situación de comisión de servicios durante el tiempo que dure el cursillo.

Artículo 24. Ropas de trabajo.

La empresa proporcionará ropa de trabajo en cantidad suficiente y calidad adecuada para satisfacer las necesidades de los respectivos puestos de trabajo, previa presentación y entrega de la deteriorada que se pretende sustituir.

Sin perjuicio de ello, el personal de cubierta dispondrá de tres buzos, un casco, calzados especiales de seguridad con suelas antideslizantes, guantes y chaquetones de abrigo y cascos protectores de oídos para uso individual, en cantidades suficientes según las necesidades. El personal de lanchas dispondrá, además, de fajas lumbares.

Para el personal de máquinas se les suministrarán los mismos efectos que para el personal de cubierta, a excepción de la ropa de agua, que se suministrará cuando la solicite el interesado, sin perjuicio de que existan ropas de este tipo, sobrantes y en número suficiente para cubrir todas las eventualidades, incluso personas ajenas ala tripulación.

Los Cocineros dispondrán de dos chaquetillas blancas, dos pantalones, cuatro delantales y dos gorros.

En todos los casos la ropa de trabajo deberá cumplir con las normas vigentes de seguridad y el acuerdo del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Artículo 25. Entretenimiento a bordo.

Las embarcaciones dispondrán de una asignación anual por unidad, destinada a la obtención de medios para entretenimiento de las dotaciones a bordo. Dicha suma se depositará a principio de año en la Caja de la unidad, bajo la custodia del Capitán/Patrón y a disposición de una Comisión compuesta por el Capitán/Patrón y un Delegado de personal, que distribuirá y empleará dichos fondos.

Los importes asignados por la empresa para este concepto serán de 70.000 pesetas para cada uno de los remolcadores y 25.000 pesetas para cada una de las lanchas.

La empresa mantendrá en los buques remolcadores aparatos de televisión, vídeos y radiocasetes en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 26. Servicio de lavado y planchado de ropa.

El servicio de lavado y planchado de ropa tendrá carácter obligatorio cuando el buque permanezca en la mar y se agoten las existencias de ropa, abonándose en este único caso al tripulante que se encargue de estos trabajos, y que preferentemente será el Cocinero, una gratificación de 6.000 pesetas por cada recambio de ropa de la totalidad de la tripulación.

Artículo 27. Seguro de accidentes.

Con independencia del Seguro Obligatorio de Accidentes y como complemento del mismo, la empresa establece a su cargo y a favor de los tripulantes un seguro de accidentes, cubriendo los riesgos de muerte e invalidez permanente en su actuación profesional y vida privada con los capitales asegurados siguientes:

Por muerte: 11.000.000 de pesetas.

Por invalidez permanente: 16.000.000 de pesetas.

Artículo 28. Turnos de trabajo.

Para el buen desarrollo de la actividad laboral a bordo de los buques remolcadores deberán establecerse turnos de trabajo, de tal forma que en todo momento los distintos departamentos del buque se encuentren operativos para cualquier contingencia que pudiera existir.

La empresa facilitará al personal de los remolcadores y lanchas los elementos adecuados para su localización, comprometiéndose a mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento y actualización.

Los marineros de los buques remolcadores no realizarán durante las guardias nocturnas más que los trabajos de escucha, vigilancia y/o los necesarios para la realización de maniobras y seguridad del buque.

Artículo 29. Trabajos de categoría superior.

La realización de trabajos de categoría superior darán derecho a la percepción de los mismos beneficios que correspondan a esta categoría, con inclusión de las partes proporcionales de vacaciones y paga extraordinaria, que se devengará de acuerdo al tiempo empleado.

Para el reconocimiento de la nueva categoría se estará a lo que determine el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 30. Retribuciones.

La retribución salarial del personal de flota está formada por los conceptos salariales siguientes: Salario profesional, plus de actividad y disponibilidad y antigüedad.

Se entiende por salario profesional la retribución fija que percibe cada tripulante en función de su categoría profesional y del tipo de embarcación en la que se encuentre enrolado. En este concepto se incluye plus de navegación, participaciones a bordo, gratificaciones por mando y jefatura y lo que pudiera corresponderle por navegación por zonas insalubres o epidémicas, así como la retribución de los sábados, domingos y festivos que quedan compensados tanto en metálico como en tiempo de descanso.

Por plus de actividad se entiende lo definido en el artículo 12 del vigente Convenio.

El plus de antigüedad cuyo importe está definido en el artículo 31 del vigente Convenio.

Las cuantías salariales de los conceptos fijos de este artículo, de las distintas categorías y tipo de embarcación son las fijadas en la tabla de salarios anexa a este Convenio.

Artículo 31. Plus de antigüedad.

Se establece un plus de antigüedad por trienio, equivalente al 5 por 100 del salario profesional indicado en el cuadro de salarios adjunto.

Artículo 32. Familiares a bordo.

Se permitirá la presencia de familiares a bordo, siempre y cuando el buque se encuentre en puerto y en el caso de que el tripulante disponga de camarote individual. El tiempo máximo de permanencia de los familiares será de treinta días anuales, corriendo el seguro por cuenta del tripulante.

Con los mismos requisitos citados anteriormente, se permitirá la permanencia de familiares, estando el buque en la mar, siempre y cuando no se efectúen remolques o la salida del barco de puerto se produzca para la prestación de servicio, ayuda, salvamento y lucha anticontaminación.

La empresa admitirá las solicitudes sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el marco de las normas establecidas por el buque por Sevimar.

En todo momento se dará prioridad a aquellas personas que por necesidades de la empresa deban embarcar en el buque.

El Capitán, de acuerdo con las circunstancias, establecerá el turno de embarque en el que siempre se dará preferencia al tripulante que no haya sido acompañado dentro del año.

No podrán ser enroladas mujeres en estado de gestación, hijos de menos de ocho años y familiares que estén aquejados de cualquier enfermedad que pueda afectar o sentirse afectado por su presencia a bordo el régimen de trabajo.

El acompañante tomará a su cargo el cuidado completo de los alojamientos del tripulante y no solicitará servicios extras del departamento de fonda, y queda obligado a cumplir todas las normas de seguridad que rijan en el buque, y no alterará en ningún momento la convivencia a bordo ni la marcha normal de los trabajos del buque.

El acompañante queda obligado a disponer de alojamiento en tierra para el supuesto de que el buque tenga la necesidad de salir a la mar, para cumplir cualquiera de los trabajos a que está destinado.

Artículo 33. Seguridad y salud laboral.

En materia de seguridad y salud laboral se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás disposiciones complementarias de la misma.

Artículo 34. Garantías sindicales.

El tripulante o tripulantes que resulten elegidos como representantes Delegados ejercerán sus funciones sindicales representativas con toda libertad durante el tiempo para el que fueron elegidos, a salvo siempre de sus obligaciones de trabajo. El ejercicio de estas funciones se concreta en las siguientes facultades:

1. Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de representación sindical.

2. Reunirse con el resto de la tripulación para deliberar sobre temas de actividad sindical.

3. Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al ejercicio libre de su función.

4. Interrumpir su actividad laboral en el buque cuando las exigencias de su representación sindical imponga una intervención directa e inaplazable para intentar solucionar cualquier problema que afecte a los intereses de los tripulantes previo aviso al Capitán o Patrón.

Los Delegados de personal dispondrán de una reserva de hasta cuarenta horas retribuidas mensuales para el ejercicio de su actividad en los siguientes casos:

a) Asistencias a congresos, asambleas y reuniones convocadas por su sindicato.

b) Participación en seminarios, cursos o actividades formativas promovidas por el sindicato al que pertenezca y cuando expresa y personalmente se le convoque.

c) Actos de gestión que deban realizarse por encargo de su sindicato o por razón de sus obligaciones específicas.

Para la utilización de las citadas horas darán el oportuno previo aviso al Capitán o Patrón de su embarcación, y para su acumulación se pacta por ambas partes lo determinado en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Derechos y funciones de los Delegados de personal de las embarcaciones:

1. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas laborales reglamentarias o pactadas, especialmente las relativas a jornada, vacaciones y descansos.

2. Integrarse en las Comisiones de Seguridad y Salud Laboral y manutención a bordo.

3. No ser transbordado contra su voluntad, en tanto dure el ejercicio de su cargo sindical.

4. La empresa procurará distribuir a los miembros del Comité de Empresa entre las distintas unidades de la flota.

5. Convocar la Asamblea en el centro de trabajo por iniciativa propia o cuando lo solicite un tercio de la tripulación.

6. Ser informado por la empresa de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

Podrán acogerse a excedencia por motivos sindicales aquellos tripulantes que fueren designados para ocupar cualquier cargo de responsabilidad en cualquier sindicato legalmente establecido. Esta excedencia se concederá a todo tripulante, cualquiera que fuera su antigüedad en la empresa y por plazo de duración de su cargo.

El reingreso deberá solicitarse por el interesado dentro del mes siguiente a su cese en el cargo sindical que ostente, que pasará a ocupar la misma plaza que desempeñaba anteriormente, computándosele el tiempo de excedencia a efectos de antigüedad.

Artículo 35. Secciones sindicales.

Los sindicatos podrán crear secciones sindicales en el ámbito de la flota y la empresa reconocerá estas secciones sindicales.

La empresa reconocerá a las secciones sindicales, siempre que las mismas lo sean de sindicatos con representación en el Comité de Empresa de flota, el derecho a estar representados, a todos los efectos, por un Delegado sindical elegido entre sus afiliados en la empresa.

A estos Delegados sindicales, a efectos de su liberación, se les reconocerá la posibilidad de proceder a la acumulación de las horas previstas en el artículo 34 del Convenio Colectivo de Flota para los miembros del Comité de Empresa, en el Delegado sindical nombrado de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que haya una renuncia expresa y previa a la utilización del crédito de horas sindicales por parte de los miembros del Comité del sindicato correspondiente.

Artículo 36. Acceso a las embarcaciones de representantes sindicales, celebración de reuniones y asambleas.

Durante la estancia de la embarcación en puerto o en astillero, los representantes de cualquier sindicato legalmente reconocido podrán efectuar visitas a bordo, convocar asambleas, una vez acreditada su condición ante el Capitán o Patrón y siempre que las mismas no interrumpan los trabajos imprescindibles a bordo.

Cualquier accidente o percance que pudieran sufrir dichos representantes durante su estancia a bordo será de su entera responsabilidad.

Artículo 37. Servicios, auxilios y salvamentos.

Dadas las condiciones especiales de las embarcaciones de «Remolques Marítimos, Sociedad Anónima», y la realización de los servicios generalmente en condiciones meteorológicas muy adversas, entrañando un riesgo para la tripulación, la misma tendrá una participación del 15 por 100 del valor neto del servicio, dentro de cuya cantidad se comprende la denominada tripulación de presa.

Una vez realizada la distribución entre empresa y trabajadores, el 15 por 100 arriba establecido se repartirá entre los trabajadores que hubieran intervenido directamente en la realización de los trabajos, en los términos que se indican, salvo el derecho de todo tripulante a reclamar una participación mayor en relación con el esfuerzo y actuación de las operaciones de salvamento, pero sólo y exclusivamente dentro del 15 por 100 del premio neto, que será repartido de la siguiente forma:

En los buques remolcadores:

El 50 por 100 a repartir entre los oficiales, proporcionalmente a sus salarios profesionales.

El 50 por 100 a repartir entre los subalternos a partes iguales.

En las lanchas de salvamento y limpieza:

El 100 por 100 a repartir entre los tripulantes proporcionalmente a sus salarios profesionales.

En el caso de que la remuneración del servicio se establezca en base a un contrato, la empresa informará al Comité de Empresa de las características y remuneración comprendidas dentro del mismo. Si el servicio no se hace mediante contrato, la negociación para la determinación del premio se efectuará bajo la dirección y organización de la empresa de acuerdo con el Comité de Empresa, que representará al conjunto de la tripulación, pudiendo éste personarse en los expedientes contradictorios de asistencia marítima, seguidos ante el Juzgado Marítimo Permanente o las autoridades arbitrales, en su caso.

La empresa facilitará trimestralmente, al Comité de Empresa, coincidiendo con trimestres naturales, información sobre las liquidaciones realizadas.

Artículo 38. Defunción de empleado.

Si la defunción se produce por muerte natural, los herederos o persona que el interesado haya designado previamente percibirán 500.000 pesetas.

Artículo 39. Traslados.

Cuando haya vacantes, tanto en los buques remolcadores como en las lanchas, tendrá absoluta preferencia, dentro de su categoría profesional, el personal de la empresa que hubiera solicitado, por escrito, el traslado entre los grupos descritos en el artículo 6.

Artículo 40. Navegaciones superiores a dieciséis horas.

Los remolcadores tienen prevista una tripulación de 10 hombres para su trabajo habitual con ampliación a 14 en navegaciones superiores a dieciséis horas, según sus cuadros orgánicos, fijados por la Dirección General de la Marina Mercante.

Ante la imposibilidad de poder conocer, en la mayoría de los casos, la duración de los servicios antes de la salida a la mar, los tripulantes se comprometen a realizarlos con la tripulación ordinaria de 10 hombres, mediante el cobro de las cantidades que se indican en el supuesto de que su duración sea superior a las dieciséis horas indicadas y siempre que la empresa no haya podido completar los cuadros orgánicos.

Falta de Oficial de puente: 30.276 pesetas/día.

Falta de Oficial de máquinas: 30.276 pesetas/día.

Falta de Subalterno de máquinas: 17.755 pesetas/día.

Falta de Subalterno de cubierta: 17.755 pesetas/día.

Estos importes se actualizarán en la misma cuantía que la tabla de salarios.

Estas cantidades se repartirán entre los tripulantes que realicen los trabajos del personal ausente y dentro de cada una de las categorías.

El cómputo del tiempo con derecho a cobro para aquellas navegaciones superiores a dieciséis horas se realizará desde la salida del buque hasta su llegada a puerto, computándose por día o fracción.

Artículo 41. Incremento salarial.

Para el año 1999: Se aplicará en la tabla de salarios de 1998 el incremento del IPC real del 2,9 por 100 con efectos del 1 de enero de 1999.

Para el año 2000, 2001 y 2002: Se aplicará anualmente en la tabla de salarios del año anterior una vez regularizada ésta, en concepto de incremento de los mismos, el porcentaje del IPC previsto en los Presupuestos del Estado, regularizándose la diferencia en más, si la hubiese, con el IPC real correspondiente a cada uno de estos ejercicios, y con efectos del 1 de enero de cada año.

Disposición adicional primera.

En los remolcadores, con el fin de adaptarse a la legislación actual sobre jornada, se acuerda que las guardias de sábados y domingos en puertos las realicen tres personas, los dos marineros y el Contramaestre.

Disposición adicional segunda.

Los Capitanes que hayan pasado a dicho cargo procedentes del puesto de primer oficial serán considerados, a todos los efectos, como personal con relación laboral normal y nunca como personal de alta dirección, sin perjuicio de lo previsto para cargos de confianza en la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante o normativa legal o convencional que la sustituya.

Disposición adicional tercera.

Se acuerda la incorporación, de manera inmediata, en las lanchas de salvamento un quinto tripulante fijo, de profesión Mecánico, acordándose como fecha máxima para ultimar las gestiones de selección, contratación y traslados correspondientes la del 31 de mayo del año en curso. En razón de lo dicho, los contratos temporales de los actuales Mecánicos de Relevos se transformarán en fijos y se les reconocerá la antigüedad de origen a todos los efectos.

Disposición adicional cuarta.

A partir del 1 de enero de 2000 se cambia la denominación de la categoría de Mecamar por la de Marinero, percibiendo éstos los salarios indicados en la tabla salarial correspondiente.

Disposición final única.

Aplicación de la Ordenanza: En todo lo no previsto en el presente Convenio seguirán aplicándose las condiciones de trabajo vigentes en cada momento en la empresa, remitiéndose para lo no establecido en el mismo a la OTMM o normativa legal que la sustituya.

Tabla de salarios para el año 1999

(Con efectos del 1 de enero de 1999, actualizada con el 2,9 por 100 del IPC real, año 1999)

Buques de salvamento

Categoría profesional Salario profesional Plus de actividad Total mensual Paga extra y vacaciones Total año
Capitán 298.733 219.106 517.839 517.839 7.249.744
Primer Oficial 238.481 181.648 420.129 420.129 5.881.807
Jefe de Máquinas 280.660 207.872 488.532 488.532 6.839.450
Primer Maquinista. 238.481 181.648 420.129 420.129 5.881.807
Electricista 176.529  92.954 269.482 269.482 3.772.752
Cocinero 176.529  92.954 269.482 269.482 3.772.752
Contramaestre 176.529  92.954 269.482 269.482 3.772.752
Engrasador 148.042  78.250 226.293 226.293 3.168.099
Marinero 148.042  78.250 226.293 226.293 3.168.099

Lanchas de salvamento

Categoría profesional Salario profesional Plus de actividad Total mensual Paga extra y vacaciones Total año
Patrón 205.839 114.355 320.194 320.194 4.482.718
Mecánico 196.728  89.202 285.930 285.930 4.003.014
Mecamar 148.582  62.792 211.374 211.374 2.959.237
Marinero 148.042  56.057 204.099 204.099 2.857.387

Lanchas de limpieza

Categoría profesional Salario profesional Plus de actividad Total mensual Paga extra y vacaciones Total año
Patrón 196.866 111.128 307.993 307.993 4.311.908
Mecamar 133.463  59.032 192.495 192.495 2.694.926

Tabla de salarios para el año 2000

(Fecha de efectos 1 de enero de 2000, actualizada con el 2 por 100 del IPC previsto, año 2000)

Buques de salvamento

Categoría profesional Salario profesional Plus de actividad Total mensual Paga extra y vacaciones Total año
Capitán 304.708 223.488 528.196 528.196 7.394.739
Primer Oficial 243.251 185.281 428.532 428.532 5.999.443
Jefe de Máquinas 286.273 212.030 498.303 498.303 6.976.239
Primer Maquinista. 243.251 185.281 428.532 428.532 5.999.443
Electricista 180.059  94.813 274.872 274.872 3.848.207
Cocinero 180.059  94.813 274.872 274.872 3.848.207
Contramaestre 180.059  94.813 274.872 274.872 3.848.207
Engrasador 151.555  79.264 230.819 230.819 3.231.461
Marinero 151.555  79.264 230.819 230.819 3.231.461

Lanchas de salvamento

Categoría profesional Salario profesional Plus de actividad Total mensual Paga extra y vacaciones Total año
Patrón 209.956 116.642 326.598 326.598 4.572.372
Mecánico 200.662  90.986 291.648 291.648 4.083.074
Marinero 151.555  64.047 215.602 215.602 3.018.422

Lanchas de limpieza

Categoría profesional Salario profesional Plus de actividad Total mensual Paga extra y vacaciones Total año
Patrón 200.803 113.350 314.153 314.153 4.398.146
Marinero 151.555  44.790 196.345 196.345 2.748.824

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/05/2000
  • Fecha de publicación: 01/06/2000
  • Efectos económicos, con la salvedad indicada, desde el 6 de abril de 2000.
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 30 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-7260).
  • SE MODIFICA los art. 14 y 27, por Resolución de 23 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-3108).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 10 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1998-303).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transportes marítimos

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