Visto el texto de los acuerdos relativos al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (código de Convenio número 9012022), que versan, los suscritos el 17 de mayo de 2001 sobre la inclusión de una disposición adicional décima y de un apartado en la disposición adicional segunda del Convenio único, y los de 18 de mayo de 2001 sobre la actualización de la tabla salarial del anexo III y sobre la inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio único del personal caminero del Estado.
Estos acuerdos han sido alcanzados por la Comisión Negociadora del Convenio único y por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio, de las que forman parte de un lado por la Administración los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, y de otro las centrales sindicales CC OO, CSI-CSIF, CIG, UGT y ELA-STV, no habiendo suscrito CIG y ELA-STV los acuerdos de 18 de mayo de 2001, ni el acuerdo relativo a la actualización de la tabla salarial del anexo III del Convenio único, por UGT. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de los citados acuerdos en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de junio de 2001.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su reunión celebrada el día 17 de mayo de 2001, acuerda la inclusión en el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado de una disposición adicional décima del siguiente tenor:
«Disposición adicional décima.
Los trabajadores fijos que lo soliciten podrán ser autorizados para prestar servicios en calidad de experto nacional en comisión de servicios ante la Comisión Europea continuarán percibiendo las retribuciones vinculadas a su grupo profesional, las de su puesto de trabajo y, en su caso, las de carácter personal que pudieran tener reconocidas, sin alteración de su situación de Seguridad Social.
A todos los demás efectos se regirán por la normativa comunitaria reguladora del régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicios.
En ningún caso se generará derecho a indemnizaciones con cargo a la Administración General del Estado.»
El punto 7 del apartado II. Estructura salarial del Acuerdo de 2 de febrero de 2001 de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado por el que se aprobaban las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio único, propone a la Comisión Negociadora la inclusión de un nuevo apartado en la disposición adicional segunda del Convenio único en los términos que en dicho Acuerdo se detallan.
De conformidad con dicha propuesta, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su reunión celebrada el día 17 de mayo de 2001, acuerda la inclusión de un apartado en la disposición adicional segunda del Convenio Colectivo único del siguiente tenor:
«1 bis. Con efectos de 1 de enero de 2000 se reconocen los siguientes nuevos complementos singulares de puesto:
Puesto Cuantía anual
–
Pesetas
Cantante del Coro Nacional de España. 75.000 Cantante del Coro titular del Teatro de la Zarzuela. 75.000 Acomodador del Auditorio Nacional. 40.000 El reconocimiento de estos complementos no conlleva la minoración del complemento personal de unificación que, en su caso, pudiera corresponder a los trabajadores afectados por aplicación del apartado 5 del artículo 75 del Convenio único; estos complementos dejarán de percibirse cuando se produzca cambio de puesto de trabajo o de grupo profesional.»
El anexo III del Convenio único recoge la tabla de referencia para la negociación de las retribuciones del personal laboral incluido en su ámbito de aplicación, en los términos previstos en su artículo 2.6 y en el punto 2 de la disposición adicional octava.
El Pleno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio único, de acuerdo con el artículo 3.3.k) del Convenio único en su reunión de carácter ordinario celebrada el día 18 de mayo de 2001, acuerda actualizar el contenido de la tabla salarial del anexo III del Convenio único, que será la siguiente:
Grupo profesional |
Tabla Convenio único – Pesetas |
Tabla de referencia – Pesetas |
---|---|---|
1 | 3.313.072 | 3.340.878 |
2 | 2.739.450 | 2.785.001 |
3 | 2.258.760 | 2.284.896 |
4 | 2.079.294 | 2.124.296 |
5 | 1.860.642 | 1.860.638 |
6 | 1.749.202 | 1.776.950 |
7 | 1.644.930 | 1.644.911 |
8 | 1.563.870 | 1.581.374 |
Camineros del Estado
Por Real Decreto 1848/2000, de 10 de noviembre, se regula el derecho de opción de los camineros del Estado para solicitar su integración como personal laboral de la Administración General del Estado sometido al Convenio único y con destino en el Ministerio de Fomento. En consecuencia, se hace preciso establecer las condiciones para la integración en el sistema de clasificación profesional y estructura retributiva prevista en el Convenio único de quienes ejerciten el mencionado derecho de opción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3.3.j) del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado, el Pleno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio único, en su reunión de carácter ordinario celebrada el día 18 de mayo de 2001, acuerda:
Incluir en el ámbito de aplicación del Convenio único a los camineros del Estado que opten por integrarse en las plantillas del personal laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1848/2000, de 10 de noviembre.
Habida cuenta de la correlación de categorías de los camineros del Estado con las propias del personal laboral acogido al derogado Convenio MOPU, se aprueba la clasificación profesional y adaptación al sistema retributivo en los términos que a continuación se especifican:
1. El personal caminero del Estado que opte por integrarse como personal laboral de la Administración General del Estado quedará encuadrado en los grupos, áreas y categorías que figuran en el anexo.
2. Para la aplicación de lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1848/2000, se acuerda lo siguiente:
Los camineros y camineros de nuevo ingreso que, cumpliendo las condiciones establecidas en los párrafos mencionados, acrediten tener a su cargo el manejo, conservación y limpieza de máquinas para la conservación y construcción de carreteras se encuadrarán en el grupo 5, área 2, como Oficiales de Mantenimiento y Oficios.
Los camineros y camineros de nuevo ingreso que, cumpliendo las condiciones establecidas en los párrafos mencionados, acrediten funciones de vigilancia de obras se encuadrarán en el grupo 4, área 2, como Técnicos de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios.
Los camineros y camineros de nuevo ingreso que, cumpliendo las condiciones establecidas en los párrafos mencionados, acrediten funciones de vigilancia de explotación se encuadrarán en el grupo 5, área 2, como Oficiales de Mantenimiento y Oficios.
La clasificación profesional de quienes acrediten reunir los requisitos y condiciones previstos en los párrafos segundo y tercero el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1848/2000 en supuestos distintos de los aquí recogidos requerirá el informe previo de la Comisión General de Clasificación Profesional.
3. La asignación de especialidades a cada trabajador se efectuará de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de la Comisión General de Clasificación Profesional sobre el sistema de clasificación profesional, de fecha 6 de julio de 2000.
4. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Convenio único, se integrarán en el salario base el complemento de puesto y los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad y el plus de especialidad.
5. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el plus de montaña y el de vivienda se integrarán en el complemento singular de puesto.
6. De acuerdo con la disposición adicional cuarta, los complementos de disponibilidad, jornada partida y obra corresponden a complementos al puesto por la realización de jornadas u horarios distintos a los habituales, y continuarán percibiéndose en las cuantías en que se devengaran con anterioridad a la integración, en los términos del artículo 75.3.2 del Convenio único.
Personal caminero | Convenio único | ||
---|---|---|---|
Categorías | Grupo | Área Func. | Categoría |
Celador. | 3 | 2 | Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios. |
Capataz de Brigada. | 4 | 2 | Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios. |
Capataz de Cuadrilla. | 4 | 2 | Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios. |
Caminero. | 7 | 2 | Ayudante de Mantenimiento y Oficios. |
Caminero de nuevo ingreso. | 7 | 2 | Ayudante de Mantenimiento y Oficios. |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid