Visto el texto del Acuerdo Sectorial Nacional de la Industria Salinera para el año 2000, haciendo uso de lo previsto en el número 2 del artículo 3 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 2 de mayo de 1997, código de Convenio número 9910845), que fue suscrito con fecha 22 de marzo de 2000, de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Sal (AFASAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC. OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Sectorial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 17 de mayo de 2000.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA INDUSTRIA SALINERA PARA EL AÑO 2000
PREÁMBULO
Las partes signatarias integradas, en cuanto a la representación sindical, por la Federación de Industrias Afines de la UGT (FIA-UGT) y por la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC. OO.
(FITEQA-CC. OO.), y por parte patronal, por la Asociación Española de Fabricantes de Sal (AFASAL), como organizaciones más representativas del sector de la industria salinera y haciendo uso de las previsiones contenidas en el número 2 del artículo 3 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de mayo de 1997), acuerdan:
Artículo 1. Ámbitos funcional, territorial y personal.
Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) las empresas y personal laboral de las entidades públicas y trabajadores del sector que se determinan en el ámbito funcional y personal del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera, con la salvedad que se contiene en la disposición final de su texto.
En cuanto al ámbito territorial, el presente Acuerdo Sectorial Nacional será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 2. Ámbito temporal.
Este Acuerdo estará vigente en el año 2000, previa su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 3. Alcance obligacional y normativo.
1. Las partes signatarias del presente Acuerdo, como organizaciones más representativas del sector, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incorporarán obligatoriamente el contenido del mismo a los Convenios provinciales, o, en su caso, de empresa, de conformidad con el número 3 del artículo 3 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera.
2. El contenido del presente Acuerdo tiene carácter preferente sobre cualquier otra disposición legal de carácter general que regula las materias en él contenidas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.
Artículo 4. Incrementos económicos.
1. Para el año 2000, los Convenios Colectivos provinciales o, en su caso, de empresa, aplicarán un incremento del 2,5 por 100 sobre los conceptos a que se refiere el artículo 42 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera y sobre el salario mínimo anual garantizado (SMAG) del artículo 54 de dicho texto.
2. El importe de la dieta completa y de la media dieta, a tenor del número 6 del artículo 37 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera, será fijado en el ámbito de los Convenios provinciales o, en su caso, de empresa.
Artículo 5. Cláusula de garantía.
1. En el supuesto de que el incremento anual del índice de precio al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2000 supere 2,4 por 100 se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento con efectos de 1 de enero de 2000.
2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos económicos contenidos en el artículo 42 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera y sobre el salario mínimo garantizado (SMAG) del artículo 54 de dicho texto.
3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada Convenio Colectivo provincial o, en su caso, de empresa.
Artículo 6. Comité de Formación.
El Acuerdo Estatal sobre Formación Continua para este sector, una vez negociado por las partes signatarias, está sólo pendiente de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" ; cumplido este trámite se constituirá el Comité de Formación para la puesta en práctica de las acciones contenidas en el Acuerdo.
Artículo 7. Comité de Salud.
Durante la vigencia del presente Acuerdo Sectorial Nacional se iniciarán las negociaciones para llevar a cabo los contenidos que le corresponden a dicho Comité, conforme al artículo 29 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera.
Artículo 8. Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera actuará en el mismo sentido para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este acuerdo y conforme al procedimiento que se establece en aquel texto.
Artículo 9. Denuncia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2, d), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 2000.
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