Visto el texto de la Revisión Salarial del XIII Convenio Colectivo General de la Industria Química (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de junio de 2001) (Código de Convenio número 9904235) que fue suscrito con fecha 23 de enero de 2003, de una parte, por la Asociación Empresarial FEIQUE, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las centrales sindicales FITEQA-CC.OO. y FIA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada Revisión Salarial en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 11 de febrero de 2003.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTA DE LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XIII CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA PARA LA REVISIÓN 2002 Y EL INCREMENTO 2003
En Madrid, siendo las doce horas del día 23 de enero de 2003, se reúnen en los locales de FEIQUE, sitos en la calle Hermosilla, número 31, de esta capital, los representantes de FEIQUE, FITEQA-CC.OO. y FIA-UGT, al objeto de discutir el siguiente orden del día:
I. Revisión salarial año 2002.
II. Incremento salarial 2003.
Abierta la sesión, la Comisión Negociadora pasa a discutir sobre los distintos puntos a tratar llegando a los siguientes acuerdos:
I. Revisión salarial año 2002
Habiéndose constatado que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), ha registrado el 31 de diciembre de 2002 un incremento del 4 por 100, en relación con el 31 de diciembre de 2001, es decir, un 2 por 100 por encima de la referencia del 2 por 100 señalado en el artículo 38 B), procede a efectuar la Revisión Salarial prevista en el citado artículo.
En consecuencia, la Revisión a efectuar será del 2 por 100 sobre la Masa Salarial Bruta de 2001, abonándose con efectos de 1 de enero de 2002 y sirviendo como Base de Cálculo de los incrementos pactados para 2003.
En cuanto a las tablas de Salarios Mínimos Garantizados de los artículos 32 y 44 del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 31, procede efectuar una revisión salarial en idénticos términos, es decir, del 2 por 100, y que también se aplica sobre las tablas de pluses del artículo 40.
Y así, las tablas del año 2002 quedan como a continuación se expone:
TABLAS: (Ver imágenes páginas 7682 y 7683)
(VER IMÁGEN PÁGINA 7682)
Artículo 32. Tabla de salarios mínimos anuales por grupos profesionales para 2002.
Euros -Año
Grupo 1 . . . . . . . . . . . . . 10.554,65 Grupo 2 . . . . . . . . . . . . . 11.293,48 Grupo 3 . . . . . . . . . . . . . 12.243,40 Grupo 4 . . . . . . . . . . . . . 13.615,51 Grupo 5 . . . . . . . . . . . . . 15.514,88 Grupo 6 . . . . . . . . . . . . . 18.154,02 Grupo 7 . . . . . . . . . . . . . 22.059,21 Grupo 8 . . . . . . . . . . . . . 27.969,82 Artículo 40. Pluses para 2002.
Bases:
Euros -Día
Grupo 1 . . . . . . . . . . . . . 18,29 Grupo 2 . . . . . . . . . . . . . 19,59 Grupo 3 . . . . . . . . . . . . . 21,22 Grupo 4 . . . . . . . . . . . . . 23,61 Grupo 5 . . . . . . . . . . . . . 26,89 Grupo 6 . . . . . . . . . . . . . 31,48 Grupo 7 . . . . . . . . . . . . . 38,26 Grupo 8 . . . . . . . . . . . . . 48,50
Plus mínimo nocturnidad: 7,62 euros noche completa.
Artículo 44. Tabla de salarios mínimos garantizados anuales para los trabajadores a turnos afectados por el artículo 44 para 2002.
Euros -Año
Grupo 1 . . . . . . . . . . . . . 13.003,33 Grupo 2 . . . . . . . . . . . . . 13.742,16 Grupo 3 . . . . . . . . . . . . . 14.692,07 Grupo 4 . . . . . . . . . . . . . 16.064,17 Grupo 5 . . . . . . . . . . . . . 17.964,02 Grupo 6 . . . . . . . . . . . . . 20.602,69 Grupo 7 . . . . . . . . . . . . . 24.507,90 Grupo 8 . . . . . . . . . . . . . 30.418,50
II. Incremento salarial año 2003
Habiéndose constatado que la inflación prevista por el Gobierno para el año 2003 es del 2 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.II.c) del XIII Convenio General de la Industria Química, procede un incremento salarial para 2003 del 2,9 por 100 (2 % + 0,9 %) sobre la Masa Salarial Bruta de 2002, una vez aplicada la revisión de 2002.
En consecuencia, se acuerda proceder al incremento salarial de 2003, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2003, aplicando un incremento del 2,9 por 100 sobre la Masa Salarial Bruta de 2002, depurada y homogeneizada, según el procedimiento establecido en el artículo 33 del vigente Convenio.
De conformidad con el mismo precepto del Convenio, del porcentaje de incremento a aplicar sobre la Masa Salarial Bruta del año 2002 (2,9 %), se reservará un 0,48 por 100 destinado a los siguientes conceptos:
a) Nuevas antigüedades.
b) Complemento de Puesto de Trabajo.
c) Ajuste de Abanicos Salariales dentro del mismo Grupo Profesional y entre los distintos Grupos Profesionales.
En cuanto a las tablas de Salarios Mínimos Garantizados de los artículos 32 y 44 del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 31, procede incrementarlas en un 2,4 por 100 (2 % + 0,4 %). (Ver nota final.) En cuanto a las tablas de pluses y dietas de los artículos 40 y 48, procede incrementarlas en igual porcentaje que la Masas Salarial Bruta, es decir, en un 2,9 %.
Y así, las tablas del año 2003, quedan como a continuación se expone:
Artículo 32. Tabla de salarios mínimos anuales por grupos profesionales para 2003.
(VER IMÁGEN PÁGINAS 7682 Y 7683)
Euros -Año
Grupo 1 . . . . . . . . . . . . . 10.807,96 Grupo 2 . . . . . . . . . . . . . 11.564,52 Grupo 3 . . . . . . . . . . . . . 12.537,24 Grupo 4 . . . . . . . . . . . . . 13.942,28 Grupo 5 . . . . . . . . . . . . . 15.887,24
Euros -Año
Grupo 6 . . . . . . . . . . . . . 18.589,72 Grupo 7 . . . . . . . . . . . . . 22.588,63 Grupo 8 . . . . . . . . . . . . . 28.641,10
Artículo 40. Pluses para 2003.
Bases:
Euros -Día
Grupo 1 . . . . . . . . . . . . . 18,82 Grupo 2 . . . . . . . . . . . . . 20,16 Grupo 3 . . . . . . . . . . . . . 21,84 Grupo 4 . . . . . . . . . . . . . 24,29 Grupo 5 . . . . . . . . . . . . . 27,67 Grupo 6 . . . . . . . . . . . . . 32,39 Grupo 7 . . . . . . . . . . . . . 39,37 Grupo 8 . . . . . . . . . . . . . 49,91
Plus mínimo nocturnidad: 7,84 euros noche completa.
Artículo 44. Tabla de salarios mínimos garantizados anuales para los trabajadors a turnos afectados por el artículo 44 para 2003.
Euros -Año
Grupo 1 . . . . . . . . . . . . . 13.315,41 Grupo 2 . . . . . . . . . . . . . 14.071,97 Grupo 3 . . . . . . . . . . . . . 15.044,68 Grupo 4 . . . . . . . . . . . . . 16.449,71 Grupo 5 . . . . . . . . . . . . . 18.395,16 Grupo 6 . . . . . . . . . . . . . 21.097,15 Grupo 7 . . . . . . . . . . . . . 25.096,09 Grupo 8 . . . . . . . . . . . . . 31.148,54
Artículo 48. Dietas para 2003.
Euros -Día
Realizando una comida fuera . . 14,38 Realizando dos comidas fuera. 24,29 Realizando dos comidas fuera y pernoctando fuera del domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48,56 Kilometraje por utilización de vehículo propio . . . . . . . . . . . . . . . 0,259
Por otro lado, la Comisión Negociadora, en aras a una correcta aplicación del procedimiento de incremento a aplicar los Salarios Mínimos Garantizados y a las retribuciones en su conjunto en el año 2003 y siguiendo los criterios establecidos por la Comisión Mixta al efecto para los años 2001 y 2002 señala:
1. Que los incrementos salariales del Convenio General de la Industria Química son los que se cifran en su artículo 33 para cada año de vigencia y que, en concreto, para el año 2003 es del 2,9 por 100.
2. Que dicho porcentaje debe aplicarse sobre el conjunto de los conceptos que forman parte de la Masa Salarial Bruta, es decir, los señalados en el artículo 33, punto 1. La forma y procedimiento para la aplicación de dicho incremento se señalan en el mismo artículo 33, apartado 2.
3. Siendo los valores de SMG los contemplados en las tablas de los artículos 32 y 44, a los salarios base que se venían aplicando en las empresas, en la medida en que forman parte de la MSB a efectos de incremento, se les debe aplicar ese 2,9 por 100. En caso de que, como se debe, se utilice el porcentaje de reserva previsto en el apartado II.1.o del artículo 33, que es un 0,48 por 100 sobre el porcentaje del incremento del año 2002 esos salarios base (así como el resto de conceptos que forman parte de la MSB a efectos de incremento, teniendo en cuenta el artículo 33 en su globalidad) deberán sufrir un incremento mínimo del 2,42 por 100 (2,9 % - 0,48 % = 2,42 %), incorporando asimismo a la retribución de los trabajadores lo que resulte para cada uno de la distribución de la mencionada reserva del 0,48 por 100.
4. Que a la vista de las dudas de interpretación que esta materia ha generado en los años 2001 y 2002, la Comisión Negociadora quiere dejar claro que la tabla de SMG del artículo 32 ha sufrido un incremento en el año 2003 del 2,4 por 100. Dicha tabla es una tabla de referencia para establecer la estructura salarial de la empresa de acuerdo con el ya mencionado artículo 29, así como para los nuevos ingresos de acuerdo con ese mismo artículo, y por debajo de la cual ninguna empresa podría desarrollar su actividad en el sector, pero que en ningún caso fija el incremento salarial.
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