Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-10428

Resolución de 13 de junio de 2014, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se acuerda la demora en la aplicación de los anexos II, III, IV, VII y VIII del Reglamento (UE) nº 965/2012, de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, tras su modificación por el Reglamento (UE) nº 379/2014, de 7 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 15 de octubre de 2014, páginas 83516 a 83517 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2014-10428
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/06/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el 25 de octubre de 2012 (en adelante el Reglamento), establece normas para las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado, así como normas sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 216/2008, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional.

Conforme al artículo 10.2 del citado Reglamento (UE) 965/2012 de 5 de octubre, se publicó la Resolución de 26 de octubre de 2012 de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se acuerda la demora en la aplicación de los anexos I a V del citado Reglamento hasta que, una vez cumplido con lo previsto en el Programa de aplicación en España, y tras el previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y consulta al sector, se adopte y publique en el «Boletín Oficial del Estado» nueva Resolución de la Dirección General de Aviación Civil declarando la aplicación de dichos anexos, en fecha, en todo caso, anterior al 28 de octubre de 2014.

Con posterioridad se publicó el Reglamento (UE) n.º 800/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.º 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica el articulado del Reglamento (UE) 965/2012, de 5 de octubre, e incorpora los anexos VI y VII al citado Reglamento.

El Reglamento (UE) n.º 800/2013, de 14 de agosto de 2013, establece en su artículo 1, la incorporación del apartado 3 al artículo 10 al Reglamento 965/2012, de 5 de octubre, señalando que los Estados miembros podrán decidir no aplicar tanto las disposiciones del anexo III a las operaciones no comerciales con aviones y helicópteros motopropulsados complejos hasta el 25 de agosto de 2016, como las disposiciones de los anexos V, VI y VII a las operaciones no comerciales con aviones y helicópteros, planeadores y globos hasta el 25 de agosto de 2016.

Al igual que en la mencionada Resolución de 26 de octubre de 2012, de la Dirección General de Aviación Civil, se hizo necesario, por los mismos motivos ya señalados en dicha resolución, como son la complejidad y la relevancia de la materia en cuestión, así como la tendencia del resto de Estados miembros, declarar la inaplicación de lo previsto en las disposiciones de los anexos III, V, VI y VII del citado Reglamento hasta el 25 de agosto de 2016.

La declaración de inaplicación de lo previsto en las disposiciones de los anexos III, V, VI y VII del citado Reglamento (UE) n.º 965/2012, tuvo lugar mediante Resolución de 10 de diciembre de 2013, de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 22 de enero de 2014.

Recientemente, en fecha 24 de abril de 2014, se publica en el «Diario Oficial de la Unión Europea», el Reglamento (UE) n.º 379/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho Reglamento establece en su artículo 1, apartado 7), la incorporación de los apartados 4, 5, 6 y 7 al artículo 10 del Reglamento 965/2012 de 5 de octubre, señalando lo siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos II, III, VII y VIII a las operaciones especializadas hasta el 21 de abril de 2017.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos II, III y IV a:

a) Las operaciones de transporte aéreo comercial (CAT) con origen y destino en el mismo aeródromo/lugar de operación con aviones de performance clase B o helicópteros no complejos hasta el 21 de abril de 2017, y

b) las operaciones de transporte aéreo comercial (CAT) con globos y planeadores hasta el 21 de abril de 2017.

6. Cuando un Estado miembro recurra a la excepción prevista en el apartado 5, letra a), se aplicarán las siguientes normas:

a) Para los aviones, el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 y las exenciones nacionales de seguridad correspondientes, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 3922/91;

b) para los helicópteros, los requisitos nacionales.

7. Cuando un Estado miembro aplique las excepciones que disponen los apartados 3, 4 y 5, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esa notificación describirá los motivos de dicha excepción y su duración, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.»

Para el caso de que una vez cumplido con lo previsto en el Programa de Implementación en España, se opte por adelantar la aplicación de dichos anexos con anterioridad al 21 de abril de 2017, será necesaria la adopción y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de una nueva Resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea declarando la aplicación de dichos anexos.

En virtud de todo lo expuesto, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, resuelve, declarar la inaplicación de:

Las disposiciones de los anexos II, III, VII y VIII a las operaciones especializadas hasta el 21 de abril de 2016,

las disposiciones de los anexos II, III y IV a:

a) Las operaciones de transporte aéreo comercial (CAT) con origen y destino en el mismo aeródromo/lugar de operación con aviones de performance clase B o helicópteros no complejos hasta el 21 de abril de 2016, y

b) las operaciones de transporte aéreo comercial (CAT) con globos y planeadores hasta el 21 de abril de 2017.

Madrid, 13 de junio de 2014.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/06/2014
  • Fecha de publicación: 15/10/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y prorroga la inaplicación indicada hasta el 7 de abril de 2018 : Resolución de 5 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-5163).
    • ampliando el plazo establecido: Resolución de 19 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4700).
    • ampliando el plazo establecido: Resolución de 16 de febrero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-2704).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE la aplicación, a las operaciones indicadas, de los anexos II, III y VII a VIII del Reglamento (UE) 965/2012, de 5 de octubre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81989).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 del Reglamento (UE) nº 800/2013, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-2013-81679).
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
  • Agencia Estatal de Seguridad Aérea
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Navegación aérea
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid