El Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, al fijar los períodos tarifarios a considerar para cada una de las modalidades de tarifa contempladas, y en concreto, para la modalidad de seis períodos, recogida en el apartado tercero del artículo 8 del citado Real Decreto, define los tipos de días, períodos tarifarios y horarios concretos a aplicar. A este respecto, y en relación con los tipos de días en que se divide el año eléctrico, se establece:
"Tipo C: De lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto en el Sistema Peninsular y el mes correspondiente de mínima demanda en cada uno de los sistemas aislados extrapeninsulares e insulares.
Dicho mes se fijará por la Dirección General de Política Energética y Minas".
"Tipo D: Sábados, domingos y festivos y agosto en el Sistema Peninsular y el mes de menor demanda para los sistemas aislados insulares y extrapeninsulares (que se fijará por la Dirección General de Política Energética y Minas)".
Por su parte, el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, hace efectiva la liberalización del suministro eléctrico en estos territorios, ya previsto en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. Ello significa que determinados clientes podrán ejercer su condición de cualificados y por tanto deberán aplicar la correspondiente tarifa de acceso.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario fijar el mes de mínima demanda de los referidos sistemas aislados extrapeninsulares e insulares para programar los equipos de medida de aquellos consumidores que opten por acceder al mercado liberalizado con esta modalidad de tarifas (seis períodos).
Visto el escrito presentado por ENDESA y teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución que anualmente publica esta Dirección General por la que se fija el calendario aplicable al sistema estacional tipo 5 de discriminación horaria en el sistema peninsular y en los sistemas extrapeninsulares,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, ha resuelto:
Aprobar para los sistemas aislados insulares de los Archipiélagos Balear y Canario y los sistemas extrape
ninsulares de Ceuta y Melilla, a los efectos previstos en el apartado tercero del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, los siguientes meses de mínima demanda:
Archipiélago Balear: Noviembre.
Archipiélago Canario: Mayo.
Ceuta: Abril.
Melilla: Marzo.
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Secretario General de Energía (por delegación Orden ITC/1102/2004, de 27 de abril, Boletín Oficial del Estado n.o 103), en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Madrid, 27 de julio de 2004.-El Director General, Jorge Sanz Oliva.
Ilmo. Sr. Subdirector General de Energía Eléctrica.
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