El Consejo de Ministros, en su reunión de 5 de marzo de 2010, a propuesta del Ministro de Fomento, ha adoptado el acuerdo por el que se adapta a la situación actual del transporte ferroviario el Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros por ferrocarril.
A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a la publicación del referido Acuerdo, que figura como anexo a la presente resolución.
Madrid 22 de marzo de 2010.–El Director General de Transporte Terrestre, Juan Miguel Sánchez García.
El Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, teniendo en cuenta las diferencias que existen entre los distintos tipos de servicios de transporte de viajeros, en su artículo 2 prevé que los Estados miembros determinen la aplicabilidad de algunos de sus preceptos a determinados transportes.
Atendiendo a la naturaleza de los servicios y, en especial, a la diferencia entre los servicios de cercanías, regionales, nacionales e internacionales, se estima procedente exceptuar la aplicación de preceptos puntuales del Reglamento a algunos de estos servicios. La práctica totalidad de las exenciones que se establecen lo son con carácter transitorio.
Las excepciones se establecen dentro del ámbito competencial del Estado.
La disposición adicional sexta de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, habilita al Consejo de Ministros para determinar, mediante Acuerdo, las indicadas excepciones.
En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Fomento, en su reunión del día 5 de marzo de 2010, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 2 del Reglamento 1371/2007, se establecen las siguientes excepciones y exenciones temporales respecto de la aplicación de los preceptos que se indican a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril que, asimismo, se determinan:
a) El artículo 10 no será de aplicación a los servicios de cercanías y regionales.
b) Los artículos 21 a 24 no se aplicarán a los servicios de cercanías ni a los regionales durante un plazo de cinco años.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, así como en el Protocolo general de intenciones entre el Ministerio de Fomento y el de Sanidad y Política Social para alcanzar la total accesibilidad a los servicios ferroviarios de las personas con discapacidad o movilidad reducida firmado el 18 de junio de 2009.
c) El artículo 27 no se aplicará a ninguno de los servicios nacionales durante un plazo de cinco años. Antes de que finalice este plazo se adoptarán las medidas oportunas para que sea posible resolver todas las reclamaciones de los viajeros, incluso en caso de accidentes graves, en los plazos en que exige el citado precepto.
2. A efectos de este acuerdo, se entiende por servicios regionales de transporte de viajeros por ferrocarril aquellos que están dirigidos a la satisfacción de las movilidades intermedias, conectando ciudades de tamaño medio entre sí y con las capitales de su Comunidad Autónoma, o de otra u otras limítrofes, o entre esas ciudades y las pequeñas poblaciones de su área de influencia, normalmente fuera del ámbito de las áreas metropolitanas, cuando éstas existen. Esta necesidad de transporte puede manifestarse, en determinados ámbitos, con las características de movilidad recurrente y obligada.
Los servicios regionales reúnen, además, las siguientes características específicas:
Clase única, sin prestaciones adicionales al transporte ni en trenes ni en estaciones.
Comercialización de títulos multiviaje semanales y/o mensuales.
Tarifa sometida al régimen de precios autorizados.
3. El servicio de Cercanías de transporte de viajeros por ferrocarril es aquél que está dirigido a la satisfacción de las movilidades intensivas y recurrentes, siendo su objeto la conexión tanto en el interior de las áreas metropolitanas, como la de las grandes ciudades con sus áreas de influencia, caracterizándose por una elevada concentración horaria de la demanda como consecuencia de la movilidad productiva.
4. Las entidades públicas empresariales ADIF, RENFE-Operadora y FEVE elevarán al Ministerio de Fomento, antes del 31 de diciembre de 2010, un informe en el que se expondrán y justificarán las medidas adoptadas y las programadas, junto con el calendario previsto para su puesta en práctica, para adaptar su actividad a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, teniendo en cuenta lo señalado en los anteriores apartados del presente Acuerdo.
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