El servicio de red privada virtual (RPV) permite la prestación de comunicaciones vocales a grupos cerrados de usuarios mediante la utilización de la red telefónica pública. Para la identificación de los miembros de cada grupo se definen planes privados de numeración. Cuando un usuario desea comunicar con otro del mismo grupo, marca el número privado de éste. Mediante diversos procedimientos, el código identificativo del operador del servicio RPV es antepuesto al número privado marcado, enviándose a continuación esta secuencia hacia la red telefónica pública, que encamina la llamada a dicho operador. Este servicio se viene prestando en España mediante números internos en el ámbito de cada operador, lo que impide que se puedan utilizar redes de distintos operadores para conformar los grupos cerrados de usuarios. Sin embargo, se ha venido observando la existencia de demanda para la prestación de este servicio en un marco «multioperador». Igualmente, Telefónica de España, S.A.U. ha efectuado una petición de atribución de un determinado código para este fin. Por estas razones se ha estimado conveniente atribuir recursos públicos de numeración a estos servicios. Mediante la presente Resolución se atribuyen recursos públicos de numeración al servicio de red privada virtual, posibilitando a los operadores del servicio telefónico disponible al público la prestación de servicios de comunicaciones vocales a grupos cerrados cuyos miembros estén conectados a redes distintas. Al objeto de flexibilizar el uso del rango atribuido, se definen distintos tipos de códigos en función de la numeración privada empleada, que puede ser de longitud fija o variable, y del tamaño de los grupos cerrados de usuarios. Para ello, se habilita el rango de numeración comenzando por las cifras 50, que irá seguido de dos o tres cifras identificativas del operador RPV. El Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, establece en el punto 1 de su artículo 30 que los operadores estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que adopte el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de sus competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. Por otro lado, el punto 1 de su artículo 31 dispone que las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan Nacional de Numeración Telefónica o en sus disposiciones de desarrollo. Por su parte, el artículo 27 del Reglamento, en su punto 7, otorga a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la competencia para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, en particular, las relativas a la atribución y adjudicación de dichos recursos públicos. Finalmente, el punto 4.4 del Plan Nacional de Numeración Telefónica, aprobado también por el citado Real Decreto 2296/2004, establece que las atribuciones y adjudicaciones vigentes incluidas en su Apéndice podrán ser objeto de modificación o cancelación posterior, si así fuese necesario en el desarrollo de las funciones de planificación de la numeración. En su virtud, resuelvo:
Primero. Definición del servicio de red privada virtual.-A los efectos de la presente Resolución, el servicio de red privada virtual es aquél que provee comunicaciones telefónicas a grupos cerrados de usuarios mediante la utilización de la red telefónica pública emulando funciones de una red privada, de forma que aquéllos pueden hacer uso de planes privados de numeración.
Segundo. Atribución de recursos públicos de numeración.
1. Se atribuye el espacio público de numeración determinado por el valor 50 de las dos primeras cifras del número nacional (cifras NX) al servicio de red privada virtual.
2. El espacio público de numeración atribuido en el punto anterior se organiza como se indica en la siguiente tabla, en función de la tercera cifra del número nacional (cifra Y):
Códigos de los operadores NXY A (B) |
Valores de las cifras A y B |
Tipo de numeración privada |
Cantidad de cifras marcadas hacia la red pública |
Tamaño de los grupos cerrados de usuarios |
Cantidad de códigos atribuidos |
|
500 A |
A = de 0 a 9 |
Cerrada a 5 cifras |
9 |
Desde 10.000 miembros |
30 (de 4 cifras) |
|
501 A |
||||||
502 A |
||||||
503 |
RESERVADO |
|||||
504 |
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505 |
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506 AB |
A = de 0 a 9 B = de 0 a 9 |
Cerrada a 4 cifras |
9 |
Hasta 10.000 miembros |
100 (de 5 cifras) |
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507 |
RESERVADO |
|||||
508 |
||||||
509 AB |
A = de 0 a 9 B = de 0 a 9 |
Abierta |
Hasta 15 |
Indefinido |
100 (de 5 cifras) |
3. En la interpretación de la información contenida en la tabla anterior se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Las secuencias de marcación a una etapa enviadas hacia la red telefónica pública en la prestación del servicio de red privada virtual, constan del código identificativo del operador seguido de un número perteneciente a un plan privado de numeración.
b) La longitud de los códigos identificativos de los operadores es función de la tercera cifra marcada (cifra Y) y depende del tipo de numeración privada que aquéllos utilicen para identificar a los miembros de los grupos cerrados de usuarios a los que presten servicio. En los casos de numeración privada cerrada a cuatro cifras y numeración privada abierta (de cualquier longitud permitida), los códigos identificativos de los operadores tienen una longitud de cinco cifras. En los casos de numeración privada cerrada a cinco cifras, esta longitud es de cuatro cifras. c) A la hora de elegir la longitud de los números privados de tipo cerrado, cada operador tendrá en cuenta el tamaño máximo de los grupos cerrados de usuarios a los que vaya a prestar servicios de red privada virtual. Dicho tamaño determinará la longitud de su código identificativo. A estos efectos, se entenderá que el tamaño de un grupo cerrado de usuarios está definido por el número de miembros que precisan de un número privado. Como cifra orientativa se entenderá que el valor de 10.000 miembros delimita de forma aproximada los dos tamaños identificados en la tabla. Los operadores del servicio RPV cuyos grupos mayores sean de tamaño significativamente inferior dicho valor, deberán justificar la utilización, en su caso, de códigos de cuatro cifras. d) Las secuencias de marcación a una etapa enviadas hacia la red telefónica pública en la prestación del servicio de red privada virtual podrán ser de longitud constante a 9 cifras, o de longitud indefinida cuyo tamaño máximo será de 15 cifras. e) Los códigos reservados podrán ser objeto de atribución posterior en función de las necesidades detectadas. f) Los códigos identificativos de los operadores no podrán utilizarse para encaminar llamadas a números no pertenecientes a los planes privados de las redes privadas virtuales.
Tercero. Planes privados de numeración.-Los operadores que presten el servicio de red privada virtual mediante la utilización de los códigos atribuidos en la presente Resolución velarán por que los planes privados de numeración de sus grupos cerrados de usuarios procuren una utilización racional de los recursos públicos disponibles, con el fin de evitar su agotamiento prematuro.
Cuarto. Tratamiento de la numeración atribuida.
1. Las llamadas que se efectúen a los códigos atribuidos en el apartado segundo no generarán facturación en origen para el usuario llamante, y serán tratadas por los operadores de acceso, a efectos de precios, como llamadas de cobro revertido automático.
2. Las llamadas que se efectúen a los códigos atribuidos en el apartado segundo se cursarán por todos los operadores del servicio telefónico disponible al público, quienes las entregarán a los operadores titulares de tales códigos en los puntos de interconexión elegidos por éstos. 3. Para el tratamiento de las secuencias de marcación a una etapa de longitud indefinida, las redes telefónicas públicas fijas utilizarán los procedimientos que se acuerden entre las partes, o, en ausencia de éstos, los que se empleen habitualmente para la marcación con formato internacional.
Quinto. Operadores con derechos de numeración.-Tendrán derecho a obtener recursos públicos de numeración del rango atribuido en el apartado segundo los operadores del servicio telefónico disponible al público que presten el servicio de red privada virtual.
Como regla general, cada operador tendrá derecho a un único código. Las excepciones a esta regla deberán estar debidamente justificadas. Sexto. Numeración utilizada actualmente para la prestación del servicio de red privada virtual.
1. El espacio público de numeración atribuido en la presente Resolución se entenderá sin perjuicio de los rangos de numeración interna que, en aplicación de la normativa legal vigente, se utilicen para la prestación del servicio de red privada virtual.
2. El espacio público de numeración determinado por el código 900, atribuido al servicio de cobro revertido automático en el Apéndice al Plan Nacional de Numeración Telefónica, se organiza provisionalmente, en aplicación de lo establecido en el último párrafo del apartado 4.4 de este Plan, como se indica en la siguiente tabla, en función de la cuarta cifra del número nacional (cifra A) y en las condiciones que se indican:
A |
Servicios |
||
900 |
0 |
Red privada virtual de ámbito interno |
|
900 |
1 |
Cobro revertido automático |
|
2 |
|||
3 |
|||
4 |
|||
5 |
|||
6 |
|||
7 |
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8 |
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9 |
El indicativo 9000 se podrá utilizar internamente por todos los operadores, hasta el 31 de diciembre de 2007, como código de acceso al servicio de red privada virtual. No obstante, los números dentro de este rango que se viniesen utilizando para la prestación del servicio de cobro revertido automático tendrán prioridad a estos efectos. En consecuencia, los operadores que hagan uso del código 9000 para la prestación del servicio de red privada virtual, deberán adoptar las medidas precisas que hagan posible un funcionamiento correcto del servicio de cobro revertido automático para estos casos.
Desde el 1 de enero de 2008, el código 9000 quedará exclusivamente atribuido al servicio de cobro revertido automático, no pudiendo utilizarse para la prestación del servicio de red privada virtual.
Séptimo. Entrada en vigor.-Esta Resolución surtirá efecto desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 23 de noviembre de 2006.-El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Francisco Ros Perán.
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