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Documento BOE-A-2007-18579

Resolución de 16 de octubre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, para la aplicación de la Orden PRE/2017/2007, de 6 de julio, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 26 de octubre de 2007, páginas 43614 a 43617 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-18579
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/10/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 reconoce ex ante la existencia de un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas que se generará entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007 que asciende a 750 millones de euros. Asimismo, establece que en los Reales Decretos por los que se modifiquen las tarifas eléctricas durante el año 2007, se reconocerá ex ante un déficit en las liquidaciones de las actividades reguladas, en cuyo cálculo se tendrá en cuenta el déficit o superávit de trimestres anteriores. Dichos déficits se financiarán con los ingresos que se obtengan mediante la subasta del derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución. El Real Decreto 1634/2006 habilita también al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Economía y Hacienda a regular mediante Orden Ministerial conjunta las características de los derechos de cobro y el procedimiento para su subasta. El Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007 reconoce ex ante la existencia de un déficit adicional de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas que se generará entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2007 que asciende a 750 millones de euros. Con fecha 7 de julio de 2007 se publicó en el BOE la Orden PRE/2017/2007, de 6 de julio, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta. Dicha Orden, en el punto 4 del artículo 8, establece que las subastas serán gestionadas por la Comisión Nacional de Energía. Por otro lado, la Disposición final primera de esa misma Orden autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas del MITYC a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de dicha Orden. En su virtud y vista la propuesta de la Comisión Nacional de Energía, esta Dirección General de Política Energética y Minas tiene a bien disponer:

Artículo 1. Objeto.

La presente Resolución desarrolla algunos aspectos asociados a la definición y al procedimiento de ingresos y pagos y la determinación de los flujos monetarios del derecho de cobro a subastar correspondiente a la financiación ex ante del desajuste de ingresos de las actividades reguladas con el fin de orientar la correcta aplicación de la Orden PRE/2017/2007.

Los aspectos de la Orden PRE/2017/2007 que constituyen el objeto de la presente Resolución son:

(i) Definición de los tipos de interés a considerar.

(ii) Procedimiento para el cálculo de la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro, a efectos de su inclusión en los costes a considerar en la determinación de las tarifas de suministro y de acceso del año de que se trate. (iii) Procedimiento para el cálculo definitivo al cierre de cada ejercicio del importe pendiente de cobro correspondiente a los derechos de cobro. (iv) Procedimiento a seguir por la Comisión Nacional de Energía para los ingresos y pagos del derecho de cobro. (v) Satisfacción del derecho de cobro en el plazo máximo de quince años desde la fecha de su desembolso. (vi) Aplicación de los saldos de tesorería. (vii) Inicio de la subasta.

Artículo 2. Tipo de interés.

1. El tipo de interés de referencia que se utilizará para el cálculo de la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro, a efectos de su inclusión en los costes a considerar en la determinación de las tarifas de suministro y de acceso del año n, será la media de las cotizaciones del Euribor a tres meses del mes de noviembre del año n-1. El tipo de interés resultante para cada agente adjudicatario o los titulares sucesivos será el resultado de modificar el tipo de interés de referencia por el diferencial que le haya sido adjudicado en la subasta.

2. El tipo de interés reconocido a cada titular en el año n y aplicable al importe definitivo pendiente de compensación a 31 de diciembre del año n-1, será la media de las cotizaciones del Euribor a tres meses del mes de noviembre inmediatamente anterior al año en que haya de aplicarse, esto es, del mes de noviembre del año n-1, más el diferencial que le haya sido adjudicado en la subasta. No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, punto 10, del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, el tipo de interés de referencia para determinar el importe pendiente de compensación a 31 de diciembre de 2007 será el Euribor a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre de 2007. 3. Se entenderá como Euribor a tres meses la referencia establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Orden PRE/2017/2007. 4. Para periodos inferiores al año, se aplicará la convención Actual/360. A estos efectos, la referencia a las páginas Telerate 248 y 249 en el Artículo 3.2 de la Orden PRE/2017/2007 será de aplicación para períodos inferiores al año y para años completos, respectivamente.

Artículo 3. Cálculo de la anualidad.

1. La anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro, a efectos de su inclusión en los costes a considerar en la determinación de las tarifas de suministro y de acceso del año n, será la suma de las anualidades correspondientes a cada uno de los titulares del derecho pendiente de cobro. Dicha anualidad servirá también como referencia para cualquier modificación de las tarifas que pudiera tener lugar a lo largo del año.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Orden PRE/2017/2007, para el cálculo de las anualidades correspondientes al año n, se seguirán las siguientes reglas:

a) Se estimarán los importes pendientes de cobro a 31 de diciembre del año n-1: (i) Actualizando, con el tipo de interés establecido en el artículo 2.2 de esta Resolución, los importes definitivos del derecho pendiente de cobro a 31 de diciembre del ejercicio n-2 correspondientes a cada titular, que fueron comunicados individualmente y que constituyeron el importe pendiente de cobro total publicado por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de junio del año n-1. Para periodos inferiores al año, se aplicará la convención Actual/360.

(ii) Minorando los importes resultantes de aplicar lo recogido en el apartado anterior por la mejor estimación disponible, en el momento de cálculo, de los pagos que efectivamente se percibirán durante todo el ejercicio n-1.

Salvo justificación motivada, como mejor estimación se considerarán los pagos efectivamente percibidos los doce meses anteriores al mes de noviembre del año n-1, esto es, desde el 1 de diciembre del año n-2 hasta el 30 de noviembre del año n-1.

b) El tipo de interés para el cálculo de las anualidades será el establecido en el artículo 2.1 de esta Resolución. Para periodos inferiores al año, se aplicará la convención Actual/360

3. Tal y como se establece en el artículo 13.2 de la Orden PRE/2017/2007, a efectos de la determinación del porcentaje en las tarifas de suministro y de acceso destinado al pago de los derechos de cobro subastados, las anualidades correspondientes a cada año no podrán ser inferiores en términos nominales a las del ejercicio anterior.

4. De los puntos 1 a 3 anteriores se deriva la siguiente formulación:

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Donde: An: Anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro, a efectos de su inclusión en los costes a considerar en la determinación de las tarifas de suministro y de acceso del año n.

ai,n: Anualidad correspondiente al titular i, a efectos de su inclusión en la tarifa del año n. IPDC*i,n-1: Estimación del importe pendiente de cobro correspondiente al titular i a 31 de diciembre del año n-1. IPDCi,n-2: Importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año n-2 correspondiente al titular i. ri,n-1, ri,n-2: Tipos de interés para el titular i, conforme están definidos en el artículo 2 de la presente Resolución. T: número de años restantes desde el 1 de enero del año para el que se determine la anualidad, esto es, del año n, hasta el momento en que se cumplan 15 años desde la fecha de adjudicación efectiva del derecho. El parámetro T a 1 de enero de 2008 se establece en 15 -(d/360), siendo d el número de días desde la fecha de adjudicación efectiva hasta el 31 de diciembre de 2007. Pagos*i,n-1: Estimación de los importes efectivamente percibidos por el titular i en el año n-1. Como mejor estimación se considerarán los pagos efectivamente percibidos los doce meses anteriores.

Salvo justificación motivada, como mejor estimación se considerarán los pagos efectivamente percibidos los doce meses anteriores al mes de noviembre del año n-1, esto es, desde el 1 de diciembre del año n-2 hasta el 30 de noviembre del año n-1.

5. Los intereses mínimos garantizados mensualmente a cada titular en el año n, a efectos de lo establecido en el artículo 11.2 de la Orden PRE/2017/2007, se abonarán siempre que en el mes anterior exista un importe pendiente de cobro a favor del titular porque no se haya satisfecho en su totalidad el derecho inicialmente adjudicado al mismo, y se determinarán como:

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Donde:

INT MÍNi,m: Importe de los intereses mínimos garantizados mensualmente que le corresponda individualmente al titular i según lo establecido en el artículo 11.2 de la Orden PRE/2017/2007.

Artículo 4. Procedimiento para el cálculo definitivo del importe pendiente de cobro correspondiente a los derechos.

1. La Comisión Nacional de Energía calculará, para cada titular del derecho, el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de cada ejercicio.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Orden PRE/2017/2007, para dicho cálculo se aplicarán las reglas siguientes:

(i) Se actualizarán, con el tipo de interés establecido en el artículo 2.2, los importes definitivos del derecho pendiente de cobro a 31 de diciembre del ejercicio n-1 correspondiente a cada titular, que fueron comunicados individualmente y que constituyeron el importe pendiente de cobro total publicados por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de junio del año n. Para periodos inferiores al año, se aplicará la convención Actual/360.

(ii) Se minorarán los importes resultantes de aplicar lo recogido en el apartado anterior por las cantidades efectivamente percibidas durante el ejercicio n.

3. Las cantidades resultantes de realizar la operación descrita en el apartado 2 anterior constituirán los importes pendientes de cobro a 31 de diciembre del ejercicio de que se trate. El importe pendiente de cobro total será la suma de los importes pendientes de cobro correspondientes a los titulares del derecho. Así:

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Donde:

IPDCn: Importe pendiente de cobro total a 31 de diciembre del año n.

IPDCi,n: Importe pendiente de cobro correspondiente al titular i a 31 de diciembre del año n. ri,n-1: Tipo de interés resultante para el titular i. Pagosi,n: Importes efectivamente percibidos por el titular i en el año n.

4. La Comisión Nacional de Energía comunicará a cada uno de los titulares por escrito, conforme al Anexo I y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, el importe pendiente de cobro que les corresponda a 31 de diciembre de cada ejercicio. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el importe pendiente de cobro total a 31 de diciembre de cada ejercicio, que será publicado mediante Resolución de la citada Dirección General antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.

Artículo 5. Procedimiento a seguir por la Comisión Nacional de Energía.

1. Con carácter general y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Orden PRE/2017/2007, la Comisión Nacional de Energía, el mismo día en el que reciba el importe correspondiente al porcentaje de facturación de las tarifas de suministro y de acceso, ingresará, mediante transferencia con valor mismo día, en la cuenta de cada uno de los titulares del derecho que conste en el registro de titulares a que se refiere el artículo 6 de la Orden PRE/2017/2007 las cantidades correspondientes al derecho de su titularidad. En la orden de transferencia se indicará el concepto por el que ésta se realiza.

La cantidad correspondiente que percibirá mensualmente cada titular del derecho se determinará mediante el siguiente procedimiento:

(i) Del total de los ingresos mensuales facturados resultantes de aplicar los porcentajes del ejercicio correspondiente sobre la facturación de las tarifas de suministro y de acceso, netos de los gastos de apertura y mantenimiento a que hace referencia el artículo 9 de la Orden PRE/2017/2007, se deducirá la totalidad de los intereses mínimos garantizados mensualmente a que hace referencia el artículo 11.2 de la Orden PRE/2017/2007 y cuya definición se establece en el artículo 3.5 de esta Resolución.

(ii) Al importe resultante de la operación recogida en el párrafo (i) anterior se aplicará, para cada titular del derecho, el porcentaje equivalente al derecho de su titularidad, que será el que se determina en el artículo 4 de la Orden PRE/2017/2007 para los titulares del derecho y/o el que figure en el Registro de Titulares para los titulares sucesivos del derecho, de forma que los porcentajes de titularidad del importe pendiente de cobro total permanezcan constantes respecto de los inicialmente adjudicados en la subasta. (iii) El importe total a percibir mensualmente por cada titular será el importe de los intereses mínimos garantizados mensualmente que le corresponda individualmente según lo establecido en el artículo 11.2 de la Orden PRE/2017/2007 y definido en el artículo 3.5 de esta Resolución, más la cantidad que resulte de aplicar lo recogido en el párrafo (ii) anterior. Así:

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Donde:

COBROi,m: Importe total a percibir por el titular i en el mes m.

%i: Porcentaje equivalente al derecho del titular i, que será el que se determina en el artículo 4 de la Orden PRE/2017/2007 para los titulares del derecho y/o el que figure en el Registro de Titulares para los titulares sucesivos del derecho. RECAUDm: Total de los ingresos facturados en el mes m resultantes de aplicar los porcentajes sobre la facturación de las tarifas de suministro y de acceso, netos de los gastos de apertura y mantenimiento a que hace referencia el artículo 9 de la Orden PRE/2017/2007. INT MÍNi,m: Importe de los intereses mínimos garantizados mensualmente que le corresponda individualmente al titular i.

2. Con carácter extraordinario, en caso de que fuese necesario, la cuantía para cubrir el importe de los intereses mínimos garantizados se considerará coste liquidable del sistema y será satisfecho por la Comisión Nacional de Energía antes de calcular el saldo del fondo acumulado de la cuenta específica a que hace referencia el apartado 1.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, en la primera liquidación que sea posible incluirlo.

3. Los importes mínimos garantizados correspondientes al año 2007, junto con los importes que se deriven en 2007 de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 la presente Resolución, se abonarán en su totalidad el 10 de diciembre de 2007 y se determinarán aplicando la siguiente fórmula:

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Donde:

INT MÍN2007: Importe mínimo garantizado total correspondiente al año 2007.

INT MÍN2007i: Importe de los intereses mínimos garantizados que le corresponda en 2007 individualmente al titular i. ADJi: Importe adjudicado en la subasta al titular i. difi: Diferencial adjudicado en la subasta al titular i. rNOV06: Media del Euribor a 3 meses del mes de noviembre de 2006, entendiendo como Euribor a 3 meses la referencia establecida en el segundo párrafo del punto 2 del artículo 3 de la Orden PRE/2017/2007. d: Número de días desde la fecha efectiva de adjudicación hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 6. Satisfacción del derecho de cobro en el plazo máximo de quince años.

1. Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden PRE/2017/2007, los derechos de cobro reconocidos correspondientes a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas deberán ser satisfechos en un plazo máximo de quince años desde la fecha de su desembolso.

2. No obstante lo anterior, las cantidades pendientes de pago en dicha fecha resultantes de desviaciones en la cuota satisfecha deberán ser abonadas por la Comisión Nacional de Energía antes del 30 de junio de 2023. A estos efectos, dicha Comisión incluirá las cantidades adeudadas como coste liquidable del sistema en el cómputo de la última liquidación provisional correspondiente al año decimoquinto, junto con los intereses devengados. Los intereses devengados se calcularán aplicando, (i) hasta el 31 de diciembre de 2022, la media del Euribor a 3 meses del mes de noviembre de 2021, y (ii) desde el 1 de enero del 2023 hasta la fecha en que produzca el abono, la media del Euribor a 3 meses del mes de noviembre de 2022. 3. Las cantidades correspondientes al porcentaje de facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso ingresadas, en su caso, con posterioridad a la satisfacción definitiva del derecho de cobro serán incorporadas en las liquidaciones provisionales del mes en que se produzcan.

Artículo 7 Aplicación de los saldos de tesorería de la subasta.

Mientras existan saldos positivos en la cuenta a la que se hace referencia en el art. 8.13 de la Orden PRE/2017/2007, éstos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema y se destinarán a: 1.º Atender los intereses mínimos garantizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la Orden PRE/2017/2007, hasta el momento en que sean plenamente efectivos los porcentajes sobre la facturación por tarifas integrales y por las tarifas de acceso del primer ejercicio en el que el derecho de cobro sea incluido como coste de la tarifa.

2.º Atender los desajustes de ingresos de actividades reguladas que se acrediten en las sucesivas liquidaciones correspondientes al ejercicio en el que se autorizó la subasta. 3.º Atender los pagos mensuales a los titulares del derecho de cobro por encima de los intereses mínimos garantizados hasta completar la doceava parte de la anualidad correspondiente, hasta el momento en que sean plenamente efectivos los porcentajes sobre la facturación por tarifas integrales y por las tarifas de acceso del primer ejercicio en el que el derecho de cobro sea incluido como coste de la tarifa. 4.º Atender los desajustes de ingresos de actividades reguladas que se acrediten en las sucesivas liquidaciones correspondientes a ejercicios posteriores.

Artículo 8. Inicio de la subasta.

A efectos de la aplicación de la Disposición final segunda de la Orden PRE/2017/2007, se entenderá cumplido el plazo con la celebración del inicio de la subasta mediante la convocatoria formal de la misma por parte de la Comisión Nacional de Energía.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 16 de octubre de 2007.-El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.

ANEXO I
Comunicación individual del importe pendiente de cobro, a 31 de diciembre de............, del derecho correspondiente al déficit ex ante reconocido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007, y entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2007

Estimado .................................................,

La presente carta tiene por objeto, según lo establecido en el artículo 4.2 de la Resolución de la DGPEM de [fecha], que desarrolla la Orden PRE/2017/2007, de 6 de julio, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta, informarle de cuál es el Importe Pendiente de Cobro que le corresponde a 31 de diciembre de ........... del derecho correspondiente al déficit ex ante reconocido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007, y entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2007, del que es titular.

Titular:

Importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de año anterior: Tipo de interés aplicable: Cobros percibidos por el titular durante el año n: Importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de año n: Atentamente,

Firma

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/10/2007
  • Fecha de publicación: 26/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/2007
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comisión Nacional de Energía
  • Energía eléctrica
  • Facturas
  • Intereses
  • Recaudación
  • Suministro de energía
  • Tarifas

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