Visto el texto del XIII Convenio Colectivo de la empresa ONCE y su Personal (Código de Convenio n.º 9003912), que fue suscrito con fecha 21 de julio de 2005, de una parte por los designados por el Pleno del Consejo General de la ONCE, en representación de la empresa, y de otra por la sección sindical de UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 18 de julio de 2007.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.
ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XIII CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL
En Madrid, a 19 de junio de 2007, en los locales de la Dirección General de la ONCE, c/ Prado, 24, se reúnen las representaciones de la Empresa y de los trabajadores, constituidas en Comisión Negociadora del XIII Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal, formalmente convocada a estos efectos, de conformidad con el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 1/1995, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Tras las dos sesiones celebradas, se alcanza acuerdo sobre la única materia objeto de negociación, observándose por las Partes lo preceptuado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.
La ONCE y los sindicatos UGT y Comisiones Obreras adoptan el Acuerdo de dar al artículo 74 del XIII del Convenio Colectivo la siguiente redacción:
«Artículo 74. Percepciones complementarias por incapacidad temporal y maternidad.
1. Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores y trabajadoras en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y en situación de maternidad, de paternidad, o de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, tendrán derecho a que la ONCE les complemente la prestación económica que pueda corresponderles, en su caso, en dichas situaciones desde el primer día de incapacidad temporal, y hasta el 100 por 100 de su salario base y complemento por antigüedad y desempeño.
Igualmente, aquellos trabajadores que precisen de hospitalización que derive de procesos graves, tendrán derecho al abono del complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por 100 de su salario base y complemento por antigüedad y desempeño, desde el día de ingreso hasta el alta médica y, en todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la incapacidad. 2. En los supuestos de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, exceptuando los períodos de hospitalización, se establece un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base y complemento por antigüedad y desempeño, desde el trigésimo primer día de cada baja hasta la expedición del parte de alta por cualquier causa y, en todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la incapacidad. Asimismo, los trabajadores podrán percibir, con cargo a la ONCE, el 100% del salario base y antigüedad durante los primeros días de inactividad por enfermedad hasta un máximo, en todo caso, de seis días naturales cada año, y siempre que la enfermedad sea justificada documentalmente por el facultativo del Servicio Público de Salud. No obstante, con carácter trimestral si el índice anual de absentismo por contingencias comunes registrado por toda la plantilla de la ONCE, en el periodo de los doce meses anteriores, fuera inferior al 7% en cómputo estatal, la Empresa procederá a complementar durante el siguiente trimestre el 100% de la prestación por I.T., desde el primer día de inactividad. Por el contrario, si dicho índice anual fuera superior al 9,50% en cómputo estatal la ONCE cesará totalmente en el abono del complemento durante el siguiente trimestre, a excepción de lo estipulado en el apartado 1 de este artículo. 3. Los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal sea cual sea la contingencia causante, deberán permitir las visitas de inspección de los profesionales médicos que la ONCE designe, y acudir a los reconocimientos que éstos soliciten, al objeto de efectuar la comprobación de la baja. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos o la no comparecencia sin alegar justa causa, podrá determinar la suspensión del derecho económico previsto en este artículo durante todo el resto del proceso de baja que le quedare desde que no compareció hasta el alta, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen disciplinario. Asimismo, el percibo del complemento previsto en este artículo estará condicionado a la presentación puntual, en tiempo y forma, de los partes de baja y confirmación de I.T. 4. Cuando la situación de baja por incapacidad temporal se extinga por pase a la de invalidez permanente o gran invalidez con efectos retroactivos, los trabajadores que hayan percibido complemento a cargo de la ONCE vendrán obligados a reintegrar a ésta el importe percibido desde la fecha de efectos de la invalidez. 5. Con carácter excepcional, los trabajadores no vendedores que venían percibiendo el plus de residencia continuarán cobrándolo durante las situaciones de baja por incapacidad temporal, de maternidad y de paternidad, en los casos y con el alcance que se contemplan en la Disposición Transitoria Primera de este Convenio y en este artículo».
Este Acuerdo entrará en vigor, y comenzará a surtir efectos, a partir del 1 de julio de 2007. Se faculta a la Dirección General de la ONCE para que dicte las instrucciones de desarrollo que considere más oportunas, para garantizar la correcta aplicación de este Acuerdo.
Las Partes encomiendan al Secretario de la Comisión Negociadora que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, remitiendo a la Dirección General de Trabajo cuanta documentación dicho precepto prevé.
Ángel R. Sánchez Cánovas (ONCE), Feliciano Monje Garijo (UGT), Alberto Astarloa Gómez (CC. OO.) y Rafael Herranz Castillo (Secretario).
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