En el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 29 de julio de 2002, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación del Estatuto de la Real Federación Española de Automovilismo contenido en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 18 de octubre de 2002.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.
Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resultan ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
Se considerarán también como autores de esta falta los organizadores, Comisarios u Oficiales que permitan la participación en una prueba de un deportista, Comisario u Oficial que se encuentre bajo sanción de suspensión de licencia o de inhabilitación para tomar parte en ella.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simple acuerdo el resultado de una prueba o competición.
d) Las agresiones, comportamientos, actitudes y gestos antideportivos o agresivos de federados, o de personas físicas que formen parte de la estructura orgánica de la Real Federación Española de Automovilismo, ya sea, en ambos casos, por derecho propio o en calidad de representantes de entidades, dirigidos contra los oficiales, directivos, autoridades deportivas, otros deportistas o el público.
Se entenderán incluidos dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.
e) Las declaraciones públicas de directivos, oficiales, deportistas, federados, así como de cualquier persona física que forme parte de la Real Federación Española de Automovilismo, ya sea por derecho propio o en calidad de representante de alguna entidad, que inciten a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias que pudiera hacer la Real Federación Española de Automovilismo para constituir una selección deportiva nacional.
g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
h) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
i) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de personal interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, o pongan en peligro la integridad de las personas, y la reiteración, por más de dos veces en la misma temporada, del uso de combustibles no autorizados.
A todos los efectos se considerarán autores de esta falta, y de las contenidas en los dos apartados siguientes, tanto a los deportistas como a los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que reiteren más de dos veces en la misma temporada el uso de combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas, salvo prueba en contrario.
j) La suplantación y la sustitución no autorizada de personas inscritas en una prueba.
k) La incomparecencia, o la retirada, injustificada de las pruebas o competiciones, habiéndose inscrito previamente en las mismas.
l) La inejecución de las resoluciones adoptadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva o el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina Deportiva o el Tribunal Nacional de de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, siempre que estas últimas tengan el carácter de firmeza.
m) La participación en competiciones o sus entrenamientos bajo el efecto de sustancias calificadas como «dopaje», por estar incluidas en la relación que a estos efectos obre en el Reglamento de Control del Dopaje que estará elaborado conforme a la normativa oficial del Estado, y siempre y cuando se hayan detectado tales sustancias conforme al procedimiento que se regule en el mismo, así como los actos encaminados a promocionar o incitar el consumo o utilización de estos productos o sustancias, o a entorpecer el desarrollo de los controles exigidos por órgános y personas competentes, o la negativa a someterse a los mismos.
Lo expuesto en el párrafo anterior será aplicable, asimismo, al mero uso o consumo de alcohol, bloqueantes beta-agrenérgicos, cannabis y sus derivados.
n) Organizar o tomar parte en pruebas estatales y/o internacionales que no cuenten con el debido permiso de organización de la Real Federación Española de Automovilismo y/o Federación Internacional, o con los seguros pertinentes establecidos por la misma.
ñ) El incumplimiento por parte de cualquier persona física o entidad que forme parte de la Real Federación Española de Automovilismo, o de su estructura orgánica, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, o de disposiciones estatutarias o reglamentarias, siempre que revistan especial gravedad.
o) El incumplimiento reiterado de órdenes o instrucciones emanadas de los Comisarios Deportivos, Comisarios Técnicos, Directores de Carrera, Directivos, así como las demás autoridades deportivas, dentro de las que se encuentra el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina.
Se entenderá que hay reiteración en la desobediencia si la orden ha de darse tres o más veces antes de ser cumplida.
p) Ser objeto, dentro de la misma temporada deportiva, de tres exclusiones de pruebas en tres «meetings» diferentes, sea cual sea su rango o especialidad o la causa de la exclusión.
q) Cualquier acción u omisión realizada durante el transcurso de una prueba que, sin causa justificada, ponga en peligro la integridad física de los otros participantes, de los oficiales actuantes o del público asistente.
r) Realizar entrenamientos de toda clase, o reconocimientos en vías públicas abiertas al tráfico, en los días y horas no indicadas al respecto, o contraviniendo en cualquier forma la normativa sobre reconocimientos o entrenamientos establecidos por la FIA o la RFE de A.
s) La realización directa o indirecta de publicidad sobre actos deportivos, pruebas y/o sus resultados, que no se adecue a la realidad, así como cualquier omisión o adición en la publicidad, que pueda crear confusión en la opinión pública sobre el acontecimiento publicitado.
Será, en todo caso, responsabilidad de la marca supuestamente favorecida, la realización de cualquier publicidad como la señalada en los párrafos anteriores.
Primera. El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se iniciará por el órgano competente, bien por su propia iniciativa, de oficio, o como consecuencia de orden superior o denuncia motivada.
Segunda. Se deberá de respetar, en todo caso, el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados en aquellas intervenciones necesarias para garantizar el normal desarrollo de las pruebas o competiciones deportivas.
Tercera. El interesado deberá tener conocimiento de los hechos que se le imputan, así como las pruebas que existen al respecto, pudiendo hacer las manifestaciones que estime oportunas en defensa de su derecho.
Cuarta. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas, o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
En todo caso, corresponderá a quienes las propongan la responsabilidad y el coste de su aportación y/o práctica ante el TNAD.
Quinta. Las reclamaciones, las intenciones de apelar, las apelaciones, en sí mismas, y las denuncias formuladas en materia disciplinaria, deberán presentarse en forma escrita ante la autoridad correspondiente y en los plazos señalados al efecto.
Sexta. Los informes suscritos por los Oficiales de la prueba, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios oficiales, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos correspondientes.
Las declaraciones de los oficiales se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
Asimismo el contenido de las actas e informes elaborados por los Jueces de hechos, debidamente nombrados al efecto, tendrán la presunción de veracidad.
Séptima. Cualquier persona o entidad, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento de los definidos a continuación, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Octava. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal la existencia de aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Novena. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.
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