Visto el fallo de la sentencia número 1/2001, de fecha 4 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento 00168/2000, sobre impugnación de Convenio Colectivo.
Antecedentes de hecho
Que en el "Boletín Oficial del Estado" de 30 de junio de 2000 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 15 de junio de 2000, en la que se ordenaba la inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", del texto de los acuerdos alcanzados en la negociación del XIV Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Española y sus sociedades estatales "Televisión Española, Sociedad Anónima" y "Radio Nacional de España, Sociedad Anónima".
Fundamentos de Derecho
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste, hubiera sido publicado, también se publicará en el "Boletín Oficial" en el que aquel se hubiere insertado, y en el artículo 2.e) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada sentencia de fecha 4 de enero de 2001 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 00168/2000, en el correspondiente Registro de Convenios de este centro directivo, con notificación a las partes firmantes del Convenio.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 27 de febrero de 2001.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
SENTENCIA NÚMERO 1/2001
Excelentísimo señor Presidente: Don Eustasio de la Fuente González.
Ilustrísimos señores Magistrados: Don Pablo Burgos de Andrés y don Daniel Basterra Montserrat.
Madrid, a 4 de enero de 2001.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los señores Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00168/2000 seguido por demanda de USO contra Ente Público RTVE, "Televisión Española, Sociedad Anónima", "Radio Nacional de España, Sociedad Anónima", UGT, CC. OO. APLI, CSI-CSIF y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el ilustrísimo señor don Daniel Basterra Montserrat.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 24 de julio de 2000 se presentó demanda por USO contra Ente Público RTVE, "Televisión Española, Sociedad Anónima", "Radio Nacional de España, Sociedad Anónima", UGT, CC. OO. APLI, CSI-CSIF y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de diciembre de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.-El Ente Público Radio Televisión y sus sociedades estatales rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del XIV Convenio Colectivo, pactado por la empresa y por el Comité Intercentros, que fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 30 de junio de 2000.
Segundo.-Entre los diversos complementos para puestos de trabajo existentes se reguló el de disponibilidad para el servicio, el cual se aplica al trabajador adscrito a un puesto que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las características especiales de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo.
Tercero.-El acuerdo de 7 de junio de 1981, pactado entre la Dirección de la empresa y la representación sindical de TVE, sobre complementos de disponibilidad para el servicio, fue subsumido por el Convenio referenciado, quedando redactado en los términos siguientes:
"A) Las modalidades de retribución reguladas en este pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección:
a) Realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos.
b) Presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de treinta y cinco semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo.
En ambos casos podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de cuatro horas, ni el máximo de nueve horas ordinarias ; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una antelación mínima de veinticuatro horas.
El cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio.
Por cada cinco días festivos, incluso sábados, trabajados, los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, en la forma que permitan las necesidades del servicio.
B) El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado A) b) sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento ; la otra mitad se efectuará durante cinco días a la semana, incluidos festivos.
C) Por las prestaciones de trabajo realizadas en la forma prevista en el apartado A) se abonarán las siguientes retribuciones.
El 22 por 100 de la base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión de 1990 del VII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, correspondiente al nivel de cada trabajador sometido a régimen establecido en el apartado A), a).
El 30 por 100 de igual base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo ; el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión de 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio, y el 5,7 por 100 del X Convenio, para los comprendidos en el apartado A), b).
D) Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá 4.533 pesetas por día festivo realmente trabajado, o módulo de 6.007 pesetas para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, con aplicación a partir de 1 de enero de 1992.
E) El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apartado A), será además compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias.
F) El contenido de este acuerdo podrá ser objeto de revisión total o parcial, de conformidad con la representación sindical, si durante su vigencia se comprobase la imposibilidad de su cumplimiento o se produjesen graves dificultades en su aplicación.
Concluida la aplicación del régimen de plena disponibilidad y polivalencia regulado en este Convenio, cada trabajador afectado volverá a prestar sus servicios conforme al régimen que anteriormente disfrutase, sin perjuicio del derecho de RTVE a promover cambios horarios de mutuo acuerdo o con sujeción a los trámites previstos en la legislación vigente en la materia."
Cuarto.-El 13 de octubre de 1999 fueron firmados, entre la Dirección de la empresa y el Comité Intercentros, unos acuerdos en la negociación del XIV Convenio Colectivo referenciado, también publicados en el "Boletín Oficial del Estado" de 30 de junio de 2000, uno de los cuales, el tercero, es el referente a la revisión de la política retributiva en materia de complementos salariales, cuyo tenor literal es el siguiente: "Cuando en 1990 se abordó la nueva política retributiva, se hizo con el objetivo de apertura del abanico salarial de las retribuciones básicas (salario base), para lograr una situación más acorde con el mercado de trabajo en general y de mayor equidad retributiva, así como con el de revisar el repertorio de complementos salariales para adecuar las retribuciones por circunstancias concretas a los nuevos procesos productivos, a la implantación de nuevas tecnologías y a corregir defectos observados con el paso del tiempo.
De estos objetivos se logró dar una solución al primero, pero sigue pendiente de análisis, discusión y acuerdo todo lo referente a los complementos salariales que, con el paso del tiempo, han devenido en una situación más desajustada con la realidad, y por tanto, cuya solución resulta más perentoria.
Por ello, existe el compromiso expreso de los firmantes del XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades para abordar en toda su complejidad la negociación y revisión de la actual regulación de los complementos salariales, especialmente en lo referido a la disponibilidad para el servicio, las prolongaciones de jornadas de trabajo, la turnicidad y el trabajo en días festivos, con objeto de adecuar la política retributiva por conceptos causales a los nuevos requerimientos del marco laboral y productivo. Para ello, los negociadores acuerdan atenerse al principio de equidad retributiva, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada supuesto, verdadera complementariedad con el salario base y entre los distintos complementos salariales, correspondencia con los esfuerzos productivos y estabilidad de las percepciones económicas individuales.
Así, en la negociación del XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades, junto con la decisión de implantar un nuevo sistema de clasificación profesional, se acuerda "interpretar" la modalidad b) del apartado A) del complemento de disponibilidad para el servicio regulado en el inciso f) del apartado 2 del artículo 64 del Convenio Colectivo tal como sigue a continuación, en tanto en cuanto se mantenga la negociación de un nuevo sistema de retribución por complementos salariales y variaciones de horario. En consecuencia, ambas partes se comprometen a incluir en el marco del XV Convenio Colectivo una modificación del actual complemento de disponibilidad, de forma tal que quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de jornada.
Conforme a todo lo expuesto, dicho acuerdo de interpretación sobre la aplicación del complemento de disponibilidad para el servicio, establecido en el artículo 64 vigente Convenio Colectivo, en su modalidad "b", se incluye como "Disposición transitoria" en el XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades, hasta tanto en cuanto entre en vigor el XV Convenio Colectivo para RTVE y sus sociedades, y queda explicitado en los siguientes términos:
"La retribución mayor de la disponibilidad en su modalidad "b" (con una retribución mayor que la modalidad "a"), incluye tanto un mayor tiempo de disponibilidad (hasta cinco horas adicionales a la semana y el trabajo repartido en seis días, en vez de cinco días), como el pago de las posibles cinco horas en exceso sobre las treinta y cinco horas, que, por tanto, no serán compensadas de ninguna otra forma.
Cualquier hora de trabajo que exceda de las treinta y cinco semanales más las cinco horas adicionales del párrafo anterior tendrá que ser abonada como hora extraordinaria, en la modalidad que proceda y con las características propias de su devengo (normales, nocturnas o festivas)."
Quinto.-La jornada diaria, con carácter general, es de siete horas estableciendo su aplicación la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio, a razón de treinta y cinco horas semanales.
Sexto.-Respecto del complemento b) de disponibilidad, la empresa no abona a los trabajadores el plus del 30 por 100 cuando no realizan las cinco horas en cuestión, y en su lugar paga el 22 por 100.
Cuando los trabajadores adscritos a la disponibilidad a) (22 por 100) realizan horas extraordinarias, les aplica el plus del 30 por 100.
Séptimo.-En lo referente a las actividades sindicales quedó establecido, en el artículo 104 del Convenio Colectivo, que los derechos regulados en dicho artículo les serán facilitados a las organizaciones sindicales que hayan obtenido el carácter de más representativos en el conjunto de las empresas afectadas por el Convenio.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Las actoras pretenden que por la Sala se dicte sentencia declarando la nulidad de los artículos 64 y 104 del XIV Convenio del Ente Público RTVE, RNE y "TVE, Sociedad Anónima".
Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la estimación parcial de la demanda.
Segundo.-Las partes demandadas plantearon dos excepciones previas, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, que es preciso atender y dar respuesta con carácter anticipado a la demanda.
A) Respecto de la primera excepción, en nada se deduce de la demanda que la actora pretenda obtener una interpretación judicial de los dos artículos impugnados del mentado Convenio Colectivo, pues sencillamente lo que pretende es la eliminación del mismo de los artículos 64 y 104, invocando para ello el procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala no puede metamorfosear el procedimiento de impugnación para reconvertirlo en conflicto colectivo, al no encontrar soporte fáctico ni jurídico que así lo autorice, por lo que la excepción debe fracasar.
B) Idéntico devenir va a acontecer con la segunda excepción, que bien puede confundirse con la primera, al menos tal como fue propuesta por la representación de la empresa, que parece reconducirla a la de inadecuación de procedimiento, no observando la Sala que exista defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda.
Tercero.-El primer precepto paccionado que impugnan las actoras es el 64 del Convenio Colectivo del Ente Público de Radiotelevisión y demás empresas. Este precepto, en su versión del Convenio de 1994, ya fue interpretado por esta Sala en su sentencia de 16 de diciembre de 1994, cuyo fallo fue estimatorio, y luego confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 1996, razonando el Alto Tribunal que en la sentencia de la Audiencia Nacional, ahora recurrida, se sostiene que del tenor literal de este precepto se deduce claramente que el plus de disponibilidad es un complemento salarial de puesto de trabajo, que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir, por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no el cambio.
Se afirma en dicha sentencia que no cabe confundir disponibilidad horaria con aumento de jornada y que el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo, pues su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias no permite calificarlo como complemento por actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo de características especiales. Concluyéndose que el complemento de disponibilidad no compensa el trabajo realizado por encima de la jornada ordinaria. El complemento compensa, no un exceso de jornada, sino una disponibilidad o situación de localización.
Con posterioridad a esta sentencia, la Comisión Negociadora del XIV Convenio Colectivo alcanzó unos acuerdos, recogidos en el hecho probado 4.o, el III de los cuales interpretó la aplicación del complemento de disponibilidad tal como ha sido reproducido en el citado fáctico. Pues bien, como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de enero de 1998, una interpretación auténtica del Convenio es, sin duda, la declarada por la Comisión Negociadora del mismo, también mereciendo la consideración de interpretación auténtica la realizada por dicha Comisión de un precepto de un Convenio anterior, cuya redacción se mantiene en el nuevo Convenio, en el que se incluye la interpretación que se considera adecuada.
En el presente caso, ha quedado establecida la interpretación del artículo 62.2 del Convenio, en la forma en que debió ser interpretada desde un principio, por ser esta la intención de quienes suscribieron el Convenio, comprometiéndose, además, a que en el XV Convenio quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de jornada, pero, hasta entonces, la interpretación que debe darse al controvertido precepto es la plasmada en el acuerdo referido.
Cuarto.-La demanda alega que la jornada ordinaria de trabajo es de treinta y cinco horas semanales, de acuerdo al artículo 75 del Convenio, pero obvia lo dispuesto en el artículo 76, que admite excepciones y, entre otras, aquella que contempla al trabajador que perciba el complemento por disponibilidad para el servicio que regula el artículo 64.2 f). En este caso, la jornada ordinaria de los trabajadores que perciben dicho complemento puede exceder de las treinta y cinco horas semanales, siempre que no rebase las cuarenta, teniendo una retribución específica consistente en la mayor cuantía del complemento, con independencia de que se realice o no ; siendo así, las horas trabajadas que no excedan de las cuarenta semanales no pueden ser retribuidas como extraordinarias, siendo incompatible, en este caso, la percepción del complemento con la de horas extraordinarias.
El precepto impugnado no infringe ninguna de las disposiciones legales invocadas por la demanda, ni tampoco la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, por lo cual debe desestimarse la petición de las actoras.
Quinto.-El segundo precepto impugnado es el extenso artículo 104 del XIV Convenio Colectivo de Radiotelevisión, que la Sala va a estimar parcialmente, diferenciando, previamente, la parte sustantiva del mismo del contenido instrumental.
En la parte introductoria del precepto en cuestión se estableció que, por tanto, se pueden establecer entre la Dirección de RTVE y las secciones sindicales más representativas que operan en RTVE, acuerdos tendentes a facilitar la actividad sindical y establecer compensaciones por la extensión universalizada a la plantilla de los beneficios derivados de la representación laboral que éstos logran. A continuación se hacen referencias a los sindicatos más representativos para atribuirles en exclusiva distintos derechos y beneficios, no justificando el por qué se deja de medio lado a otras representaciones sindicales, las cuales no tienen existencia en este precepto.
Si bien es cierto que el criterio de la mayor representatividad ha sido establecido tanto por la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto de los Trabajadores como por la doctrina del Tribunal Constitucional, declarándolo este último ajustado a la Constitución por arrancar de un dato objetivo cual es la voluntad de los trabajadores expresada por los trabajadores en las elecciones sindicales, desde la perspectiva del artículo 28.1 CE no sería constitucionalmente admisible una norma que, reconociendo la atribución exclusiva de algunas prerrogativas o medios de acción a ciertos sindicatos, privase a otros de esos medios de acción, si fuesen inexcusablemente necesarios para que la organización sindical pueda realizar las funciones que le son propias, porque ello equivaldría a negar la función institucional de estos grupos, reconocida por el artículo 7 CE.
Desde la perspectiva del artículo 14 CE resulta rechazable una diferencia de trato huérfana de justificación objetiva y razonable y que produzca un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella. Pero como la desigualdad de trato incide sobre el ejercicio de un derecho fundamental es aconsejable la interpretación conjunta de los artículos 14 y 28.1 CE, valorándose la proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos protegidos por ella (STC 263/1994), porque la consideración conjunta del derecho de libertad sindical y del principio de igualdad entre organizaciones sindicales ha sido el criterio seguido por este Tribunal desde la STC 53/1982, de conformidad, por otra parte, con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La doctrina de este Tribunal ha admitido, pues, el trato desigual a los sindicatos, entre otras razones, porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (artículo 7 CE), finalidades también necesitadas de atención (STC 164/1993), pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato (SSTC 98/1 995 y 75/1 992 y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el artículo 28.1 CE (SSTC 53/1982 y 65/1982, 98/1995, 7/1990 y 75/1992).
Pero, como se viene diciendo, las diferencias de trato entre los sindicatos han de cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (por todas, STC 7/1990).
Resulta evidente que el concepto de mayor representatividad, así como el de mayor implantación, son criterios objetivos y, por tanto, constitucionalmente válidos. Pero esto no significa que cualquier regulación apoyada en ellos sea constitucionalmente legítima (por todas, SSTC 9/1986 y 7/1990), pues ha de reunir los restantes requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad. Habiendo subrayado este Tribunal, por ejemplo, la improcedencia de utilizar el criterio de la mayor representatividad como vía para excluir a sindicatos que no son más representativos pero que son fuertes y están implantados en un ámbito concreto (por ejemplo, SSTC 184/1987 y 217/1988). Es razonable que se asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales y del conjunto de los trabajadores (STC 98/1995) ; pero también lo es que ello no se haga a costa de impedir la presencia en dicho ámbito de un sindicato que, aun no siendo más representativo, tiene notable presencia en aquel (SSTC 184/1987 y 217/1988) (STC número 188/1995, de 18 de diciembre).
Por otro lado, la STC número 263/1994, de 3 de octubre, estableció que desde la perspectiva del artículo 28 CE, no sería constitucionalmente admisible una norma que, reconociendo la atribución exclusiva de ciertas prerrogativas o medios de acción a ciertos sindicatos, priva a otros en consecuencia de esos mismos medios de acción cuando éstos sean manifiesta e inexcusablemente necesarios para que la organización sindical que se ve privada de ellos pueda realizar las funciones de defensa de los intereses que le son propios, porque ello equivale a negar la función institucional de estos grupos, tal como les ha sido reconocida en el artículo 7 CE. Una función que, en la interpretación dada por el TEDH, implica la libertad de defensa de los intereses profesionales de los adherentes a un sindicato, mediante la acción colectiva del mismo,... cuyo desarrollo debe ser posibilitado por el Estado. (SSTEH, de 27 de octubre de 1975 y de 6 de febrero de 1976)
Desde la perspectiva del artículo 14 CE, sería rechazable una diferencia de trato que careciera de justificación objetiva y razonable, y que produjera un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella. Claro es que, al incidir la desigualdad de trato sobre el ejercicio de un derecho fundamental, se impone la interpretación conjunta de los artículos 14 y 28 CE valorándose la proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella o, en su caso, de la pérdida de medidas de tutela de los trabajadores incorporados a estas organizaciones, por el solo motivo de su afiliación.
Sexto.-Sentadas estas importantes premisas, se comprueba que en el artículo 104 del Convenio en cuestión se conceden determinados derechos y beneficios a las secciones sindicales más representativas, lo cual conlleva la exclusión de las que no son tan representativos. De esto se deduce la transcendencia constitucional del precepto impugnado y aun del pleito en este apartado. No se trata tanto de determinar si los actores tienen o no derecho a todos los beneficios contenidos en dicho artículo, sino que se trata de determinar si con el criterio seguido por los firmantes del mismo los sindicatos recurrentes van a poder realizar las funciones que les son propias en el seno de la empresa, es decir, la acción que cabe esperar de un sindicato dentro del marco del artículo 7 de la Constitución, y si es razonable su exclusión del artículo 104 del Convenio en comparación con los sindicatos más representativos, siendo esta cuestión la que tiene transcendencia constitucional. Si el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, tal como ha sido perfilado por la jurisprudencia (SSTC 37/1983, 73/1984 y 39/1986, entre otras muchas), consiste, entre otros aspectos, en la libertad de acción sindical por medio lícitos de actuación. Esta libertad sindical impide un trato diferenciado entre sindicatos que no responda a criterios de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad, de forma que el ejercicio de esta libertad no aparezca obstaculizado arbitraria e injustamente, debiéndose facilitar a los sindicatos al ejercicio de sus funciones en cuanto tales, puesto que se trata de asociaciones con relevancia constitucional.
Séptimo.-De acuerdo al artículo 28.1 de nuestra norma fundamental es preciso no hacer inviable, ni tampoco obstaculizar la acción sindical de aquellas agrupaciones que, aun sin haber alcanzado el grado de mayor representatividad, cuenten con un sólido respaldo de afiliados. La condición de sindicato más representativo, a raíz de unas elecciones, no da un derecho en exclusiva de ocupación de la empresa, con exclusión de los demás.
Es preciso ponderar la presencia de cada uno y atribuir los derechos y beneficios en proporción a esa presencia. Con esta postura se respeta o se reconoce el contenido esencial del citado artículo 28.1 de la norma normorum, pues resultaría incongruente e irreal hacer partícipe de los derechos y beneficios a un sindicato que no tuviera afiliados que desempeñaran las tareas sindicales. Es evidente que en RTVE hay otros sindicatos con cierta representatividad, aunque no mayoritaria, que cumplen con su función constitucional de defensa de los derechos de los trabajadores, siendo, precisamente, la actora, como es notorio, uno de éstos.
Octavo.-Por estas razones es preciso declarar la ilegalidad del artículo 104 del XIV Convenio Colectivo de RTVE, pero no en su totalidad como pretende la demanda, ya que eso significaría anular todos los aspectos instrumentales del mismo, sino solamente en el sentido contenido en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Estimamos parcialmente la demanda, declarando nulas todas las declaraciones que el artículo 104 del XIV Convenio Colectivo del Ente Público RTVE contiene literalmente como de más representativos, referentes a secciones sindicales.
Desestimamos el resto de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
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