Teniendo en cuenta la equiparación retributiva que tradicionalmente ha existido entre el profesorado universitario y determinado personal investigador que presta servicios en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Resolución del Secretario de Estado de Hacienda, de 28 de diciembre de 1989, autorizó la aplicación a estos últimos de un sistema de incentivos análogo al establecido para los primeros en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del Profesorado Universitario.
Con este motivo, la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora del personal indicado por Resoluciones de 6 de febrero de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 8), de 13 de diciembre de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" del 17) y, finalmente, de 5 de diciembre de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 8).
Posteriormente, las Resoluciones mencionadas han resultado afectadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, por el que se regulan las retribuciones complementarias del personal citado, y por el reciente Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que mantiene el régimen de tramos de investigación, en concepto de productividad, según lo establecido en su normativa reguladora, es decir, en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre y 74/2000, de 21 de enero.
Es por ello, por la que la presente Resolución recoge, entre otras modificaciones, la ampliación de los períodos de evaluación a seis evaluaciones positivas, eliminando así la limitación actual de cinco, y a la posibilidad de obtener el derecho a ser evaluado sin necesidad de esperar hasta que transcurra un período de dos años desde el acceso a cualquier plaza de la correspondiente Escala.
En su virtud, esta Secretaría de Estado, previo informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología, ha resuelto:
Primero. Alcance de la modificación.-Se modifican los artículos y la disposición adicional única relacionados a continuación, todos ellos de la Resolución de 5 de diciembre de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 8), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del componente excepcional del complemento de productividad, quedando redactados en los términos que se indican:
1. Artículo 1.
"El contenido de la presente Resolución será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, sobre aplicación de un complemento de productividad por actividad investigadora a los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)."
2. Artículo 2.
"La Comisión Nacional prevista en el apartado 4.2 del artículo 2..o del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1, estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Director general de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Vocales: Siete representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, designados por el Secretario de Estado de Educación y Universidades.
Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas.
Actuará de Secretario de la Comisión el Vocal de la misma que designe el Presidente.
Con el objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del Proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional, en especial se cuidará de las actuaciones que desarrollen los Comités Asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos."
3. Apartado 2 del artículo 3.
"2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos.
El nombramiento de los miembros de estos Comités Asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre Investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités Asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo."
4. Primer párrafo del apartado 1 del artículo 4.
"1. Los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que presten servicios en el CSIC podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:
a) Solicitud de evaluación.
b) Currículum vitae abreviado, por sextuplicado, donde el solicitante indicará, para el período de seis años sometido a evaluación, las aportaciones que considere más relevantes hasta un máximo de cinco."
5. Apartado 1 del artículo 5.
"Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas."
6. Párrafo primero del apartado 2 del artículo 5.
"A los efectos previstos en esta Resolución, la acreditación de centro extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada, con los asesoramientos que considere oportunos, por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades."
7. Artículo 13.
"En la solicitud de evaluación única a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos, a los efectos económicos previstos en el artículo 2.4 del citado Real Decreto, seis tramos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, a quienes en virtud de la evaluación única o tras las evaluaciones futuras se les hubiese reconocido seis tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido ; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció."
8. Artículo 14.
"Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los Investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con alguno de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en el artículo 11 de la Resolución de 5 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación."
9. Disposición adicional primera.
"El derecho a ser evaluado se obtiene desde la fecha de ingreso en la correspondiente Escala."
10. Disposición adicional segunda.
"Los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicos del CSIC que desempeñen un puesto en comisión de servicios o que se hallen en servicios especiales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3.c) y 4 y siguientes del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución, aunque los derechos económicos no se devengarán hasta el momento de su reingreso al CSIC en régimen de dedicación a tiempo completo."
Disposición transitoria única. Solicitudes de evaluación y efectos económicos.
Excepcionalmente, quienes reúnan los requisitos necesarios para solicitar la evaluación de un sexto tramo de investigación podrán hacerlo en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Resolución. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de enero de 2000.
Asimismo, aquéllos que no hayan podido solicitar en la última convocatoria, efectuada por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades de 23 de noviembre de 2000 ("Boletín Oficial del Estado" del 29), la evaluación de su actividad investigadora por afectarles la moratoria de dos años, prevista en el apartado 4 del artículo 14 de la Resolución de 6 de febrero de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 8), podrán acogerse a la convocatoria excepcional prevista en el párrafo anterior, en virtud de lo establecido en las disposiciones adicional primera y derogatoria de la presente Resolución. En este caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de enero de 2001.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución.
Disposición final primera.
Se autoriza al Director general de Universidades a resolver las dudas o incidencias relativas a los regímenes de dedicación y cómputo de los períodos evaluables.
Disposición final segunda.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 26 de diciembre de 2000.-El Secretario de Estado, Julio Iglesias de Ussel.
Ilmo Sr. Director general de Universidades.
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