El Plan nacional de numeración telefónica, aprobado mediante el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, atribuye el código 905 al servicio de llamadas masivas. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 4 de diciembre de 2008 se especifica que dicho código se utilizará para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas y se organiza en varias modalidades en función de la cuarta cifra marcada por el usuario llamante. Conforme al punto 4 de su apartado Tercero, para las modalidades de servicios de voz deberá proporcionarse al usuario, cuando realiza la llamada, una locución previa informativa, según establece el apartado decimoctavo.bis de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.
El citado apartado decimoctavo bis regula la locución informativa para servicios de voz, indicando que la componente del precio de tarificación adicional no podrá aplicarse hasta que el usuario sea informado de los aspectos incluidos en dicho apartado, mediante una locución cuya duración será de 15 segundos, y transcurridos 5 segundos desde que ésta finalice.
Sin embargo, la introducción del período general de 20 segundos al que se refiere la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, puede provocar problemas técnicos de congestión de las redes para el caso del código 905, ya que los servicios basados en la recepción de llamadas masivas se caracterizan por una muy alta concentración de llamadas telefónicas en espacios de tiempo muy cortos.
El propio apartado decimoctavo.bis de la citada Orden Ministerial prevé la posibilidad de modificar mediante resolución, y previo informe de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, la duración de la locución informativa y del período de guarda, cuando por las características del servicio sean aconsejables duraciones distintas.
Esta resolución tiene por objeto reducir la duración de la locución informativa a 8 segundos, a los que se suma un período de guarda de otros 3 segundos. Las características técnicas de los servicios basados en llamadas masivas así lo aconsejan. Esta reducción no supone menoscabo del derecho de información de los usuarios, ya que el contenido informativo de la locución no sufre variación alguna.
En su virtud, previo informe de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, resuelvo:
Primero. El punto 4 del apartado tercero de la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 4 de diciembre de 2008 queda redactado de la siguiente manera:
«4. Para las modalidades de servicio de voz («entretenimiento y usos profesionales»), el operador del servicio de red de tarificación adicional deberá garantizar que, antes de iniciarse la conexión al servicio de llamadas masivas, se proporcione al usuario una locución con el contenido expresado en el punto 1 del apartado Decimoctavo bis de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.
En todo caso, la componente del precio que retribuya al prestador de servicios de tarificación adicional no podrá aplicarse hasta tanto el usuario sea informado mediante dicha locución, cuya duración será de ocho segundos, y transcurrido un período de tres segundos desde que ésta finalice.»
Segundo. Esta resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de septiembre de 2009.–El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Francisco Ros Perán.
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