Visto el fallo de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 470/2013, seguido por la demanda del sindicato Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT), contra Alliance Outsourcing, S. L.; la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Alliance Outsourcing, S. L., don Diego Merlo-Flores Rodríguez (por la representación empresarial), doña Yolanda García Calderita (por la representación de los trabajadores) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
En el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo de 14 de junio de 2013 en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de la empresa Alliance Outsourcing, S. L. (código de convenio n.º 90101572012013).
El 28 de febrero de 2014 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda la anulación del Convenio Colectivo, publicado en el «BOE» de 1 de julio de 2013.
Fundamentos de derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquel se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero. Ordenar la inscripción de dicha sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de febrero de 2014, recaída en el procedimiento n.º 470/2013 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Alliance Outsourcing, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de marzo de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
Núm. de Procedimiento: 0000470/2013.
Tipo de Procedimiento: Demanda.
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT).
Codemandante:
Demandado: Alliance Outsourcing, S.L.; Comisión negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Alliance Outsourcing, S.L.; don Diego Merlo-Flores Rodríguez (Por la representación empresarial), doña Yolanda García Calderita (por la representación de los trabajadores) Ministerio Fiscal.
Ponente IImo. Sr.: Don Ricardo Bodas Martín.
SENTENCIA n.º: 0031/2014
IImo. Sr. Presidente:
Don Ricardo Bodas Martín.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada y don Rafael A. López Parada.
Madrid, diecisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento n.º 470/13 seguido por demanda de Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de La Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) (letrado don César Galiano González), contra Alliance Outsourcing, S. L., Comisión negociadora del Convenio colectivo de Alliance Outsourcing, S.L., don Diego F. Merlo FloreS (representante de la empresa), y doña Yolanda García Calderita (representante de los trabajadores) (letrado don Antonio M.ª Martín García) y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes de hecho
Según consta en autos, el día 27-11-2013 se presentó demanda por Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de La Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT), contra Alliance Outsourcing, S.L., Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Alliance Outsourcing, S.L., Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Alliance Outsourcing, S. L., don Diego F. Merlo Flores (representante de la empresa) y doña Yolanda García Calderita (representate de los trabajadores) y Ministerio Fiscal de impugnación de Convenio colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17-02-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de La Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de Convenio, mediante la cual solicita la nulidad del Convenio, porque se negoció con la delegada del centro de trabajo de Madrid y su ámbito territorial se extiende a todo el territorio del Estado.
Alliances Outsourcing, S. L. (Alliance desde ahora) se opuso a la demanda, porque su actividad es la externalización de servicios y no tiene otro centro de trabajo distinto al de Alcobendas (Madrid), aunque la mayoría de sus trabajadores prestan servicios en las empresas de sus clientes.
Subrayó, por otro lado, que se promovieron elecciones por UGT en el centro de trabajo de Alcobendas, en las que participó toda la plantilla, que entonces era de quince trabajadores, quienes eligieron a doña Yolanda García Calderita, quien se presentó por la candidatura de UGT.
Defendió consiguientemente la legalidad del convenio, puesto que se negoció con la citada representante de los trabajadores, que era la única representante existente en la empresa. Admitió, no obstante, que después de concluir el Convenio, suscribió un contrato con una empresa en Vigo, donde prestan servicios otros 15 trabajadores.
Pidió subsidiariamente, caso de anularse el convenio, que se mantuviera vigente para el centro de trabajo de Madrid.
Don Diego Merlo-Flores Rodríguez y doña Yolanda García Calderita se opusieron a la demanda.
El Ministerio Fiscal mantuvo que no se podía negociar un Convenio de empresa con el delegado de un centro de trabajo, salvo que se acredite que ese es el único centro de trabajo de la empresa.
Cumpliendo el mandato del artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
La empresa tiene un centro de trabajo en Alcobendas, aunque tenga actividad fuera del centro.
El 15-1-13 se celebraron elecciones promovidas por UGT. En ese momento había quince trabajadores en la empresa, fue elegida la candidatura de UGT con una delegada de personal (Sra. García).
La negociación del Convenio se inicia el 28-1-13 y concluye el 8-2-13, en la empresa en ese momento había 15 trabajadores.
Posteriormente se firma un contrato con un hotel de Vigo y prestan servicios 15 trabajadores de la empresa.
Hechos conformes:
La empresa se dedica a la externalización de servicios.
Las oficinas publicadas en la página web del grupo son del grupo, no Alliance Outsourcing.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa demandada.
UGT promovió elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa Alliance, sito en Av. Doctor Severo Ochoa de Alcobendas (Madrid), dedicada a la externalización de servicios, que contaba en aquel momento con quince trabajadores, el 11-12-2012. El 15-01-2013 se celebraron elecciones, eligiéndose a doña Yolanda García Calderita, quien se había presentado en la candidatura de UGT.
El 28-1-2013 se inició la negociación del Convenio de la empresa demandada entre la señora García Calderita y la dirección de la empresa, que concluyó con acuerdo el 20-02-2013.
El 1-12-2013 se publicó en el «BOE» el Convenio antes dicho, cuya vigencia corre desde el 1-1-2013 al 31-12-2015.
El 1-2-2013 la empresa demandada suscribió contrato con de arrendamiento de servicios con la empresa Gestión Hostelera Óniz Vigo, S.L., sita en la ciudad de Vigo, por la que Alliance se comprometió a prestar los servicios, que obran en autos y se tienen por reproducidos. Actualmente prestan servicios en dicha contrata quince trabajadores de la empresa demandada.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de derecho
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:
a. El primero y cuarto son pacíficos.
b. El segundo del escrito de promoción electoral, impulsado por UGT, así como del acta de escrutinio y la comunicación al SMAC, que obran como documentos 4 a 9 de la demandada (descripciones 29 a 34 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
c. El tercero de las actas que obran como documentos 1 y 2 del expediente administrativo.
d. El quinto del contrato citado, que obra como documento 16 de la demandada (descripción 41 de autos), así como de los TC2 de la misma, que obran como documentos 10 a 14 de la demandada (descripciones 35 a 39 de autos).
El artículo 2 del Convenio, que regula su ámbito funcional, dice lo siguiente:
«El presente Convenio será de aplicación a la empresa "Alliance Outsourcing, S. L.", y sus trabajadores, que desarrollan la actividad de prestar servicios externos, outsourcing, amparados en su objeto social así como todas aquellas actividades que se relacionen con dichas funciones de manera directa, indirecta o complementaria, igualmente las que impliquen servicios, procesos y programas de trabajo para terceros, desarrollados con recursos propios y dependencia directa del personal necesario.
Igualmente, se aplicará a los trabajadores que desarrollarán aquellas actividades propias de su estructura y así como a cualesquiera otras actividades que se encuentren incluidas en su objeto social o que pudieran constituir su objeto en el futuro durante la vigencia del presente Convenio.»
El artículo 3 del Convenio, que regula su ámbito de aplicación territorial, dice lo siguiente:
«El presente Convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español o para trabajadores contratados en España aunque realicen su trabajo en el extranjero.»
El artículo 4 del Convenio, que regula su ámbito de aplicación personal, dice lo que sigue:
«Afectará este Convenio a todos los trabajadores, sin exclusiones, incluidos en los ámbitos funcional y territorial establecidos en los artículos del presente Convenio. Ambas partes acuerdan que las personas que sean subrogadas por "Alliance Outsourcing, S.L.", se integren en este convenio con relación a la estructura salarial, número de pagas extras, ventajas sociales y demás aspectos, aún cuando se le reconozcan como derechos adquiridos unos ingresos anuales y una fecha de antigüedad. Todo ello, salvo que exista la ineludible necesidad de llegar a otro tipo de acuerdos colectivos o, en su caso individuales.»
El artículo 87.1 ET, que regula la legitimación para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, dice lo siguiente:
«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.»
La jurisprudencia, que ha interpretado el artículo 87.1 ET, deja perfectamente claro que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia, de manera que, si se pretende negociar un convenio de empresa, en la que hay varios centros de trabajo, como sucede con la empresa demandada, no es posible que el convenio se negocie por un delegado de uno de los centros de trabajo de la empresa. Así, la STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9-9-2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Clemencia y doña Melisa, y como representantes de la empresa don Benedicto y doña Salvadora...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex artículo 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg.ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el «BOE» (de fecha 10-4-2009)».
«Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).»
Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013 y 5-02-2014, proced. 447/2013, por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.
Se impone, por consiguiente, la estimación de la demanda, por cuanto se ha acreditado cumplidamente que el convenio impugnado se negoció por una delegada de personal del centro de trabajo de Madrid, cuya representatividad corresponde únicamente al centro de Madrid y no irradia a los trabajadores que no presten servicio en dicho centro, porque nunca votaron a la señora García Calderita, quien carecería de legitimación para negociar en su nombre, aunque se hubiera acreditado, que no es el caso, que dichos trabajadores le dieran su representación, porque la delegación formal por parte de los trabajadores de los centros de trabajo sin representantes en los comités o delegados de otros centros está contemplada en el artículo 41.4 ET y es aplicable a las comisiones negociadoras de los períodos de consultas en los supuestos de movilidad geográfica, modificación sustancial, suspensión de contrato, reducción de jornada, despido colectivo e inaplicación de convenio, pero no está prevista en el artículo 87.1 ET, como anticipamos más arriba.
Por lo demás, es irrelevante que la empresa demandada tenga formalmente un solo centro de trabajo, por cuanto se ha probado de modo contundente, que la voluntad de los negociadores era negociar un convenio estatal, siendo revelador que sus ámbitos funcional, personal y territorial se refieran indistintamente a centros de trabajo y puestos de trabajo o trabajadores, quebrando, por consiguiente, el principio de correspondencia, exigido legalmente a los negociadores del convenio, puesto que ninguno de los trabajadores, que no prestan servicios en el centro de Madrid, otorgó su representación a la reiterada señora García Calderita y se ha probado, que la empresa tiene, al menos 15 trabajadores prestando servicios en Vigo desde el 1-02-2013.
No cabe tampoco admitir la pretensión subsidiaria, solicitada por Alliance, de reducir el ámbito de vigencia del convenio al centro de trabajo de Madrid, por cuanto la jurisprudencia, reproducida más arriba, ha dejado claro que si la intención de los negociadores era, como sucede aquí, negociar un convenio de ámbito estatal, no cabe reducirlo artificiosamente al centro de trabajo de Madrid.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallamos
Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT, por lo que anulamos el convenio de la empresa demandada, condenando consiguientemente a Alliance Outsourcing, S.L., y a don Diego Merlo-Flores y doña Yolanda García Calderita a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante, al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, sucursal de la calle Barquillo, 49, con el n.º 2419 0000 000470 13.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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