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Documento BOE-A-2009-14374

Resolución de 31 de julio de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se publica la Resolución de 19 de junio de 2009, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la Raza Equina Anglo-árabe.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 8 de septiembre de 2009, páginas 76349 a 76353 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-14374
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/07/31/(7)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, mediante la presente resolución se da publicidad a la Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, que aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la Raza Equina Anglo-árabe que figura en el siguiente anexo.

Madrid, 31 de julio de 2009.–El Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, Carlos Javier Escribano Mora.

ANEXO
Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y ganaderos, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la Raza Equina Anglo-árabe de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre

Vista la solicitud de la Asociación Española de Criadores de caballos Anglo-árabes (AECCAá en adelante), de aprobación de la reglamentación específica del Libro Genealógico de la raza equina Anglo-árabe, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa Nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y teniendo en cuenta los siguientes

HECHOS

Primero.–Que mediante la Orden APA 2104/2005, de 23 de junio, por la que se establecen normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe, fue aprobada la normativa zootécnica de la raza.

Segundo.–Que la Orden APA 2104/2005, de 23 de junio, ha sido derogada mediante la disposición derogatoria única del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, señalando la disposición transitoria primera de dicho Real Decreto que la norma seguirá en vigor hasta que, por la autoridad competente, se aprueben las correspondientes reglamentaciones específicas y programas.

Tercero.–Que la Asociación Española de Criadores de Caballos Anglo-árabes, actualmente la entidad reconocida por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para la Gestión del Libro Genealógico de la Raza, ha presentado, a fecha 23 de febrero de 2009, solicitud de aprobación de la nueva reglamentación específica del Libro Genealógico de la raza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Que Esta Dirección General es competente para la resolución de la solicitud, de conformidad con lo previsto en artículo 4.º del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa Nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

II. Que del examen de la documentación aportada por el solicitante se comprueba el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa Nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

III. Que por parte de la Subdirección General de Conservación de Recursos y Alimentación Animal, y a la vista del estudio de toda la documentación y la situación zootécnica de la raza, se considera necesario actualizar la reglamentación específica del libro genealógico de la raza y adaptar la normativa zootécnica a la normativa vigente y en concreto al Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

IV. Que en la tramitación de la solicitud se ha seguido el procedimiento establecido y se han estudiado todas las alegaciones, informes y la propuesta de reglamentación que aporta AECCAá para aplicar en la población equina de la raza que dicha entidad gestiona.

V. Que la propuesta de reglamentación ha sido avalada tanto por el Centro Oficial de Genética Animal responsable del programa de mejora genética de la raza en España, como por la Confederación Internacional del Anglo-Árabe (C.I.A.A.).

VI. Que puede prescindirse del trámite de audiencia, dado que en el presente procedimiento no van a ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Por todo lo expuesto, vista la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, y demás normativa de general y concreta aplicación, resuelvo:

Primero.–Aprobar la Reglamentación específica del Libro Genealógico de la raza equina Anglo-árabe, propuesta por AECCAá, que figura en el anexo de esta resolución.

Segundo.–Por la Subdirección General de Conservación de Recursos y Alimentación Animal se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para el adecuado cumplimiento de esta Resolución.

Tercero.–Contra esta Resolución, que no es firme en vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107.1, 114 y 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Madrid, 19 de junio de 2009.–El Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, Carlos Javier Escribano Mora.

ANEXO
Reglamento del Libro Genealógico de la raza equina Anglo-árabe

1. Definiciones.

Anglo-árabe (Aá): Aquel animal de la especie equina inscrito en el libro genealógico español de dicha raza, o en uno de los libros genealógicos reconocidos y autorizados por la Confederación Internacional del Anglo-árabe (CIAA) bajo una de las denominaciones siguientes:

Anglo-árabe de Sección I.

Anglo-árabe de Sección II.

Anglo-árabe de complemento de Sección I.

Anglo-árabe de complemento de Sección II.

Anglo-árabe de cruzamiento (AáCR) Sección III.

Media sangre Anglo-árabe (MSAá) Sección IV.

Anglo-árabe de complemento (AC): Ejemplar Aá de las Secciones I y II, con un porcentaje de sangre árabe inferior al 25 %.

2. Clasificación del caballo Anglo-árabe. Los productos inscritos en el libro genealógico se clasificarán por su genealogía en alguna de las siguientes secciones:

Sección I.

Ejemplares que proceden exclusivamente de cruces entre animales pura raza árabe (PRá) y pura sangre ingles (PSI).

Ejemplares que proceden de los cruces entre animales PRá, PSI y Anglo-árabes obtenidos según el apartado anterior.

Sección II.–Aquellos animales con 5 generaciones completas de ascendientes controlados (inscritos en sus correspondientes Libros Genealógicos) que cumplan las siguientes condiciones:

Un ascendiente sea de raza PRá y otro de raza PSI.

Un ascendiente sea distinto de PSI, PRá, o Aá de Sección I.

15 de los 16 ascendientes en la 4ª generación, o una proporción equivalente en generaciones precedentes, estén inscritos en el registro definitivo del Libro Genealógico de la raza Anglo-árabe o en los libros de las razas PSI y PRá.

El ascendiente restante de la 4ª generación esté inscrito en un Libro Genealógico pero que no sea de raza traccionadora ni poni.

Sección III.–Los animales de sección III se denominarán Anglo-árabes de cruzamiento (AáCR), y son aquellos ejemplares producto del cruzamiento de un reproductor inscrito en las Secciones I ó II de la raza Aá, con un reproductor de otra raza que cumpla las siguientes condiciones:

Esté inscrito en un Libro Genealógico reconocido por la World Breeding Federation for Sport Horses (WBFSH).

Tenga un modelo y resultados deportivos de nivel internacional, y también el informe positivo de la Asociación oficialmente reconocida en España para la gestión del Libro Genealógico de la raza.

Serán también Anglo-árabes de cruzamiento (AáCR) los que cumplan las siguientes condiciones:

Tengan una genealogía controlada hasta la 2ª generación, estando registrados en un Libro Genealógico, y no sean de raza traccionadora o poni.

Tenga como mínimo el 12,5% de sangre árabe.

Además, deberán cumplir alguna de estas dos condiciones:

Tres de los cuatro ascendientes en segunda generación, o una proporción equivalente en cualquiera de las generaciones precedentes, estén inscritos en las Secciones I ó II del registro definitivo del Libro Genealógico de la raza Anglo-árabe, o en los libros con razas PSI y PRá internacionalmente reconocidos.

Procedan del cruce de dos Anglo-árabes de cruzamiento.

Sección IV.–Se inscribirán en la Sección IV, Media Sangre Anglo-árabe (MSAá), aquellos productos obtenidos del cruce de un reproductor registrado Anglo-árabe (Secciones I y II), con cualquier otro équido reproductor registrado en cualquier Libro Genealógico reconocido por la WBFSH, o con un reproductor registrado en el Registro Auxiliar del Anglo-árabe. Asimismo, se inscribirán los productos que provengan del cruce de dos media sangre Anglo-árabes.

3. División del libro genealógico. El libro genealógico de la Raza Anglo-árabe consta de una sección principal formada por los siguientes registros:

a) Registro de Nacimientos: Para aquellos ejemplares, nacidos en España, que cumplan lo dispuesto en la presente normativa, cuyos progenitores estén inscritos en el registro definitivo de la raza Anglo-árabe, o de las razas admitidas en cruzamiento.

b) Registro Definitivo: Para aquellos ejemplares de Secciones I, II, III y IV, inscritos en el registro de nacimientos, que hayan cumplido tres años de edad, y para aquellos ejemplares de raza Anglo-árabe importados de al menos esa edad.

Dentro de este Registro Definitivo existirán los siguientes registros de reproductores.

b.1) Reproductor calificado: para aquellos animales que cumplan lo dispuesto en el punto 7 de la presente norma.

b.2) Joven reproductor recomendado: para aquellos animales que cumplan lo dispuesto en el punto 8 de la presente norma.

b.3) Reproductor de élite: Para aquellos animales que cumplan lo dispuesto en el punto 9 de la presente norma.

Además de la sección principal, se establecen los siguientes registros o secciones anejas:

Registro de Importados: para aquellos ejemplares nacidos en países cuyos libros genealógicos estén reconocidos por la CIAA y que no hayan cumplido tres años.

Registro Auxiliar: para aquellos ejemplares que sean susceptibles de producir anglo-árabes de la Sección IV por tener genealogía desconocida, o bien porque no fueron registrados en su momento. En cualquiera de los dos casos deberán haber acreditado, mediante los procedimientos establecidos por la Asociación oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico de la raza, unas determinadas cualidades morfológicas y carecer de caracteres fenotípicos propios de razas de aptitud traccionadora o ponis.

4. Factor de Anglo-árabe. Los animales de la especie equina que no sean ni PSI, ni PRá, ni Anglo-árabes que engendren descendientes inscritos en la Sección II o Sección III se denominarán Factor de Anglo-árabe (fAá) o Factor de Anglo-árabe de cruzamiento (fAáCR) respectivamente.

Estos animales figurarán con su denominación original en la genealogía de sus descendientes de raza Anglo-árabe inscritos en el Libro Genealógico.

Además, su genealogía y su porcentaje de sangre árabe, registrados sin discontinuidad en el correspondiente Libro Genealógico de su raza, que deberá estar reconocido oficialmente, serán publicados en un anexo al Libro Genealógico de Raza Anglo-árabe, cuando tengan descendientes inscritos a título inicial.

5. Porcentaje de sangre árabe. El porcentaje de sangre árabe de los caballos citados en el artículo 3 se calculará de la siguiente forma:

Sección I.–Se concederá un porcentaje cero al PSI y porcentaje cien al Prá. El porcentaje de cada caballo Anglo-árabe vendrá determinado por la media calculada entre los porcentajes de sus ascendientes.

Sección II y III.–El porcentaje vendrá determinado por la media calculada entre los porcentajes de sus ascendientes, considerando cero el porcentaje del ascendiente más antiguo, distinto de PSI, PRá o Aá, registrado en los ficheros informáticos del Libro Genealógico reconocido oficialmente distinto de PSI, PRá o Anglo-árabe, salvo que exista información complementaria basada de forma irrefutable en los registros oficiales, tras su aportación por el propietario y comprobación de los datos en el momento de la inscripción a título inicial.

Sección IV.–El porcentaje vendrá determinado por la media calculada entre los porcentajes de sus ascendientes, siendo cero el porcentaje del reproductor del registro auxiliar.

El porcentaje de sangre árabe figurará a continuación del nombre del ejemplar.

6. Inscripción en el Libro Genealógico.–La inscripción en el libro genealógico de la raza Anglo-árabe puede hacerse:

A título de ascendencia y cruzamiento. Es inscrito como Anglo-árabe o Anglo-árabe de complemento (Secciones I y II) o Anglo-árabe de cruzamiento (Sección III), o media sangre Anglo-árabe (Sección IV) todo producto nacido en España, obtenido de ejemplares ya inscritos en el registro definitivo del Libro Genealógico de la raza Anglo-árabe, o en los Libros Genealógicos de las razas admitidas en cruzamiento en la presente disposición. Deberá acreditarse la filiación del producto mediante marcadores genéticos.

A título inicial. Se inscribirán aquellos animales cuyos progenitores no estén inscritos en el Libro Genealógico de la raza Anglo-árabe, o en los Libros Genealógicos de las razas admitidas en cruzamiento. Estos animales serán inscritos en el registro auxiliar, y deberán ser identificados de acuerdo a las normas establecidas en el Libro Genealógico.

A título de importación. Un caballo Anglo-árabe, o Anglo-árabe de complemento, o Anglo-árabe de cruzamiento, o media sangre árabe, nacido y registrado en un país en el que el Libro Genealógico de la raza esté oficialmente reconocido, podrá ser inscrito en el registro de importados del Libro Genealógico español, si cumple las normas internacionalmente aprobadas para esta raza y recogidas en la presente disposición. Un reproductor de otra raza, nacido y registrado en un Libro Genealógico extranjero y autorizado por la WBFSH para producir AáCR podrá ser inscrito como reproductor de AáCR (Factor AáCR).

Cuando uno de los padres pertenezca a la Sección I y el otro a la Sección II, el producto será inscrito en la Sección II.

7. Reproductor calificado.–Los ejemplares del Registro Principal serán valorados a solicitud de sus propietarios por las comisiones establecidas a tal efecto.

Para la consideración como reproductor calificado, los productos deberán tener, al menos, tres años, y superar las pruebas de selección de reproductores. Las condiciones de estas pruebas serán establecidas por la Asociación oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico de la raza, y publicadas antes del 31 de diciembre del año anterior a las pruebas.

8. Joven reproductor recomendado.–Para obtener la consideración de joven reproductor recomendado, los candidatos deberán someterse a una valoración genética de sus aptitudes funcionales, a partir de los resultados obtenidos en las pruebas de los ciclos de jóvenes caballos jóvenes y/o en los concursos de cada una de las disciplinas hípicas en las que participen, debiendo superar para el índice genético de que se trate, un valor mayor o igual al propuesto por la Asociación oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico de la raza, que podrá estar asesorada por personal técnico ajeno a la misma, en el marco del esquema de selección.

9. Reproductor de élite.–Serán considerados reproductores de élite, aquellos reproductores de siete o más años de edad, machos y hembras, que habiendo sido sometidos a una evaluación genética, en el marco del esquema de selección oficialmente aprobado, demuestren que trasmiten óptimas aptitudes para el deporte.

Asimismo, podrán ser considerados reproductores de élite, aquellos ejemplares que no habiendo sido sometidos a una evaluación genética, hayan tenido descendientes con resultados hípicos destacados de primer nivel nacional o internacional.

10. Reproducción artificial.–Quedan autorizados los métodos de reproducción artificial: inseminación y trasplante de óvulos y embriones, bajo los criterios establecidos internacionalmente y por la Asociación oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico de la raza, siempre en el marco de la legislación zootécnica-sanitaria vigente.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/2009
  • Fecha de publicación: 08/09/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1312).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Ganado equino
  • Libros Genealógicos
  • Reproducción animal

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