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Documento BOE-A-2007-4151

Resolución de 13 de febrero de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la revisión salarial para el año 2006 y la actualización de los anexos de contenido económico del Convenio colectivo, de ámbito nacional, para las industrias cárnicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2007, páginas 8468 a 8471 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-4151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/02/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta de fecha 25 de enero de 2007 donde se recogen los acuerdos referentes a la revisión salarial definitiva para el año 2006 y a la actualización de los Anexos de contenido económicos del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas (Código de Convenio n.º 9900875), acuerdos que han sido suscritos de una parte por las Asociaciones empresariales AICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA, APROSA-ANEC, ASOCARNE y FECIC en representación de las empresas del sector y de otra por las Organizaciones Sindicales UGT y CC.OO en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 13 de febrero de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO NACIONAL, PARA LAS INDUSTRIAS CÁRNICAS

En Madrid, siendo las 16:00 horas del día 25 de enero de 2007, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas, compuesta, de una parte, por los representantes de las Federaciones Sindicales Agroalimentarias de CC.OO. y de U.G.T. y, de otra, por la representación de las Asociaciones Empresariales de las Industrias Cárnicas y en nombre y representación de AICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA, APROSA, ASOCARNE y FECIC, cuyos representantes firman al pie del presente escrito, a fin de tratar la revisión salarial del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas. La citada Comisión Paritaria adopta por unanimidad los siguientes

ACUERDOS

Primero.-Como quiera que el IPC definitivo para 2006 ha superado en 0,7 puntos el previsto por el Gobierno para el mismo año, se procede a aprobar las tablas salariales definitivas, cuyo incremento es del 3,7 % y los demás Anexos del Convenio, de contenido económico, correspondientes al año 2006, que se adjuntan a este Acta como Anexo I, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula de revisión salarial para 2006, recogida en el Anexo 16 del Texto refundido del Convenio básico de Industrias Cárnicas.

Segundo.-Facultar solidariamente, a cualquiera de los miembros de las representaciones sindicales o empresariales, para que procedan a realizar los trámites oportunos de inscripción, registro y publicación del presente Acuerdo.

Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión en la ciudad y fecha indicados en el encabezamiento.

ANEXO I Anexos de contenido económico, definitivos para el año 2006

ANEXO 1

Precio punto prima

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,099 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 01-01-06 y el 31-12-06. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

ANEXO 2

Jornada ordinaria

1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1770 horas. Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. 2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio Básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente. Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de Febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma. c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso. 3. Alternativamente (entendiendo como tal, el uso exclusivo de sólo una de las dos posibilidades) las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de 80 días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables. 4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado. 5. La vigencia de este Anexo será hasta el 31 de diciembre del 2006.

ANEXO 3

Valor hora extraordinaria

Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:

Recargo = 75 por 100 del módulo.

Módulo =

Salario base x 365 días

Horas efectivas de trabajo

Valor hora extraordinaria = 1,75 x módulo.

ANEXO 4

Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables. 2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Básico.

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 6,486 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 8,846 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22 días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior1, con un máximo por este concepto de 10,584 euros por día natural de vacaciones o de 14,433 euros por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables. 1 El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:

Actividad media/hora -60 x n.º horas trabajadas X.V.P.P. este Convenio 11

En el caso de que el trabajador preste sus servicios en contratos de duración inferior al año, el promedio de las primas de producción se calculará en proporción a los meses trabajados o su parte proporcional en caso de no llegar a un mes. En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 6,486 euros por día natural o, en su caso, 8,846 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.

ANEXO 5

Tabla de salarios definitiva para 2006 (de 1 de enero a 31 de diciembre de 2006)

Nivel

Categoría

Salario

Anual

-

Euros

Salario

Mensual

-

Euros

Base diario

-

Euros

Valor hora

Dto (2)

-

Euros

Retrib. Vacs.

salario/día (1)

-

Euros

Valor hora

extraordinaria

-

Euros

Plus

penosidad

Euros/hora

Plus

nocturnidad

Euros/hora

1

Técnico titulado superior

19.616,10

1.401,15

46,705

11,083

46,705

16,624

0,658

1,752

2

Técnico titulado medio

16.790,34

1.199,31

39,977

9,486

39,977

14,229

0,524

1,499

3

Jefe Administrativo

15.024,24

1.073,16

35,772

8,488

35,772

12,732

0,475

1,342

4

Oficial de primera administrativo

13.902,84

993,06

33,102

7,855

33,102

11,782

0,451

1,241

5

Oficial de segunda administrativo

13.427,40

959,1

31,97

7,586

31,97

11,379

0,439

1,199

6

Auxiliar administrativo

12.571,86

897,99

29,933

7,103

29,933

10,654

0,439

1,123

7

Subalternos

12.132,12

866,58

28,886

6,854

28,886

10,281

0,427

1,083

8

Encargados

13.923,43

32,761

7,866

32,761

11,823

0,451

1,229

9

Conductor mecánico

13.359,03

31,433

7,547

31,433

11,343

0,439

1,179

10

Oficial de primera obrero y Conductor-Repartidor

13.151,63

30,945

7,43

30,945

11,167

0,439

1,161

11

Oficial de segunda

12.954,85

30,482

7,319

30,482

11

0,439

1,143

12

Ayudantes

12.561,30

29,556

7,097

29,556

10,666

0,439

1,108

13

Peones

12.146,50

28,58

6,862

28,58

10,314

0,427

1,072

(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.

(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente: Antigüedad mensual x 14/1770.

ANEXO 6

Plus de penosidad

1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales. 2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

ANEXO 7

Plus de nocturnidad

1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Plus de nocturnidad =

Salario base x 0,25

6,666 h

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

ANEXO 8

Antigüedad

Como quiera que desde el 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devenga nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2005 se incrementará desde el 1 de enero de 2006 en un 3,7 %.

ANEXO 9

Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:

Comida: 10,963 euros.

Cena: 10,963 euros. Cama y desayuno: 21,939 euros.

La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada Empresa.

2. Los trabajadores que hayan de desplazarse fuera de España devengarán, como mínimo, en concepto de dieta internacional, 69,985 euros por cada día completo de desplazamiento. Esta cantidad, que no incluye el importe del alojamiento, podrá sustituirse por el sistema de pago de gastos justificados. 3. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

ANEXO 10

Fomento de empleo

A) Jubilación.-Dada la modificación legislativa habida en la materia se aplicará la normativa legal vigente en cada momento. B) Contratos de relevo.-Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales y convencionales vigentes.

ANEXO 11

Seguro colectivo de accidente

Las empresas, que no tuvieran cubierta las contingencias que se indican, contratarán una póliza colectiva para cubrir las contingencias de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte por causa de accidente de trabajo y por importe de 18.000,00 €. Este Anexo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

ANEXO 12

Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 0,560 euros para 2006. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto. 3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo. 4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro. 5. La vigencia de este Anexo es la del Convenio Básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2006.

ANEXO 13

Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 16,315 euros para 2006. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006.

ANEXO 14

Descuento por ausencias al trabajo

1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el Anexo 5 (tabla salarial), más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes. 2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006.

ANEXO 15

Complementos de vencimiento periódico superior a un mes

1. Paga extra de Junio: Los trabajadores devengarán en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de Enero y el 30 de Junio una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de Junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el Anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días. 2. Paga extra de Diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de Julio y el 31 de Diciembre una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de Diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el Anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días. 3. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2006.

ANEXO 16

1. Incrementos salariales para 2006.

Los salarios establecidos en este Convenio Básico serán incrementados en el IPC que se produzca en el año 2006 más 1 punto sobre los salarios definitivos de 2005. Provisionalmente, la Comisión Paritaria establecerá el incremento aplicable desde el 1 de Enero del 2006 teniendo como referencia el IPC previsto por el Gobierno más 1 punto y, si al término del año 2006 dicho I.P.C. superara al previsto inicialmente por el Gobierno se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 2007, en el exceso de la indicada cifra.

ANEXO 17

1. Concurrencia de Convenios.-El presente Convenio Básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.

2. Denuncia.-2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación. 2.2 Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.

b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el B.O.E. de dicha norma. c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo. d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar un máximo de dos artículos cada dos años a fin de tratar de su revisión en la Mesa Deliberadora, preavisando dentro del último mes de cada período anual. e) En cuanto a los Anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.

ANEXO 18

Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

1. Complemento de I.T. por accidente de trabajo.

En caso de I.T. derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por cien de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100%, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa. Las empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carné profesional.

2. Complemento asistencial.

En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 8,755 euros para 2006 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100%, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa. Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carnet profesional. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/02/2007
  • Fecha de publicación: 27/02/2007
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 9 de febrero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-3344).
Materias
  • Carnes
  • Convenios colectivos
  • Industrias
  • Mataderos

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