El Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece en su artículo 55 las condiciones para la suspensión del suministro a los consumidores en el mercado libre. La Orden ITC/3992/2006, de 29 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, establece en su disposición adicional segunda la supresión, a partir del 1 de julio de 2007, de las tarifas del Grupo 2: 2.1, 2.2 2.3 y 2.4, definidas en el artículo 27, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. Igualmente, a partir de dicha fecha, esta orden suprimió las tarifas «2 bis»: 2.1 bis, 2.2 bis, 2.3 bis y 2.4 bis. Asimismo, la citada Orden faculta en su disposición final primera al Director General de Política Energética y Minas para dictar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en la misma. En su virtud dispongo:
Primero.-En resultado de la aplicación de la Orden ITC/3992/2006, los consumidores acogidos a las tarifas del grupo 2 deberán suministrarse necesariamente en el mercado libre a través de contratos con comercializadores a partir del 1 de julio de 2007.
Segundo.-Las empresas distribuidoras deberán proceder, a partir de la comunicación de la presente Resolución, a notificar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación, a dichos consumidores lo dispuesto en el apartado primero de la presente Resolución, advirtiendo que en caso de que no contraten el suministro con un comercializador se procederá a la suspensión del suministro en los términos señalados en el apartado tercero. Asimismo, las empresas distribuidoras comunicarán de forma fehaciente a los consumidores acogidos a tarifas del grupo 2 bis que a partir del día 1 de julio, y hasta que optaran por contratar su suministro en el mercado libre, se les considerará acogidos a la tarifa del Grupo 3 que les corresponda de acuerdo con su volumen de consumo anual. Tercero.-Las empresas distribuidoras a través de cuyas redes se suministre a los consumidores definidos en el apartado anterior, en caso de que éstos o algún comercializador en su nombre no haya acreditado la suscripción del contrato a que se refiere el apartado primero, deberán proceder a la suspensión del suministro a dichos consumidores entre los días 1 y 10 de septiembre de 2007. El gas consumido por estos consumidores en el periodo comprendido entre el día 1 de julio y la fecha en que pasen a suministrarse a través de un contrato con un comercializador o se produzca la suspensión efectiva de su suministro será facturado por el distribuidor aplicando la tarifa 3.1. Cuarto.-El incumplimiento de la obligación de los distribuidores de suspender el suministro a los consumidores que no dispongan de contrato de suministro se considerará infracción grave de acuerdo con lo establecido en el apartado i) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de julio, del Sector de Hidrocarburos.
Contra la presente Resolución podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Madrid, 25 de junio de 2007.-El Secretario General de Energía, Ignasi Nieto i Magaldi.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid