La Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, regula el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (en adelante SEIE).
En el apartado 3, del artículo 7 de la citada Orden se establece la metodología para el cálculo del precio de los combustibles, prc (c,i,h,j), cuyo cálculo se compone de dos términos, el precio del producto y el coste de logística.
En el mismo apartado se establece que estos precios serán fijados semestralmente por la Dirección General de Política Energética y Minas, en los meses de enero y julio, utilizando para ello la media ponderada de las cotizaciones mensuales del semestre inmediatamente anterior.
Por su parte, el apartado 4 del artículo 7 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, establece que dichos valores semestrales serán los utilizados a los efectos del despacho de costes variables de generación y que, a efectos de cálculo de la prima de funcionamiento para cada grupo generador, semestralmente, en las fechas citadas anteriormente, se procederá a regularizar el coste de combustible del semestre inmediatamente anterior por la diferencia entre los precios reales de los valores en dicho semestre y los inicialmente previstos.
El apartado 6 del artículo 7 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, establece que los costes de logística se actualizarán anualmente con el índice de precios al consumo IPC previsto en la tarifa menos 100 puntos básicos, fijando sus valores para el año 2006.
La Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008, en su disposición final primera, modifica el apartado 3.5 del artículo 7 de la citada Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, estableciendo como referencia para la fijación del precio del Gasoil consumido, en lugar del Gasoil 0,2%, la cotización alta de Gasoil 0,1 por ciento en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) publicada en el Platts European Marketscan.
El artículo 3 de la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, establece el método de cálculo del precio correspondiente al combustible Fuel Oil BIA 0,7-0,73 a utilizar por los grupos generadores del sistema eléctrico canario.
Por su parte, el artículo 2 de la citada Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, establece el método de cálculo del precio del combustible gas natural a efectos de la retribución de los grupos de generación del sistema eléctrico balear, y el segundo párrafo del apartado 4 establece que a efectos del cálculo de la prima de funcionamiento para cada grupo generador, se aprobará el valor de prc (i,h,j) para aquellos meses de los que se dispongan datos definitivos, procediéndose a regularizar el coste de combustible por la diferencia entre los precios reales de los valores indicados en dicho mes y los inicialmente previstos para realizar el despacho.
El Informe mensual de supervisión del mercado mayorista de gas del mes de diciembre de 2011 publicado por la Comisión Nacional de Energía, fija el coste medio mensual de aprovisionamiento del gas natural licuado (Pm), expresado en €/MWh, para cada uno de los meses siguientes, en los valores que se relacionan a continuación:
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
---|---|---|---|---|---|---|---|
17,187 |
19,414 |
19,167 |
18,607 |
19,388 |
19,036 |
17,539 |
19,262 |
Los valores de poder calorífico (PC) en kWh/m3 y densidad relativa (ρr) del gas natural que se han considerado para el cálculo del precio del gas natural, son:
|
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
PC Son Reus |
11,790 |
11,863 |
11,904 |
11,936 |
11,988 |
11,746 |
11,819 |
11,689 |
PC Cas Tresorer |
|
|
|
|
|
11,980 |
11,789 |
11,747 |
(ρr) |
0,6118 |
0,6062 |
0,6093 |
0,6126 |
0,6069 |
0,6078 |
0,6050 |
0,5963 |
Asimismo, los valores en vigor de los distintos peajes y cánones utilizados en el cálculo son los establecidos en el anexo I de la Orden ITC/3520/2009, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2010 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista; y los valores de las mermas de regasificación y transporte utilizados son los previstos en la disposición adicional sexta de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la tarifa de último recurso, y determinados aspectos relativos a las actividades reguladas del sector gasista y en la disposición adicional quinta de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema del gas natural.
Vista la Resolución de 27 de julio de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios de los combustibles definitivos del primer semestre de 2010 a aplicar en el cálculo de la prima de funcionamiento de cada grupo generador, los costes de logística para el Fuel Oil BIA 0,73% del segundo semestre de 2010 y los precios de los combustibles provisionales del segundo semestre de 2010 a aplicar para efectuar el despacho de los costes variables de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Primero.–Aprobar los precios definitivos del producto por tipo de combustible, prc (c,i,h,j), en cada SEIE para el segundo semestre de 2010 y los precios provisionales del producto por tipo de combustible, prc (c,i,h,j), en cada SEIE para el primer semestre de 2011 a aplicar en el despacho de costes variables de generación, fijando sus valores, expresados en euros/Tm, en los siguientes:
|
Hulla |
Fuel Oil BIA 1% |
Fuel Oil BIA 0,73% |
Fuel Oil BIA 0,3% |
Fuel Oil n.º 1 |
Fuel Oil 1250" |
Diesel Oil |
Gasoil 0,1% |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Baleares |
88,51 |
405,65 |
|
|
412,96 |
|
|
590,23 |
Canarias |
|
383,10 |
445,01 |
419,16 |
|
|
551,08 |
563,80 |
Ceuta y Melilla |
|
415,55 |
|
|
|
422,86 |
532,99 |
632,90 |
Segundo.–Aprobar los costes de logística por tipo de combustible en cada SEIE para 2011, fijando sus valores, expresados en euros/Tm, en los siguientes:
|
Hulla |
Fuel Oil BIA 1% |
Fuel Oil BIA 0,73% |
Fuel Oil BIA 0,3% |
Fuel Oil n.º 1 |
Fuel Oil 1250" |
Diesel Oil |
Gasoil 0,1% |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Baleares |
12,36 |
46,13 |
|
|
46,13 |
|
|
62,50 |
Canarias |
|
23,58 |
23,58 |
59,64 |
|
|
55,16 |
36,07 |
Ceuta y Melilla |
|
56,03 |
|
|
|
56,03 |
37,07 |
105,17 |
Tercero.–Aprobar el precio del producto, prc (c,i,h,j), del gas natural definitivo para el segundo semestre de 2010, así como el provisional para el primer semestre de 2011 a aplicar en el despacho de costes variables de generación en el SEIE Balear fijando su valor, en 355,83 euros/Tm.
Cuarto.–Aprobar el valor del poder calorífico inferior, pci, a los efectos del cálculo de pr (i,h,j) definido en el artículo 6 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, fijando sus valores expresados en te/tm en:
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
---|---|---|---|---|---|---|---|
12.369,90 |
12.462,11 |
12.366,36 |
12.482,44 |
12.480,21 |
12.468,68 |
12.476,36 |
12.496,66 |
Quinto.–A efectos de aplicar el precio correspondiente, el combustible a considerar por el Operador del Sistema para realizar el despacho y la liquidación de energía de los grupos susceptibles de reconversión será el gas natural a partir del día que haya sido comunicado el inicio de la citada conversión a gas natural, salvo los períodos específicos en que se consuma gasoil, que deberán ser comunicados por el titular de la instalación de producción, en los que se realizará el despacho y liquidación de energía utilizando el precio del gasoil.
En el caso de los ciclos combinados, y a efectos del precio a aplicar en el cálculo de los costes establecidos en el artículo 6 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, en el supuesto de que no se haya producido aún la conversión a gas natural de todas las turbinas de gas del ciclo combinado, se estará a lo siguiente:
En el caso de funcionamiento de turbinas de gas de un ciclo combinado en ciclo abierto, es decir, sin acople con la turbina de vapor, se calculará el coste de dicha turbina utilizando el precio correspondiente al combustible concreto utilizado por la misma (gas natural o gasoil según el caso).
Para el caso de que las turbinas de gas, consumiendo combustibles distintos, funcionen en ciclo cerrado, es decir, acoplando con la turbina de vapor, se calculará un precio medio horario de la termia para el funcionamiento en ciclo cerrado del ciclo combinado, ponderando el precio de cada uno de los combustibles usados en la hora en función la carga horaria de cada turbina de gas.
Una vez que todas las turbinas hayan sido convertidas a gas natural, únicamente se aplicará el precio correspondiente al gas natural, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo primero de este punto.
Sexto.–La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 27 de mayo de 2011.–El Director General de Política Energética y Minas, Antonio Hernández García.
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