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[Disposición derogada]
El artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificado por el artículo 46 de la Ley 44/2002, de 22 noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, establece, en su apartado 10, que «el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de Régimen Interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deje de prestar servicios en ella; los procedimientos de ingreso del personal..., así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley». Por otra parte, el apartado 7, párrafo segundo, del artículo 14 de la Ley 24/1988, antes citada, determina que el personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores «estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior de la CNMV, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores».
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha aprobado, en su reunión del día 10 de julio de 2003, el siguiente Reglamento de Régimen Interior.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), creada por el artículo 13 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, es un Ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.
2. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto a la CNMV las facultades que les atribuye la Ley del Mercado de Valores, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.
3. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión, en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere la Ley del Mercado de Valores, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta regla:
a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen será el previsto en el artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención y sustitución de administradores, cuyo régimen será el previsto en el artículo 107 de la citada Ley.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores se rige por la Ley 24/1988, de 28 de julio, antes citada, y por las disposiciones que la completan o desarrollan.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Comisión actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
3. Los contratos que celebre la CNMV se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. En todos los procedimientos de contratación, salvo en el caso de contratos menores, a los que se refiere el artículo 56 de la expresada Ley, se constituirá una mesa integrada por el Secretario General de la CNMV, que actuará como Presidente, y por cinco vocales, uno de los cuales actuará como Secretario. Entre los vocales deberán figurar necesariamente: a) dos representantes de la Dirección General del Servicio Jurídico; b) dos representantes de la Secretaría General, y c) un representante de la Dirección interesada, de acuerdo con el objeto del contrato.
4. La Comisión se regirá, asimismo, por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para la consecución de estos fines.
1. La CNMV ejercerá las siguientes funciones:
a) La supervisión e inspección de los mercados de valores.
b) La supervisión e inspección de la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de aquellos mercados.
c) El ejercicio sobre tales personas de la potestad sancionadora.
d) Las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.
2. La Comisión asesorará al Gobierno, al Ministerio de Economía y, en su caso, a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas en las materias relacionadas con los Mercados de Valores, bien sea a petición de los mismos o por iniciativa propia. También podrá elevar a estos órganos propuestas sobre medidas o disposiciones relacionadas con tales mercados.
3. La Comisión elaborará y dará publicidad a un informe anual en el que se refleje su actuación y la situación general de los mercados de valores. Asimismo, elevará anualmente a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de los mercados financieros organizados. El Presidente de la Comisión comparecerá ante la citada Comisión del Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.
4. La CNMV elaborará anualmente una memoria sobre su función supervisora, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Esta memoria, que deberá ser remitida a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación, incluirá un informe del órgano de control interno al que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento.
De conformidad con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, son Órganos Rectores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) El Consejo
b) El Presidente
c) El Vicepresidente
d) El Comité Ejecutivo
1. La CNMV estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las competencias a las que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
2. Para el desarrollo de tales funciones el Consejo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior de la CNMV.
c) Aprobar los anteproyectos de presupuestos de la Comisión.
d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el artículo 18 de la Ley del Mercado de Valores.
e) Nombrar y cesar a los Directores Generales, Directores de División y Directores Adjuntos de la CNMV, a propuesta del Presidente.
f) Aprobar los informes anuales a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 4.3 de este Reglamento.
g) Aprobar anualmente una Memoria sobre la función supervisora de la CNMV.
h) Elevar al Gobierno, para su aprobación, las cuentas anuales del ejercicio económico.
i) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le correspondan.
3. El Consejo, a propuesta de su Presidente, podrá redistribuir las funciones asignadas por este Reglamento a las distintas Direcciones Generales o Direcciones, así como determinar el centro directivo que deberá ejercer las nuevas competencias que se atribuyan a la CNMV. Esta redistribución o asignación de funciones se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Las competencias del Consejo son delegables en el Presidente, en el Vicepresidente y en el Comité Ejecutivo. No podrán ser objeto de delegación las siguientes facultades:
a) La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la CNMV.
b) La aprobación de las Circulares.
c) La aprobación de los anteproyectos de presupuestos.
d) La elevación al Gobierno de las cuentas anuales del ejercicio económico.
e) Aquellas otras facultades que, por norma con rango de ley, resulten indelegables.
En cualquier caso, se deberá dar cuenta al Consejo, en la forma que éste determine, de cuantas decisiones o resoluciones se hubiesen adoptado por delegación.
5. El Consejo podrá revocar en cualquier momento las delegaciones conferidas.
En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente, en el Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.
6. Las delegaciones, así como sus modificaciones y revocaciones, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
1. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Un Presidente y un Vicepresidente, que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.
b) El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Subgobernador del Banco de España, que tendrán el carácter de Consejeros natos.
c) Tres Consejeros, nombrados por el Ministro de Economía entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.
2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Director General del Servicio Jurídico. El Consejo de la CNMV designará un Vicesecretario para sustituir al Secretario en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
1. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros no natos tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado por una sola vez.
Si, durante el período de duración de su mandato, se produjera el cese del Presidente, del Vicepresidente o de cualquiera de los Consejeros no natos su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el inciso último del párrafo anterior, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.
2. Antes de los dos meses previos a la fecha de expiración de los mandatos del Presidente, del Vicepresidente o de los Consejeros no natos, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o quien legalmente le sustituya, solicitará del Ministro de Economía la iniciación de los trámites para el nombramiento de los mismos.
Si durante el período de cuatro años por el que son designados el Presidente, el Vicepresidente o los Vocales no natos se produce alguna vacante, el Presidente de la Comisión, o quien legalmente le sustituya, procederá de idéntica forma a la establecida en el párrafo anterior, con el fin de proceder al nombramiento correspondiente por el tiempo que reste de mandato.
1. El Presidente y el Vicepresidente cesarán en sus cargos por las causas siguientes:
a) Expiración del término de su mandato.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía.
2. Las mismas causas de cese serán aplicables a los Consejeros no natos, correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separación al Ministro de Economía.
3. El expediente que haya de instruirse para acordar la separación tendrá carácter contradictorio.
4. Salvo en los supuestos de separación, el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros no natos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.
1. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y de control de intereses establecidos en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
2. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el mercado de valores y tendrán derecho a percibir la compensación económica establecida en el Real Decreto 1079/1992, de 11 de septiembre.
3. Los miembros del Consejo deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus cargos, de cuantas informaciones reservadas o confidenciales hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros del Consejo percibirán las retribuciones fijadas por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para los Altos Cargos de Entes y Entidades de Derecho Público.
1. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que lo será también de su Consejo y del Comité Ejecutivo, ejercerá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal de la Comisión.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la CNMV, fijar su orden del día, moderar el desarrollo de los debates, suspender las reuniones por causas justificadas y dirimir los empates con su voto de calidad.
c) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados que presida.
e) Comunicar al Gobierno o al Ministro de Economía aquellos acuerdos adoptados por el Consejo y el Comité Ejecutivo sobre los que tales órganos deban conocer.
f) Ejercer las acciones y recursos que correspondan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en defensa de sus intereses.
g) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la CNMV.
h) Presentar al Consejo, para su aprobación, los anteproyectos de presupuestos.
i) Disponer de los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.
j) Celebrar los contratos y convenios de la CNMV.
k) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.
l) Firmar y ordenar la publicación de las circulares de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
ll) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.
m) Resolver todas aquellas cuestiones no reservadas o atribuidas legal o reglamentariamente a otros órganos.
n) Ejercer las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente.
2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el Consejero no nato de mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.
3. El Presidente podrá delegar sus facultades en el Vicepresidente, en los Consejeros no natos o en los Directores Generales de la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, excepto aquellas que, por su naturaleza, resulten indelegables.
4. El Presidente podrá dirigir las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes del mismo mediante instrucciones de servicio. Asimismo, y en consideración al interés general, repercusión o alcance de estas instrucciones, podrá ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
1. El Vicepresidente de la CNMV tiene las siguientes atribuciones:
a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
b) Presidir el Comité Consultivo de la CNMV.
c) Formar parte, como Vicepresidente, del Consejo y del Comité Ejecutivo de la CNMV.
d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.
e) Desarrollar, como miembro del Consejo, las funciones a las que se refiere el artículo 14.1 del presente Reglamento.
2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente será sustituido por el Consejero no nato de mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.
1. Corresponde a los Consejeros de la CNMV:
a) Asistir a las sesiones del Consejo.
b) Ejercer su derecho al voto, formular, en su caso, votos particulares, así como expresar el sentido del voto y los motivos que lo justifican.
c) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los Consejeros en igual plazo.
d) Obtener los documentos, informes, antecedentes y datos que fuesen necesarios para el desarrollo de sus funciones.
e) Presentar peticiones y sugerencias para su inclusión en el orden del día de las reuniones.
f) Formular ruegos y preguntas.
g) Ejercer las facultades propias del Presidente, que éste les delegue.
h) Solicitar la celebración de reuniones extraordinarias del Consejo, conforme a lo previsto en el artículo 17.3 de este Reglamento.
i) En general, ejercer las facultades que atribuye a los miembros de los órganos colegiados el artículo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los Consejeros no natos formarán parte del Comité Ejecutivo y ejercerán, asimismo, aquellas funciones de dirección, coordinación y control que les encomienden el Consejo o su Presidente.
1. El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que lo será también de los Comités Ejecutivo y Consultivo, tiene las siguientes atribuciones:
a) Asesorar en derecho al Consejo, a sus miembros, y a los demás órganos colegiados de la CNMV.
b) Efectuar las convocatorias de las reuniones de todos los órganos colegiados, por orden del Presidente.
c) Recibir las notificaciones, peticiones, rectificaciones o cualquier otro escrito de los miembros del Consejo y de los demás órganos colegiados que debiera conocer por razón del cargo.
d) Preparar el despacho de los asuntos del Consejo y de los demás órganos colegiados de la CNMV, y redactar y autorizar las actas de sus reuniones.
e) Expedir certificaciones de los informes, dictámenes y acuerdos aprobados por el órgano colegiado.
f) Ejercer aquellas otras funciones que sean inherentes a la condición de Secretario.
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario del Consejo será sustituido por el Vicesecretario.
1. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros no natos de la Comisión.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, los Directores Generales y aquellos otros directivos de la CNMV que fuesen expresamente convocados por el Presidente, teniendo en cuenta los asuntos que se vayan a tratar.
3. Son competencias del Comité Ejecutivo:
a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la CNMV.
b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente.
c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.
d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.
e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegue expresamente.
4. Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de la CNMV.
1. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. El Consejo celebrará, ordinariamente, una sesión cada mes.
3. Los miembros del Consejo podrán solicitar la celebración de reuniones extraordinarias, que deberán convocarse siempre que la petición hubiese sido formulada, al menos, por dos miembros. La solicitud deberá señalar expresamente el orden del día de la convocatoria.
La convocatoria de las sesiones extraordinarias se efectuará dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
1. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.
2. Los miembros del Consejo asistirán personalmente a sus reuniones. También podrán otorgar su representación a otro miembro del mismo.
1. El orden del día de las reuniones del Consejo se fijará por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la antelación suficiente.
2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes.
2. Los empates serán dirimidos por el Presidente, mediante su voto de calidad.
1. Las actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, y el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurarán, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido del voto favorable.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al acta correspondiente.
4. Cuando los miembros del Consejo voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación de los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En todo caso, las certificaciones emitidas con anterioridad a la aprobación del acta deberán hacer constar expresamente tal circunstancia.
6. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas quienes, por razón de sus funciones, tuvieran conocimiento de ellas.
7. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo y directo, podrán solicitar del Secretario del Consejo certificación de los asuntos que les afecten.
El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo, y se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 504/2003, de 3 de mayo, y por sus normas de desarrollo.
1. El Comité Ejecutivo se reunirá en los siguientes casos: a) antes de la celebración de una reunión del Consejo de la CNMV; b) cuando deba acordar alguna autorización administrativa o ejercer aquellas otras facultades que le hayan sido delegadas por el Consejo; c) para coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la CNMV; d) siempre que lo convoque el Presidente, con el fin de estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que considere oportunos.
2. Las reuniones del Comité Ejecutivo se celebrarán, ordinariamente, los jueves de cada semana.
3. Corresponderá al Comité Ejecutivo el seguimiento y control permanentes de todas las actividades de inspección y supervisión externas de la CNMV. Este mismo órgano colegiado elevará al Consejo, en relación con tales actividades, las propuestas de incoación de expedientes sancionadores que procedan.
1. Para la válida constitución del Comité Ejecutivo, en primera convocatoria, se requerirá la presencia, al menos, del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y de la mitad, al menos, de sus miembros.
2. En segunda convocatoria, el Comité Ejecutivo quedará válidamente constituido con la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan y de dos miembros, al menos, del Comité.
3. Podrán asistir a las reuniones del Comité, con voz y sin voto, los Directores Generales o los directivos de la CNMV que fuesen expresamente convocados por el Presidente, teniendo en cuenta los asuntos que se vayan a tratar.
4. Los miembros del Comité Ejecutivo asistirán personalmente a sus reuniones. También podrán otorgar su representación a otro miembro del Comité.
1. El orden del día de las reuniones del Comité Ejecutivo se fijará por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros.
2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
1. Serán aplicables a las actas y votaciones del Comité Ejecutivo las normas y reglas establecidas en los artículos 20 y 21 de este Reglamento de Régimen Interior para el Consejo de la CNMV.
2. Las deliberaciones del Comité Ejecutivo tienen carácter reservado.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, bajo la superior dirección de su Presidente, se estructura en las siguientes Direcciones Generales:
a) Dirección General de Entidades.
b) Dirección General de Mercados.
c) Dirección General del Servicio Jurídico.
2. Dependerán directamente del Presidente, como órganos de apoyo o asesoramiento al mismo, los siguientes órganos directivos:
a) Dirección de Estudios y Estadísticas.
b) Dirección de Inversores.
3. Bajo la superior dirección del Presidente de la CNMV y la inmediata dependencia del Vicepresidente ejercerán sus funciones los siguientes órganos directivos:
a) Dirección de Relaciones Internacionales.
b) Dirección de Sistemas de Información.
c) Secretaría General.
4. El Consejo de la CNMV podrá crear, a propuesta de su Presidente, alguna Dirección adjunta para desarrollar aquellas otras actividades de apoyo o asesoramiento directo a la Presidencia que singularmente se determinen.
5. Los nombramientos de los Directores Generales deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
6. Como órganos de asistencia inmediata al Presidente y al Vicepresidente de la CNMV, podrán existir, con la categoría que determine el Consejo de este organismo, los correspondientes Gabinetes. Cualquiera que sea su categoría, será aplicable a la contratación de sus miembros la excepción contenida en el artículo 44.2 de este Reglamento.
Los Directores Generales y los Directores directamente adscritos al Presidente o Vicepresidente tendrán las siguientes atribuciones:
a) Coordinar y supervisar las actividades que tienen atribuidas por este Reglamento de Régimen Interior.
b) Dirigir y organizar los servicios integrados en la Dirección correspondiente.
c) Proponer al Presidente, para su elevación al Consejo o al Comité Ejecutivo, los asuntos cuyo conocimiento o resolución corresponda a estos órganos colegiados.
d) Presentar al Presidente y al Vicepresidente los asuntos cuya resolución les correspondan.
e) Iniciar e impulsar, en el ámbito de sus competencias, los procedimientos para la elaboración y aprobación de Circulares.
f) Formalizar y suscribir los documentos, informes y propuestas que correspondan a la Dirección.
g) Realizar, en el ámbito de sus competencias, los requerimientos o solicitudes de informe que se deban dirigir a las entidades y personas físicas sujetas al régimen de supervisión previsto en el capítulo I del título VIII de la Ley del Mercado de Valores.
h) Analizar y seguir la evolución de los asuntos propios de su competencia.
i) Ejercer aquellas otras funciones que le atribuya este Reglamento de Régimen Interior.
1. Corresponde a la Dirección General de Entidades el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Instruir, informar y tramitar los expedientes de autorización de nuevas Sociedades de Valores, Agencias de Valores o Sociedades de Gestión de Carteras, así como los expedientes sobre modificación de los estatutos sociales de tales empresas, sobre los servicios prestados por las mismas, o los relacionados con la revocación de las autorizaciones otorgadas.
b) Instruir, informar y tramitar los expedientes de autorización de nuevas Instituciones de Inversión Colectiva y de Entidades de Capital-Riesgo, así como los expedientes sobre modificación de sus estatutos sociales, reglamentos, o los relacionados con la revocación de las autorizaciones otorgadas.
c) Tramitar los expedientes de inscripción relativos a las escrituras de constitución, a los estatutos sociales o sus modificaciones, a las declaraciones de actividades, a las depositarías, a los contratos tipo, a las tarifas y a las participaciones significativas de las Sociedades, Agencias, Instituciones o Entidades a las que se refieren las letras a) y b) de este apartado.
d) Supervisar e inspeccionar las empresas de servicios de inversión y los agentes o apoderados de las mismas.
e) Supervisar e inspeccionar las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, y verificar el cumplimiento por parte de las mismas de las obligaciones legalmente establecidas, siempre que tales competencias no se encuentren expresamente atribuidas a otros organismos.
f) Supervisar, comprobar e investigar las actividades de las Entidades de Capital-Riesgo, así como las de sus Sociedades Gestoras.
2. La Dirección General de Entidades queda estructurada en las siguientes Divisiones:
a) Dirección de Autorización y Registros de Entidades, a la que corresponderá el ejercicio de las actividades a las que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior.
b) Dirección de Supervisión, a la que corresponderá el ejercicio de las actividades a que se refieren las letras d), e) y f) del apartado anterior.
1. Corresponde a la Dirección General de Mercados el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Instruir, informar y tramitar los expedientes relativos a la emisión de valores, a la admisión de los mismos a negociación, y a las ofertas públicas de adquisición y venta de valores.
b) Tramitar los expedientes de inscripción de los actos, documentos y hechos que correspondan en relación con las materias a que se refiere el párrafo anterior.
c) Controlar y analizar las comunicaciones sobre las participaciones significativas existentes en las sociedades cotizadas, así como sobre las autocarteras que posean las mismas.
d) Controlar las comunicaciones sobre información relevante de los emisores de valores.
e) Supervisar las sociedades rectoras, los miembros de los mercados secundarios de valores, los servicios de compensación y liquidación de valores, y la Sociedad de Bolsas.
f) Instruir, en los casos que legalmente corresponda, los expedientes sobre suspensión de la negociación de valores en los mercados oficiales, o sobre la exclusión de la negociación de determinados valores.
g) Controlar, verificar y analizar los informes de auditoría de cuentas de las Sociedades Emisoras de Valores y de las Sociedades con valores admitidos a negociación, así como tramitar los correspondientes expedientes de inscripción en los Registros Especiales.
h) Controlar, verificar y analizar las informaciones periódicas que deben remitir a la CNMV las Sociedades anteriormente señaladas, así como tramitar los correspondientes expedientes de inscripción.
i) Desarrollar aquellas otras funciones que, en relación con las auditorías de cuentas y la contabilidad de las Sociedades con valores admitidos a negociación, estén atribuidas a la CNMV.
j) Supervisar e inspeccionar las actividades desarrolladas en los mercados de valores.
k) Difundir la información de carácter público relativa a las actividades a que se refieren las letras anteriores.
2. La Dirección General de Mercados queda estructurada en las siguientes Divisiones:
a) Dirección de Mercados Primarios, que ejercerá las funciones enumeradas en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y las que le correspondan de las letras j) y k) del mismo apartado.
b) Dirección de Mercados Secundarios, que ejercerá las funciones descritas en las letras d), e) y f) del apartado 1 de este artículo, y las que le correspondan de las letras j) y k) del mismo apartado.
c) Dirección de Informes Financieros y Contables, que ejercerá las funciones a que se refieren las letras c), g), h), e i) del apartado 1 de este artículo y las que le correspondan de las letras j) y k) del mismo apartado.
1. Corresponde a la Dirección General del Servicio Jurídico el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Asesorar jurídicamente al Presidente, al Vicepresidente, a los Consejeros y a las Direcciones Generales o Direcciones de la CNMV en el ejercicio de sus funciones.
b) Examinar, informar en derecho y, en su caso, elaborar las Circulares y resoluciones de la CNMV.
c) Informar jurídicamente los asuntos que se eleven a la aprobación, resolución o conocimiento del Consejo o del Comité Ejecutivo de la CNMV.
d) Informar en derecho los proyectos y anteproyectos de disposiciones relativos a la CNMV o aquellos otros que se sometan a su consulta.
e) Colaborar en la defensa en juicio de la CNMV.
f) Instruir los expedientes sancionadores que correspondan a la CNMV.
g) Proponer la adopción de las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de las resoluciones en los procedimientos sancionadores.
h) Formular las propuestas de resolución de los expedientes sancionadores.
i) Prestar auxilio, colaboración o asesoramiento a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones.
j) Colaborar con las autoridades competentes de Estados extranjeros en los supuestos a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores.
k) Desarrollar las funciones inherentes a las Secretarías del Consejo, del Comité Ejecutivo y del Comité Consultivo de la CNMV.
2. Las Direcciones Generales, Direcciones y demás servicios de la CNMV se abstendrán de mantener relaciones directas con los órganos jurisdiccionales. Todas las relaciones de tal naturaleza se deberán realizar a través de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien deberá conocer, con la mayor urgencia posible, todas las comunicaciones que se reciban de los Jueces y Tribunales.
3. La Dirección General del Servicio Jurídico queda estructurada en las siguientes divisiones:
a) Dirección de Asesoría Jurídica, a la que corresponderá el ejercicio de las funciones encomendadas en las letras a), b), c), d) y k) del apartado anterior.
b) Dirección del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador, a la que corresponderá el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras e), f), g), h), i) y j) del mismo apartado.
1. Ejercerán sus funciones bajo la dependencia directa del Presidente de la CNMV los siguientes órganos directivos:
a) Dirección de Estudios y Estadísticas.
b) Dirección de Inversores.
2. Corresponderá a la Dirección de Estudios y Estadísticas:
a) La elaboración de las memorias y de los informes anuales sobre el desarrollo de la actividad de la CNMV y sobre la situación de los mercados financieros.
b) La realización de estudios, trabajos e informes sobre los mercados de valores.
c) La elaboración y mantenimiento de la información estadística de la Comisión.
d) La promoción y distribución de las publicaciones de interés para la CNMV.
3. Corresponderá a la Dirección de Inversores:
a) Difundir entre los inversores la información necesaria sobre los mercados de valores, las empresas de servicios de inversión, los fondos de inversión colectiva, las entidades de capital-riesgo y, en general, sobre cuantas cuestiones redunden en la mejora y protección de la inversión en los mercados primarios y secundarios de valores.
b) Planificar y realizar las actividades tendentes a facilitar la formación financiera de los inversores.
4. Bajo la superior dirección del Presidente de la CNMV y la inmediata dependencia del Vicepresidente ejercerán sus funciones los siguientes órganos directivos:
a) Dirección de Relaciones Internacionales.
b) Dirección de Sistemas de Información.
c) Secretaría General.
5. Corresponderá a la Dirección de Relaciones Internacionales:
a) La coordinación de la participación de la CNMV en organismos y programas internacionales relacionados con los mercados de valores.
b) El asesoramiento al Presidente y a los demás órganos superiores y directivos de la Comisión en materia de relaciones internacionales.
c) La preparación de informes, estudios y propuestas que permitan definir la postura de la CNMV en los organismos, comisiones y comités de ámbito internacional en los que participe.
d) El seguimiento de los reglamentos y directivas comunitarias, así como de los Memorándums de entendimiento (MOUS)
e) El conocimiento de los asuntos relacionados con los organismos, comités y otros foros internacionales que mantuviesen relaciones con la CNMV.
6. Corresponderá a la Dirección de Sistemas de Información:
a) Planificar y gestionar los servicios informáticos de la CNMV.
b) Diseñar, programar, implantar y mantener las aplicaciones informáticas de la Comisión.
c) Prestar asistencia técnica a los diferentes servicios de la Comisión en materia informática.
d) Elaborar los criterios generales para la evaluación y selección de los equipos informáticos.
e) Dirigir y coordinar la Agencia Nacional de Codificación de Valores.
7. Corresponderá a la Secretaría General:
a) Atender al gobierno, administración y régimen interior de la Comisión.
b) Administrar los recursos humanos de la CNMV.
c) Coordinar la gestión económica del organismo, llevar su contabilidad, elaborar los anteproyectos de presupuestos, tramitar sus modificaciones, y coordinar los servicios de pagaduría, caja y recaudación de tasas.
d) Dirigir y organizar los servicios generales de registro, archivo, seguridad, vigilancia, comunicaciones, conservación y mantenimiento de la CNMV.
e) Dirigir y coordinar los diferentes registros especiales.
f) Instruir y tramitar los expedientes de contratación administrativa.
1. El Director General de Entidades, el Director General de Mercados y el Director General del Servicio Jurídico propondrán al Presidente los Directores dependientes de cada uno de ellos que les suplirán en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad. La Resolución por la que se aprueben tales suplencias será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado''.
2. En defecto de lo previsto en el apartado anterior, los Directores Generales serán suplidos por uno de los Directores de División dependientes de los mismos, de acuerdo con el orden de prelación en el que aparecen regulados en el presente Reglamento de Régimen Interior.
1. Dentro de la CNMV se llevará un Registro General en el que se realizará el correspondiente asiento de todos los escritos o comunicaciones presentados en el mismo o que fuesen recibidos por cualquier otro servicio o unidad de la Comisión.
Este mismo Registro anotará las salidas de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidos a otros organismos, entidades, empresas o particulares.
2. Además del Registro General al que se refiere el apartado anterior, se llevarán en la CNMV los siguientes Registros Especiales en los que se inscribirán los actos, hechos, documentos y comunicaciones que, en cada caso, correspondan:
2.1 Registros relacionados con las Sociedades Emisoras de Valores.
a) Registro de Entidades de llevanza de los Registros Contables de las Emisiones de Valores.
b) Registro de Escrituras Públicas de Emisiones de Valores.
c) Registro de Comunicaciones de Proyectos de Emisiones de Valores.
d) Registro de Documentos Acreditativos relacionados con las Emisiones de Valores.
e) Registro de Información Pública Periódica de Sociedades Emisoras de Valores.
f) Registro de Informes de Auditorías de Cuentas de Sociedades Emisoras de Valores.
g) Registro de Folletos Informativos de Sociedades Emisoras de Valores.
h) Registro de Titulares de Participaciones Significativas en Sociedades Emisoras de Valores.
i) Registro de Hechos Relevantes en Sociedades Emisoras de Valores.
j) Registro de Ofertas Públicas de Adquisición de Valores.
2.2 Registros relacionados con las Empresas de Servicios de Inversión:
a) Registro de Sociedades de Valores, Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Carteras.
b) Registro de Agentes de Sociedades de Valores, Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Carteras.
c) Registro de Auditorías de Cuentas de Empresas de Servicios de Inversión.
d) Registro de Empresas de Servicios de Inversión Extranjeras que prestan servicios en España.
e) Registro de Participaciones Significativas en Empresas de Servicios de Inversión.
2.3 Registros relacionados con las Instituciones de Inversión Colectiva:
a) Registro de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo.
b) Registro de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable.
c) Registro de Fondos de Inversión Mobiliaria.
d) Registro de Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.
e) Registro de Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
f) Registro de Fondos de Inversión Inmobiliaria.
g) Registro de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.
h) Registro de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.
i) Registro de otras Instituciones de Inversión Colectiva.
j) Registro de Participaciones Significativas en Instituciones de Inversión Colectiva.
k) Registro de Folletos, Informes Trimestrales, Memorias Anuales y Auditorías.
l) Registro de Instituciones de Inversión Colectiva Extranjeras Comercializadas en España.
ll) Registro de Sociedades de Tasación de Inmuebles de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria.
2.4 Registros relacionados con las Entidades de Capital-Riesgo:
a) Registro de Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.
b) Registro de Sociedades de Capital-Riesgo.
c) Registro de Fondos de Capital-Riesgo.
d) Registro de Participaciones Significativas en Entidades de Capital-Riesgo.
e) Registro de Folletos y Memorias Anuales de Entidades de Capital-Riesgo.
2.5 Otros Registros:
a) Registro de Folletos Informativos de Fondos de Titulización.
b) Registro de Auditorías de Cuentas de Fondos de Titulización.
c) Registro de Tarifas de las Entidades que actúan en el Mercado de Valores.
d) Registro de Contratos-Tipo de las Entidades que actúan en el Mercado de Valores.
e) Registro de sanciones impuestas, durante los cinco últimos años, por la comisión de infracciones graves y muy graves.
f) Registro de Informes de Auditorías de Cuentas de las Sociedades Rectoras de los Mercados, Sociedad de Bolsas y Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
3. La inscripción en los Registros Especiales de la CNMV tendrá carácter obligatorio, salvo en aquellos casos en los que expresamente se disponga lo contrario.
4. La presentación de documentos, escritos y comunicaciones para su inscripción en cualquiera de los Registros Especiales se efectuará, en todo caso, a través del Registro General de la CNMV, sin perjuicio de la remisión ulterior del expediente, para su tramitación, a la Dirección General que corresponda por razón de la materia.
5. Todos los registros de la CNMV tienen carácter público.
1. La CNMV podrá dictar, para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores u otras disposiciones con rango de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Órdenes del Ministerio de Economía, siempre que tales disposiciones le habiliten de forma expresa para ello.
2. El Director General de Entidades, el Director General de Mercados y el Director General del Servicio Jurídico, en el ámbito de sus respectivas competencias, o los Directores directamente adscritos a la Presidencia o Vicepresidencia, siempre que fuesen expresamente habilitados por el Presidente, ordenarán y dirigirán los proyectos de circulares.
3. El Proyecto de Circular se iniciará mediante un informe técnico, suscrito por el Director correspondiente, que constará de las siguientes partes:
a) Especificación de la norma o normas habilitantes para dictar la disposición.
b) Justificación de la necesidad de la disposición, así como de las medidas o soluciones técnicas que se propongan y de los fines que se pretenden alcanzar.
c) Proyecto de Circular.
4. El informe técnico a que se refiere el apartado anterior deberá contar, en todo caso, con el preceptivo informe jurídico o de legalidad, emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico.
5. Completado el expediente, se elevará por el Director correspondiente al Consejo de la Comisión, a través de su Secretaría.
6. Siempre que el Consejo considere procedente el Proyecto lo remitirá, para su informe, al Comité Consultivo de la CNMV.
7. Una vez concluidos los trámites precedentes, el Proyecto de Circular será sometido a la aprobación final del Consejo de la CNMV, sin que en ningún caso sea posible la delegación de esta facultad en cualquier otro órgano rector.
8. Las Circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil.
1. La incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores que correspondan a la CNMV se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) A las normas y reglas establecidas en el capítulo II del título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) A los preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, expresamente mencionados en el artículo 98 de la Ley del Mercado de Valores.
c) A las disposiciones del artículo 89 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
d) A las disposiciones del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los mercados financieros.
e) Supletoriamente, a las normas contenidas en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de un informe razonado de los servicios, o denuncia.
3. Cuando el procedimiento se inicie como consecuencia de un informe razonado de los servicios, el mismo deberá ser suscrito por el Director General correspondiente y especificará los posibles incumplimientos, la norma o normas presuntamente vulneradas y cuantas circunstancias puedan aclarar o precisar la conducta irregular advertida. El informe deberá contar con el oportuno dictamen de legalidad, emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico. Corresponderá, en todo caso, al Comité Ejecutivo de la CNMV la propuesta de incoación de los expedientes sancionadores. Igual tramitación se seguirá en los casos de denuncia.
4. Cuando el Comisionado para la Defensa del Inversor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, advirtiese indicios de incumplimiento o quebrantamiento de las de normas de transparencia y protección de la clientela, remitirá el expediente al Presidente de la CNMV, quien ordenará, en su caso, a la Dirección General competente por razón de la materia la realización de las oportunas actuaciones de inspección y supervisión. La tramitación de tales expedientes se ajustará a las previsiones contenidas en el apartado precedente.
1. Aquellos otros asuntos no contemplados en los artículos 35 y 36 de este Reglamento, cuya decisión o resolución correspondan al Consejo de la CNMV, deberán elevarse al mismo previo cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Con carácter inicial, será necesario elaborar un informe técnico, que será suscrito por el Director General o Director a quien corresponda.
b) En los casos que proceda, el informe irá acompañado de una propuesta de acuerdo.
c) En su caso, el Director General del Servicio Jurídico informará sobre la legalidad de la resolución o decisión propuesta.
d) Concluidos los trámites precedentes, el asunto será elevado por el Director General o Director a quien corresponda a la resolución o decisión del Consejo de la CNMV.
2. Los asuntos cuya resolución haya sido delegada por el Consejo en el Presidente, el Vicepresidente, o el Comité Ejecutivo seguirán idéntica tramitación a la señalada en el apartado anterior, si bien la resolución o decisión corresponderá directamente al órgano habilitado al efecto.
Los procedimientos que instruya o tramite la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ejercicio de las funciones públicas que le corresponden, se acomodarán a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a las disposiciones complementarias que resulten de aplicación.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores contará con los siguientes procedimientos internos de funcionamiento:
1.º) Procedimientos internos en el ámbito de las entidades y de las personas que intervienen en el Mercado de Valores.
a) Procedimientos para la autorización de las Empresas de Servicios de Inversión e Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Procedimientos sobre comunicaciones e informaciones de las Empresas de Servicios de Inversión, de las Instituciones de Inversión Colectiva y de las Entidades de Capital-Riesgo.
c) Procedimientos sobre la supervisión e inspección de las Empresas, Instituciones y de las Entidades que intervienen en los Mercados Secundarios de Valores.
d) Procedimientos sobre la modificación de los estatutos, de los reglamentos y de los servicios prestados por las Sociedades, Instituciones y Entidades que intervienen en los Mercados Secundarios de Valores.
e) Procedimiento para la formulación de requerimientos y solicitud de datos e informes a las Sociedades, Instituciones y Entidades que actúan en el Mercado de Valores.
2.º) Procedimientos internos en el ámbito de la emisión de valores.
a) Procedimiento para la tramitación de los expedientes de emisión de valores.
b) Procedimiento para la tramitación de los expedientes de admisión a negociación de determinados valores.
c) Procedimientos para la suspensión y exclusión de la negociación de determinados valores en los mercados oficiales.
d) Procedimientos para la tramitación de las Ofertas Públicas de Adquisición y Venta de Valores.
e) Procedimientos sobre las informaciones periódicas de las entidades emisoras.
f) Procedimiento sobre la comunicación de hechos relevantes.
g) Procedimientos sobre la comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y sobre la adquisición de acciones propias.
h) Procedimientos sobre la supervisión de las sociedades rectoras, de los miembros de los mercados secundarios, de los servicios de compensación y liquidación de valores, y de la Sociedad de Bolsas.
3.º) Procedimientos internos en el ámbito de la Administración y de los Servicios:
a) Procedimiento para la administración, liquidación, notificación y recaudación de las tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la CNMV.
b) Procedimiento de codificación de valores negociables y de otros instrumentos de naturaleza financiera.
c) Procedimientos de selección y contratación de personal.
d) Procedimiento para la gestión de las comisiones de servicio.
e) Procedimientos de gestión económica.
f) Procedimientos de contratación administrativa.
1. La elaboración de los proyectos sobre procedimientos internos de funcionamiento de la CNMV corresponderá a la Dirección competente por razón de la materia y a la Secretaría General.
2. Los procedimientos internos de funcionamiento se acomodarán, en todo lo relativo a sus trámites, plazos, contenido de las comunicaciones, exigencia de modelos normalizados y demás requisitos a las disposiciones aludidas en el artículo 38 del presente Reglamento de Régimen Interior y a las normas contenidas en los Reales Decretos, Órdenes Ministeriales y Circulares de la CNMV que regulen las diferentes materias.
3. El borrador inicial de los procedimientos internos de funcionamiento será elaborado por la Dirección General competente por razón de la materia, de acuerdo, en su caso, con las directrices y modelos que se hubieran aprobado por el Presidente.
4. Los proyectos sobre procedimientos internos de funcionamiento serán remitidos a la Secretaría General, con el objeto de homogeneizar y completar su contenido.
5. La Dirección General del Servicio Jurídico emitirá, en todo caso, informe de legalidad.
6. La aprobación de los procedimientos internos de funcionamiento corresponderá al Comité Ejecutivo de la CNMV, a propuesta de su Presidente.
7. Los procedimientos serán firmados por el Presidente de la CNMV y adoptarán la forma de instrucciones de servicio.
8. El Presidente de la CNMV, en consideración al interés general, repercusión o alcance de los procedimientos, podrá ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Bajo la dependencia directa del Comité Ejecutivo de la CNMV, existirá un órgano de control interno, que ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses a los que se refiere la disposición adicional segunda, apartado 1, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
2. Corresponderá al órgano de control interno al que se refiere el apartado anterior el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Informar al Comité Ejecutivo sobre el cumplimiento, la celeridad en la tramitación y la idoneidad de los procedimientos establecidos para la supervisión e inspección de las empresas, instituciones y entidades que intervienen en los Mercados Secundarios de Valores.
b) Informar al Comité Ejecutivo sobre el cumplimiento, la celeridad en la tramitación y la idoneidad de los procedimientos establecidos para la supervisión e inspección de las sociedades rectoras, de los miembros de los mercados, de los servicios de compensación y liquidación de valores, y de la Sociedad de Bolsas.
c) En general, controlar y vigilar la correcta aplicación de los procedimientos a que se refieren los artículos 35, 36, 37 y 39 del presente Reglamento, y elevar al Comité Ejecutivo las propuestas, sugerencias y observaciones que considere adecuadas en relación con los mismos.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 44/2002, antes citada, una memoria anual en la que se analizará la función supervisora desarrollada por la misma. Esta memoria, que deberá ser aprobada por el Consejo, incluirá un informe específico del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por los órganos de Gobierno de la CNMV a la normativa procedimental aplicable en cada caso.
4. El titular del órgano de control al que se refiere el presente artículo será designado por el Consejo de la CNMV, a propuesta de su Presidente, y tendrá la categoría que aquél determine.
5. El Consejo de la CNMV aprobará la estructura del órgano de control al que se refiere el presente artículo, autorizará su plan de actuación anual, y dictará las instrucciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
1. El personal de la CNMV estará sujeto a la misma por una relación de servicios de carácter laboral.
2. Con carácter general, el personal de la CNMV tendrá la condición de personal laboral fijo.
3. Excepcionalmente, y previo acuerdo del Consejo de la CNMV, se podrá proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por el personal laboral fijo.
La plantilla de personal de la CNMV, que constará de la totalidad de los puestos de trabajo existentes en la misma, convenientemente ordenados por categorías y órganos, será aprobada por el Consejo, a propuesta de su Presidente.
1. La selección del personal de la CNMV, con excepción del de carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. Se considera personal directivo, a efectos de lo previsto en este artículo, los Directores Generales, los Directores de División y los Directores adscritos al Presidente o Vicepresidente.
3. La selección del personal que tenga la condición de funcionario de carrera de la Administración General del Estado o de las demás Administraciones Públicas se efectuará mediante concurso.
4. La selección de personal que no tenga la condición de funcionario de carrera se realizará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición.
5. La CNMV podrá convocar, cuando lo considere oportuno y de acuerdo con la plantilla de personal a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, los procesos selectivos que procedan para cubrir los puestos vacantes.
6. La provisión de vacantes que no fueran de nuevo ingreso se realizará, mediante concurso o por libre designación, según la naturaleza de las mismas.
1. Las convocatorias y los procesos selectivos se someterán, en todo lo relativo a revisión e impugnación, contenido mínimo de las convocatorias, orden de actuación de los aspirantes, solicitudes, discapacidades, listas de admitidos y excluidos y anuncios de celebración de las pruebas, a las prescripciones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
2. Las pruebas selectivas correspondientes al sistema de oposición constarán de un ejercicio escrito y otro oral, referidos ambos a un programa que se publicará conjuntamente con la convocatoria. Asimismo, podrá existir un ejercicio práctico, cuyo contenido se acomodará a la naturaleza de las plazas que se vayan a cubrir.
3. En el procedimiento de concurso se valorarán necesariamente la titulación poseída, los conocimientos acreditados, los cursos superados, los puestos de trabajo anteriormente desempeñados y la experiencia de los aspirantes, todo ello en relación con el puesto de trabajo a desempeñar. En todo caso, la convocatoria podrá establecer la celebración de entrevistas para la comprobación y valoración de los méritos.
4. Mediante los procedimientos que garanticen una difusión general, se anunciarán, al menos, el número de plazas convocadas por categorías y el lugar en el que figuren expuestas las bases de la convocatoria.
5. Una vez concluida la calificación de los aspirantes, el órgano de selección hará pública la relación de aprobados por orden de puntuación en las sedes de la CNMV y en los locales donde se haya celebrado la última prueba.
6. Los aspirantes propuestos aportarán ante la CNMV, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen las relaciones de aprobados a que se refiere el apartado anterior, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.
Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser contratados, quedando anuladas todas sus actuaciones.
Los Órganos de Selección se constituirán para cada convocatoria y estarán formados por un Presidente y cuatro Vocales. Actuará como Secretario uno de los Vocales del Órgano de Selección. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en la plaza de que se trate. Uno de los Vocales será designado a propuesta de la representación del personal.
En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará la fecha, lugar y hora de realización del primer ejercicio de las pruebas selectivas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos.
Concluidas las pruebas selectivas, se elevará a la Secretaría General la correspondiente propuesta de formalización de contratos, cuyo número no excederá del de plazas convocadas.
1. El Presidente de la CNMV procederá a la formalización de los contratos, previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. En tanto no se formalice el correspondiente contrato y se incorpore el aspirante a su puesto de trabajo no tendrá derecho el mismo a percepción económica alguna.
2. Transcurrido el período de prueba determinado en cada convocatoria, quienes lo superen satisfactoriamente adquirirán la condición de personal laboral fijo.
1. El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto, con carácter general, a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. El personal al servicio de la CNMV desempeñará su puesto de trabajo en régimen de dedicación exclusiva.
Este régimen implicará la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad pública o privada y la plena disponibilidad de quienes lo desempeñen.
3. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades al que se refieren los apartados anteriores las siguientes actividades:
a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en el artículo 54.4 del presente Reglamento.
b) La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas y en la CNMV.
c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
d) La colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
e) Las actividades de formación, docentes y de comunicación social contempladas en las letras b), d) y g) del artículo 19 de la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
1. El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que, por razón del puesto público desempeñado, hubiese intervenido de forma decisiva en asuntos relacionados con sociedades, instituciones, empresas o particulares que actúen en el Mercado de Valores no podrá, durante los dos años siguientes a tal intervención, realizar actividades privadas al servicio o para las personas o entidades afectadas –o sociedades del mismo grupo–, incluso aunque hubiese cesado en el ejercicio del cargo.
2. El carácter decisivo de las intervenciones a que se refiere el apartado anterior será estimado por el Comité Ejecutivo.
1. El personal al servicio de la CNMV deberá guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza reservada hubiera conocido en el ejercicio de su puesto de trabajo.
2. El personal al que se refiere el apartado anterior no podrá prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Consejo de la CNMV.
3. Quedan exceptuadas de la obligación de secreto regulado en este artículo las informaciones y actuaciones enumeradas en el artículo 90, apartado 4, de la Ley del Mercado de Valores.
1. El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores está obligado a comunicar a la Secretaría General de la CNMV, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Código General de Conducta del Personal de la CNMV, las operaciones que se enumeran a continuación, tanto si las realiza directamente como si las lleva a cabo mediante persona interpuesta:
a) Suscripción, adquisición, enajenación o reembolso de acciones u obligaciones admitidas a negociación en cualquier mercado organizado de valores.
b) Adquisición o reembolso de participaciones en fondos de inversión.
c) Adquisición o enajenación de productos derivados de las acciones u obligaciones a que se refiere la letra a).
d) Operaciones sobre las acciones de sociedades que hayan anunciado su decisión de solicitar la admisión a negociación.
2. El personal de nuevo ingreso deberá realizar, en el momento de su incorporación a la CNMV, una declaración formal sobre los valores que posea, siempre que se encuentren comprendidos en el apartado anterior de este artículo.
1. El personal de la CNMV no podrá enajenar, en un plazo inferior a once meses desde la correspondiente suscripción o adquisición, los valores enumerados en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 53.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los interesados podrán solicitar de la Secretaría General de la CNMV autorización para efectuar la enajenación de tales valores. La autorización se entenderá concedida cuando no fuese contestada la petición en el plazo de tres días hábiles contados a partir de su recepción. La denegación de la autorización deberá ser, en todo caso, motivada.
3. El personal de la CNMV no podrá adquirir los productos derivados a que se refiere en la letra c) del artículo 53, salvo que la operación tenga como finalidad la cobertura de una cartera de valores.
4. El personal que fuese a suscribir un contrato de gestión de cartera, con el fin de administrar su patrimonio mobiliario, deberá solicitar autorización de la CNMV, de acuerdo con el procedimiento previsto en el número anterior.
1. El personal al servicio de la CNMV que considerase que una orden o instrucción impartida no se acomoda a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes deberá, antes de llevarla a efecto, poner de manifiesto tal circunstancia al superior de quien la hubiese recibido. Si el superior la ratificase por escrito el personal subordinado deberá cumplirla, quedando exento de responsabilidad disciplinaria.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores garantizará la defensa y asesoramiento jurídico gratuitos de sus autoridades y personal por las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, y habilitará los fondos precisos para la constitución de las fianzas y garantías que procesalmente pudieran exigirse. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto aquellos casos en los que la CNMV actuase como parte reclamante o acusadora, por acuerdo expreso de su Consejo.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá patrimonio propio, independiente del Patrimonio del Estado.
2. Los recursos de la CNMV están integrados por los siguientes bienes, valores e ingresos:
a) Los bienes y valores que constituyan el patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.
c) Las transferencias que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, efectúe el Ministerio de Economía.
1. Los beneficios de cada ejercicio económico que obtenga la CNMV podrán destinarse a las siguientes finalidades:
a) Cubrir pérdidas de los ejercicios anteriores.
b) Crear las reservas necesarias para la financiación de las inversiones que la CNMV deba llevar a cabo para el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
c) Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.
d) Su incorporación como ingreso del Estado del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado beneficio.
2. El Consejo de la CNMV elevará para la aprobación del Gobierno, conjuntamente con las cuentas anuales del ejercicio, una propuesta de distribución del resultado, a la que se acompañará informe justificativo de que, con dicha propuesta, quedan debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras a), b) y c) del apartado anterior.
1. La CNMV elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
2. La aprobación del anteproyecto de presupuesto corresponderá al Consejo de la CNMV.
3. Las variaciones en el presupuesto de la CNMV serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del mismo y por el Consejo de Ministros en los demás casos.
1. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
2. El Presidente de la CNMV deberá elevar al Consejo los informes de control financiero que se emitan por la Intervención General de la Administración del Estado.
Hasta tanto entre en funcionamiento el Comisionado para la Defensa del Inversor, al que se refieren los artículos 22 a 27, ambos inclusive, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a través de su Dirección de Inversores, seguirá atendiendo las quejas y reclamaciones que presenten los inversores en relación con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo de la CNMV deberá revisar las delegaciones de competencias vigentes, con el fin de adaptarlas a las previsiones contenidas en los artículos 6.3, 12.1.ll), 13.1.d), 16.3.e) y 23.1.b) de este Reglamento.
La Dirección de Informes Financieros y Contables, a la que se refiere el artículo 33.2.d) del presente Reglamento, entrará en funcionamiento una vez hayan sido asumidas por la CNMV la totalidad de las competencias a las que se refiere el citado artículo y previo acuerdo del Consejo de la misma.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores contará con una Delegación en Barcelona.
2. Corresponderá a esta Delegación, bajo la inmediata dependencia funcional de las Direcciones Generales competentes por razón de la materia, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Colaborar en la supervisión de aquellas empresas de servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva y entidades de capital de riesgo, que tengan su sede en Cataluña.
b) Recibir, analizar y tramitar los expedientes de registro de entidades y los de inscripción de folletos de emisión de valores, siempre que unos y otros correspondan a empresas o sociedades con sede en Cataluña.
c) Informar a las entidades, instituciones, empresas o inversores sobre los asuntos relacionados con el mercado de valores.
3. La Delegación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en Barcelona contará con un registro de entrada de documentos, que desarrollará su actividad bajo la dependencia del Registro General de la CNMV al que se refiere el artículo 34.1 de este Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de julio de 2003.–El Presidente, Blas Calzada Terrados.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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