El artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.
Igualmente, en el mismo apartado se establece que, en función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, o por razones de eficacia en la utilización del espectro, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.
El artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, establece que mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrán establecer bandas de frecuencias o servicios en los que la inspección podrá ser sustituida por una certificación expedida por técnico competente en materia de telecomunicaciones.
En los párrafos siguientes se describen una serie de situaciones para las que resulta conveniente habilitar dicho procedimiento sustitutivo de las inspecciones realizadas por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de forma que, sin menoscabo de la acción inspectora, se mejore la eficacia en las tareas de gestión del espectro radioeléctrico.
El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Dicho Reglamento, en sus capítulos III y IV, establece los límites de exposición para la protección sanitaria y evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas, así como el procedimiento para la autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los límites de exposición. El apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento, modificado por el apartado 1 de la disposición final cuarta del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, establece los tipos de redes o servicios a los que resulta de aplicación dicho control de las emisiones y los límites de exposición.
Igualmente, el apartado 1 del artículo 9, del citado Reglamento, especifica que será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, por parte de los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8, la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por los servicios técnicos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, modificada por la Orden ITC/749/2010, de 17 de marzo, en su apartado segundo establece la tipología de las estaciones radioeléctricas, clasificándolas como:
ER1: estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo urbano, de potencia isotrópica radiada superior a 10 vatios.
ER2: estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo urbano, de potencia isotrópica radiada inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio.
ER3: estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo no urbano, de potencia isotrópica radiada superior a 10 vatios, en cuyo entorno existan áreas en las que puedan permanecer habitualmente personas.
ER4: estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo no urbano, de potencia isotrópica radiada inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, en cuyo entorno existan áreas en las que puedan permanecer habitualmente personas.
Las estaciones radioeléctricas tipo ER2 y ER4 se caracterizan básicamente por su baja potencia de emisión, entornos a proteger en cumplimiento de los umbrales de emisión especificados en el Reglamento correspondiente sumamente reducidos (en cualquier caso inferiores a 50 cm), y despliegues masivos por su simplicidad de instalación y destino a la creación de microceldas en entornos de difícil cobertura como túneles, sótanos, y, en general, zonas de sombra incluidas dentro de las coberturas más amplias de las grandes celdas de los diferentes sistemas radioeléctricos.
Asimismo, en las estaciones base de los servicios de comunicaciones electrónicas móviles o telefonía móvil (sistemas GSM, UMTS, LTE y otros) y del servicio fijo punto a multipunto o acceso inalámbrico fijo o móvil (sistema LMDS y otros) ubicadas en zonas no urbanas distintas de las estaciones del tipo ER3, se dan las circunstancias de encontrarse en zonas alejadas de los entornos urbanos y normalmente situadas en emplazamientos destinados a proporcionar cobertura a las vías de comunicación y zonas industriales.
Por último, en el caso de las estaciones de televisión digital terrestre (TDT) con potencias de emisión, en cada canal radioeléctrico, iguales o inferiores a 20 vatios, se dan las situaciones de tratarse de micro-reemisores destinados a proporcionar cobertura complementaria del servicio de televisión, normalmente situadas en emplazamientos en cuyo entorno no existen áreas donde puedan permanecer habitualmente personas y cuyos umbrales de emisión, de acuerdo al Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2011, de 28 de septiembre, se cumplen para distancias generalmente inferiores a las de la longitud del propio mástil que soporta el sistema de antenas.
Dadas las especiales características de este tipo de estaciones, en aras de agilizar los procedimientos y sin menoscabo de la acción inspectora, resulta procedente regular el procedimiento alternativo a la inspección técnica a cargo de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
En lo que se refiere a la inspección previa al uso del espectro en el Servicio Móvil Terrestre en autoprestación, o del Servicio Fijo, resulta igualmente procedente la aplicación de lo previsto en el citado artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en aras de una mayor agilización de los procedimientos administrativos y puesta a disposición real de los usuarios las frecuencias que previamente les fueron reservadas.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el artículo 19.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, resuelvo:
Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, deberá presentarse, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, una certificación, sustitutiva de la inspección previa, expedida por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, de que la instalación realizada se ajusta al proyecto técnico aprobado o a las condiciones previamente autorizadas, para los tipos de estaciones radioeléctricas que se citan a continuación:
a) Estaciones de los tipos ER2 y ER4 definidas en el dispositivo segundo de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. Igualmente, las estaciones de los servicios de comunicaciones electrónicas o telefonía móvil (sistemas GSM, UMTS, LTE y otros) y del servicio fijo punto a multipunto o acceso inalámbrico fijo o móvil (sistema LMDS y otros), ubicadas en zonas no urbanas distintas de las estaciones del tipo ER3.
b) Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se presentará la certificación, sustitutiva de la inspección previa, para las siguientes estaciones:
b.1) Estaciones de los Servicios Móviles destinadas a la autoprestación de servicios.
b.2) Estaciones del Servicio Fijo.
b.3) Estaciones de televisión digital terrestre (TDT), siempre que la potencia radiada aparente en cada canal radioeléctrico emitido sea inferior o igual a 20 vatios.
Las certificaciones previstas en el apartado anterior, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, a efectos de su puesta en servicio, deberán incluir, cuando corresponda, la certificación del cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
La aplicación de esta resolución se extiende a todas las estaciones que, en el momento de su entrada en vigor se encuentren pendientes del trámite de solicitud de inspección técnica para su puesta en servicio.
La presentación de las certificaciones correspondientes a las estaciones de los párrafos a) y b.3) del apartado primero, deberá realizarse por medios electrónicos, utilizando los procedimientos y formularios establecidos, al efecto, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Independientemente de la aplicación de este procedimiento, los titulares de las redes afectadas por el mismo vendrán obligados a facilitar, en todo caso, la inspección de las citadas estaciones por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Queda sin efecto la Resolución de 22 de mayo de 2007, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se sustituye la inspección previa al uso del dominio público radioeléctrico de determinadas estaciones radioeléctricas por una certificación expedida por técnico competente.
La presente resolución producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de enero de 2013.–El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Víctor Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín.
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