Tras más de tres años de vigencia de la Resolución de 9 de julio de 1996 se han producido novedades normativas que conllevan la necesidad de proceder a la modificación de la citada Resolución y que afectan a su instrucción cuarta.
Así, en primer lugar, se procede a adaptar la redacción a la actual distribución de competencias que recoge el Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía. De esta manera, se sustituye la mención a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores por la de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la aprobación de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, se procede a instrumentar un procedimiento de declaración posterior, una vez que se hayan abonado fondos en la cuenta del beneficiario residente. Con ello se permite cumplir el plazo establecido, por defecto, en la citada Ley para el abono en cuenta, evitándose así el incumplimiento del plazo de puesta a disposición de fondos cuando el cliente beneficiario y residente en España no efectuase la declaración de cobro o transferencia del exterior con carácter previo al abono en su cuenta.
Se prevé un procedimiento para formular la declaración en los supuestos de pagos o cobros a o de no residentes a través de endosos de efectos de comercio.
A pesar de que dichos medios de pago están claramente incluidos en la Orden de 27 de diciembre de 1991, hasta ahora sólo se ha previsto expresamente la obligación de declarar del residente pagador en cuya cuenta se cargan los efectos. Sin embargo, no se regulaba la misma obligación del propio residente cuando el libramiento inicial se ha efectuado a favor de otra persona asimismo residente y ésta procede a su endoso a favor de un no residente. Las mismas consideraciones son aplicables al supuesto de que un no residente libre el efecto a favor de otro no residente y éste proceda a su endoso a un residente. Por tanto, en ambos casos los endosantes deberán cumplir la obligación de declaración correspondiente.
Por otra parte, se incluye un nuevo supuesto para ser excepcionado de la declaración previa (los adeudos por domiciliación) en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, por considerar que cumple una función económica similar a la de los "recibos" y con ello se facilita el cumplimiento de las finalidades de celeridad y seguridad del sistema.
Finalmente, se eleva la cuantía a partir de la cual se establece la exigencia de declaración, fijándose la franquicia en 12.500 euros, o su contravalor en pesetas.
En su virtud, dispongo:
Primero.-Se da nueva redacción a los apartados 3, 4, 5 y 6 de la Instrucción 4.a, que pasan a tener la siguiente redacción:
"3. La citada declaración deberá efectuarse con anterioridad a la ejecución del pago o transferencia de que se trate, salvo en los casos en que el pago se realice mediante cheque contra cuenta del residente pagador que un no residente presente al cobro, mediante la adquisición por residentes de cheques bancarios cifrados en pesetas, en euros o en divisas, para ser abonados en cuentas de no residentes o mediante efectos de comercio (letras de cambio, pagarés y recibos) o adeudos por domiciliación a cargo de residentes presentados al cobro por no residentes y liquidados por una Cámara de compensación específica.
En estos casos, la declaración podrá hacerse con posterioridad al adeudo en cuenta, en el plazo de quince días naturales desde su ejecución. A tal efecto, la entidad registrada comunicará inmediatamente dicha ejecución al interesado, para que éste cumplimente la declaración correspondiente en el plazo indicado. Transcurrido este plazo sin que el interesado haya formulado la declaración, la entidad registrada pondrá en conocimiento del residente pagador que procederá a comunicar esta omisión a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a los efectos oportunos, en el período máximo de quince días naturales, contados a partir de la expiración del plazo anterior, comunicación que efectuará transcurrido el citado período sin respuesta.
No obstante, en los supuestos en que el pago se efectúe mediante el endoso de un cheque u otro efecto de comercio por parte de un residente a favor de un no residente, la obligación de presentar la declaración incumbirá directamente al residente que efectúa dicho endoso, con independencia de que el librador o tomador iniciales o los endosantes o endosatarios anteriores del efecto tuvieran o no la condición de residentes. En estos supuestos, independientemente de que las entidades registradas efectúen las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior, el endosante del cheque o efecto de comercio efectuará la declaración en la forma y plazo previstos en las Instrucciones 5.a y 6.a de la presente Resolución.
4. Cuando se trate de cobros o transferencias del exterior, el residente destinatario de los mismos deberá declarar a la entidad registrada los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente.
b) Nombre o razón social y domicilio del no residente remitente.
c) Importe, moneda, país de origen y contravalor en euros.
d) Concepto de la operación por la que se procede al cobro o transferencia.
La obligación de cumplimentar la declaración existirá aunque el cobro se efectúe mediante el endoso de un cheque u otro efecto de comercio por parte de un no residente a favor de un residente, con independencia de que el librador o tomador iniciales o los endosantes o endosatarios anteriores del efecto tuvieran o no la condición de residentes. En el supuesto de que, como consecuencia de los endosos, y a pesar de tratarse de un pago realizado por un no residente, el efecto se adeude en la cuenta de un residente, la declaración se formulará por el residente destinatario del mismo, en la forma y plazo previstos en las Instrucciones 5.a y 6.a de la presente Resolución.
Sin perjuicio del régimen general establecido en el párrafo anterior, y para facilitar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, se seguirá el procedimiento siguiente para las transferencias procedentes de Estados miembros de la Unión Europea cuyo importe se encuentre comprendido entre 12.500 y 50.000 euros, ambos límites incluidos. El residente destinatario de las mismas efectuará la declaración en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que tuvo lugar el abono en cuenta. A tal efecto, la entidad registrada comunicará inmediatamente al cliente residente beneficiario dicho abono en cuenta, incluyendo el importe en un concepto transitorio y le requerirá la correspondiente declaración de cobro, con la advertencia de que de no realizarse dicha declaración en el plazo establecido se pondrá en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en el plazo máximo de quince días naturales a partir de la expiración del plazo para declarar.
5. La exigencia de declaración establecida en la presente Instrucción no será de aplicación a los cobros, pagos o transferencias cuya cuantía sea inferior a 12.500 euros o 2.079.825 pesetas, siempre que no constituyan pagos fraccionados.
6. Cuando por la reiteración de cobros o pagos por cuantía inferior a la franquicia establecida en el apartado anterior, la entidad registrada sospechara que se trata de pagos fraccionados, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera."
Segundo.-Hasta tanto entre en vigor el nuevo impreso B3, a que se refiere la Resolución de 9 de julio de 1996, de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, por la que se dictan normas para la aplicación de los artículos 4, 5, 7 y 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, sobre transacciones económicas con el exterior, se continuará utilizando el actual impreso B3, efectuando su tramitación de acuerdo con las normas contenidas en la citada Resolución, de 9 de julio de 1996 y en la presente Resolución y las que, en su caso, se dicten en su aplicación por el Banco de España.
Tercero.-La presente Resolución entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 31 de octubre de 2000.-La Directora general, Gloria Hernández García.
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr.
Director general de Comercio e Inversiones.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid