Visto el texto del Acta de fecha 16 de enero de 2001, en la que se contienen los acuerdos y revisión salarial del Convenio Colectivo Estatal de Perfumería y Afines (código de Convenio número 9904015), Acta que ha sido suscrita, de una parte, por la Asociación Empresarial STANPA, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC.OO., en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósitos de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de febrero de 2001.−La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTA DE LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN MIXTA DEL CONVENIO DE PERFUMERÍA Y AFINES PARA PROCEDER A LA REVISIÓN SALARIAL RETROACTIVA DE 2000 Y A LA ACTUALIZACIÓN SALARIAL PARA 2001
En Madrid, siendo las once horas del día 16 de enero de 2001, se reúnen en los locales de STANPA (paseo de la Castellana, 159, 1.º, Madrid), los señores que a continuación se relacionan, miembros integrantes de la Comisión Mixta del Convenio Estatal de Perfumería y Afines, representantes de las centrales sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC.OO. y de la organización empresarial STANPA.
Por UGT:
Don José Luis Ceballos.
Don Antonio Deusa.
Don José Luis Dorado Barreno.
Don Jesús Manuel Martín.
Doña Rosa Garrido.
Por CC.OO.:
Don Daniel Martínez.
Doña Carmen Expósito.
Don José Parra Vara.
Por STANPA:
Don José María Barrado Alonso.
Doña Eulalia Alfonso Botello.
Don Jesús García Mateo.
Don Javier Pitarch Belles.
Don Juan Manuel Salván Sáez.
Don José Casals Jiménez.
Don Fernando González Hervada.
Efectuadas las liberaciones correspondientes, las partes adoptan los siguientes acuerdos:
I. Revisión salarial de 2000.
Una vez contastado que el IPC establecido por el INE a 31 de diciembre de 2000 respecto a 31 de diciembre de 1999 ha sido el 4 por 100, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Convenio («Cláusula de revisión salarial»), realizar una revisión salarial en el exceso sobre el IPC previsto para 2000, utilizando como referencia para el incremento de ese año, y que fue del 2 por 100, teniendo en cuenta que el texto del Convenio establece un tope de 1,1 por 100 sobre dicha referencia del 2 por 100. Por lo tanto, la revisión salarial a realizar será de 1,1 por 100, quedando el incremento definitivo para 2000 en el 3,9 por 100 (2,8 por 100 + 1,1 por 100). La revisión retroactiva del 1,1 sobre la masa salarial bruta de 1999, se abonará con efectos de 1 de enero de 2000.
No obstante lo reseñado en el párrafo anterior, para los salarios mínimos garantizados, que inicialmente fueron incrementados en el 3 por 100 (2 por 100-previsión de IPC- más 1 por 100), el incremento definitivo para 2000 quedará en el 4,1 por 100 (2 por 100 + 1,1 por 100 + 1 por 100).
Así queda reajustada para el año 2000 la tabla de salarios mínimos garantizados de los Grupos Profesionales, fijada en el artículo 30 del Convenio, de la siguiente forma:
Grupo | Pesetas | Euros |
---|---|---|
1 | 1.650.782 | 9.921,40 |
2 | 1.766.335 | 10.615,89 |
3 | 1.914.906 | 11.508,82 |
4 | 2.129.512 | 12.798,63 |
5 | 2.426.649 | 14.584,45 |
6 | 2.839.347 | 17.064,82 |
7 | 3.450.141 | 20.735,77 |
8 | 4.374.578 | 26.291,74 |
El salario mínimo garantizado asignado a los trabajadores con jornada completa será de 1.650.782 pesetas (9.921,40 euros) brutas anuales para 2000.
Igualmente quedan definitivamente fijados para 2000 los pluses recogidos en el artículo 35 del Convenio, el cual queda consecuentemente modificado, en las siguientes cuantías:
Grupo | Pesetas/día | Euros/día |
---|---|---|
1 | 2.904 | 17,45 |
2 | 3.110 | 18,69 |
3 | 3.372 | 20,27 |
4 | 3.747 | 22,52 |
5 | 4.269 | 25,66 |
6 | 5.001 | 30,06 |
7 | 6.073 | 36,50 |
8 | 7.702 | 46,29 |
Para 2000, queda modificado el artículo 43 del Convenio en relación a la cuantía de las dietas, de la siguiente forma:
Comidas | Pesetas | Euros |
---|---|---|
1 | 2.249 | 13,52 |
2 | 3.844 | 23,10 |
Dieta completa | 7.664 | 46,06 |
Por lo que respecta al kilometraje, de conformidad con el contenido del artículo 33 del Convenio, no se reajustará su cuantía y sólo se actualizará en su base de cálculo para aplicación de futuros incrementos, estableciéndose ésta en 37,64 pesetas/kilómetro (0,23 euros/kilómetro).
II. Actualización salarial para 2001.
De conformidad con el artículo 31, apartados II.B y III, del Convenio Colectivo vigente, una vez depurado el concepto masa salarial bruta 2000, de acuerdo con los epígrafes 2.1, 2.2 y 2.3 del apartado I del citado artículo, se procederá a incrementar ésta para el año 2001 en un 2,8 por 100 (IPC previsto por el Gobierno para 2001 -2 por 100- más 0,8 por 100).
De acuerdo con el artículo 31.II.B, del incremento del 2,8 por 100 sobre la MSB se detraerá en concepto de reserva el 0,42 por 100 para aplicarlo según establece el artículo 31.II.A.1.
No obstante lo anterior, para el año 2001 la tabla de salarios mínimos garantizados de los Grupos Profesionales, recogida en el artículo 30 del Convenio, se incrementará un 3 por 100 (IPC previsto por el Gobierno para 2001 -2 por 100- más 1 por 100), quedando fijada de la siguiente forma:
Grupo | Pesetas | Euros |
---|---|---|
1 | 1.700.305 | 10.219,04 |
2 | 1.819.325 | 10.934,36 |
3 | 1.972.353 | 11.854,08 |
4 | 2.193.397 | 13.182,58 |
5 | 2.499.448 | 15.021,99 |
6 | 2.924.527 | 17.576,76 |
7 | 3.553.645 | 21.357,84 |
8 | 4.505.815 | 27.080,49 |
El salario mínimo garantizado asignado a los trabajadores con jornada completa será de 1.700.305 pesetas (10.219,04 euros) brutas anuales para 2001.
Asimismo, quedan fijados para 2001 los pluses recogidos en el artículo 35 del Convenio, el cual queda consecuentemente modificado, en las siguientes cuantías:
Grupo | Pesetas/día | Euros/día |
---|---|---|
1 | 2.985 | 17,94 |
2 | 3.197 | 19,21 |
3 | 3.466 | 20,83 |
4 | 3.852 | 23,15 |
5 | 4.389 | 26,38 |
6 | 5.141 | 30,90 |
7 | 6.243 | 37,52 |
8 | 7.918 | 47,59 |
Para 2001, queda modificado el artículo 43 del Convenio en relación a la cuantía de las dietas, de la siguiente forma:
Comidas | Pesetas | Euros |
---|---|---|
1 | 2.312 | 13,90 |
2 | 3.952 | 23,75 |
Dieta completa | 7.879 | 47,35 |
Por lo que respecta al kilometraje, de conformidad con el contenido del artículo 33 del Convenio, no se reajustará su cuantía y sólo se actualizará en su base de cálculo para aplicación de futuros incrementos, estableciéndose ésta en 38,69 pesetas/kilómetro (0,23 euros/kilómetro).
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