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Documento BOE-A-2015-8032

Resolución de 3 de julio de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Alcor Seguridad, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2015, páginas 59447 a 59467 (21 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-8032
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/07/03/(12)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia número 77/2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 417/2013, seguido por la demanda de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), la Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (F.S.P.-CC.OO), la Unión Sindical Obrera (USO), a la que se adhirieron la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Organización Sindical Intersindical Canaria, contra Alcor Seguridad, SL, la sección sindical de UGT en Alcor Seguridad, SL, la sección sindical de USO en Alcor Seguridad, SL, la sección sindical de CC.OO. en Alcor Seguridad, SL, la sección sindical Intersindical Canaria en Alcor Seguridad, SL, don Hilario Armesto Losada, don Juan Fernández Egido, don César Fernández Fernández, don Jorge Juan Vila Quiroga, don José Ramón Santos Morales, don Antonio Domínguez Gómez, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio de 2013, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 4 de julio de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa Alcor Seguridad, SL (código de convenio número 90101602012013).

Segundo.

El 18 de junio de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda anular la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa demandada desde el 1-01-2012 al 2-07-2013, declarar inaplicables, mientras esté vigente el convenio estatal de empresas de seguridad, los artículos 37.1, 40 y 41 del convenio de empresa, y declarar aplicables, también durante la vigencia del convenio sectorial antes dicho, los pluses de escolta, actividad, radioscopia aeroportuaria, radioscopia básica, de nochebuena y nochevieja y la gratificación por beneficios del Convenio antes dicho, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 22 de julio de 2013.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento número 417/2013 y relativa al Convenio Colectivo de la empresa Alcor Seguridad, SL, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de julio de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º: 0077/2014

Fecha de Juicio: 21/04/2014.

Fecha Sentencia: 22/04/2014.

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000417/2013.

Tipo de Procedimiento: Demanda.

Procedim. Acumulados:

Materia: Impugnación convenio colectivo.

Ponente: IImo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:

Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).

Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP-CCOO).

Unión Sindical Obrera (USO).

Organización Sindical Intersindical Canaria.

Confederación Intersindical Galega (CIG).

Codemandante:

Demandado:

Alcor Seguridad, SL.

Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad, SL

Sección Sindical USO en Alcor Seguridad, SL

Sección Sindical de CCOO en Alcor Seguridad, SL

Sección Sindical de Intersindical Canaria en Alcor Seguridad, SL

Don Hilario Armesto Losada, don Juan Fernández Egido, don César Fernández Fernández, don Jorge Juan Vila Quiroga, don José Ramón Santos Morales, don Antonio Domínguez Gómez -Ministerio Fiscal.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: Estimatoria parcial.

Breve resumen de la Sentencia:

Impugnándose un convenio colectivo de empresa, porque se pactó por una comisión híbrida, compuesta por secciones sindicales y representantes unitarios, se desestima dicha pretensión, porque la comisión negociadora se conformó por las secciones sindicales mayoritarias, siendo irrelevante que firmaran, además, los representantes unitarios, que conformaron una comisión negociadora previa, que se dejó sin efecto, porque dicha firma constituye únicamente un plus de legitimación sin relevancia legal. – Se anula la aplicación retroactiva de las tablas salariales, porque aplica la retroactividad en su grado máximo, porque los trabajadores ya habían consolidado dichas retribuciones. – Se dejan sin efecto, durante la vigencia del convenio sectorial, los artículos del convenio que concurren conflictivamente con el sectorial, pero no se anulan, porque se revitalizarán cuando el convenio sectorial pierda su vigencia.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000417/2013.

Tipo de Procedimiento: DEMANDA.

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:

– Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).

– Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP-CCOO).

– Unión Sindical Obrera (USO).

– Organización Sindical Intersindical Canaria.

– Confederación Intersindical Galega (CIG).

Codemandante:

Demandado:

– Alcor Seguridad, SL.

– Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad, SL

– Sección Sindical USO en Alcor Seguridad, SL

– Sección Sindical de CCOO en Alcor Seguridad, SL

– Sección Sindical de Intersindical Canaria en Alcor Seguridad, SL

– Don Hilario Armesto Losada, don Juan Fernández Egido, don César Fernández Fernández, don Jorge Juan Vila Quiroga, don José Ramón Santos Morales, don Antonio Domínguez Gómez.

– Ministerio Fiscal,

Ponente: IImo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.

SENTENCIA N.º: 0077/2014

IImo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Pablo Aramendi Sánchez.

Don Rafael A. López Parada.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. 417/13 seguido por demanda de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) (letrado don José Félix Pinilla Porlan), Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP-CCOO) (letrado don Juan José Montoya), Unión Sindical Obrera (USO) (letrado doña María Eugenia Moreno Díaz), a la que se adhirieron Confederación Intersindical Galega (CIG) (letrada doña Lorena Gil Fuentes) y Organización Sindical Intersindical Canaria (no comparece) contra Alcor Seguridad, S.L. (letrado don Alberto Novoa Mendoza), Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad, S.L. (letrado don José David del Río Balado), Sección Sindical USO en Alcor Seguridad, S.L. (letrado don Ángel Ramón Palomero Gómez), Sección Sindical de CCOO en Alcor Seguridad, S.L., Sección Sindical Intersindical Canaria en Alcor Seguridad (no comparece) don Hilario Armesto Losada, don Juan Fernández Egido, don César Fernández Fernández, don Jorge Juan Vila Quiroga, don José Ramón Santos Morales, don Antonio Domínguez Gómez (letrada doña Patricia Domínguez Borja) y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 02-10-2013 se presentó demanda por Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP-CCOO), Unión Sindical Obrera (USO) a la que se adhierieron Organización Sindical Intersindical Canaria por escrito de fecha 27-02-2014 y Confederación Intersindical Galega (CIG) en el acto del juicio contra Alcor Seguridad, S.L., Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad, S.L., Sección Sindical USO en Alcor Seguridad, S.L., Sección Sindical de CCOO en Alcor Seguridad, S.L., Sección Sindical Intersindical Canaria en Alcor Seguridad, don Hilario Armesto Losada, don Juan Fernández Egido, don César Fernández Fernández, don Jorge Juan Vila Quiroga, don José Ramón Santos Morales, don Antonio Domínguez Gómez y Ministerio Fiscal impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21-04-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio, por cuanto el convenio de la empresa demandada fue suscrito por una comisión híbrida, compuesta por secciones sindicales y representantes unitarios, que carecía de legitimación para suscribir un convenio de empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 ET. – Subrayó, a estos efectos, que los representantes unitarios solo representaban a tres centros de trabajo, habiéndose producido oposición expresa a la negociación del convenio de empresa por parte de los representantes de los trabajadores del centro de La Laguna, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia. – Denunció, a continuación, que la Sección Sindical no era de empresa, sino comarcal, por lo que no estaba legitimada estatutariamente para suscribir un convenio de empresa.

Solicitó, por tanto, la nulidad global del convenio por las razones antes dichas. – Solicitó, así mismo, la nulidad de la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio y de los arts. 37, 40, 41, 54, 57 y 59 del convenio, porque contradecían lo pactado en el convenio colectivo sectorial, sin que el art. 84.2 ET contemple la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el convenio sectorial.

La Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (CCOO desde ahora); la Unión Sindical Obrera (USO desde aquí) y la Intersindical Canaria (IC desde ahora) se adhirieron a la demanda, si bien USO subrayó que don Cesar Fernández Fernández, delegado sindical en la empresa, ha sido expulsado del sindicato.

Alcor Seguridad, SL (ALCOR desde ahora) se opuso a la demanda, señalando, en primer término, que el suplico de la misma se limitaba a solicitar la nulidad del convenio, sin reclamar la nulidad de preceptos específicos.

Apuntó, por otro lado, que en la demanda no se cuestionó nunca que la Sección Sindical de UGT no estaba legitimada para negociar el convenio, lo que le generaba absoluta indefensión.

Sostuvo, por otra parte, que la empresa no tiene representantes unitarios en el centro de Las Palmas de Gran Canaria, porque las elecciones fueron anuladas por un Juzgado de lo Social.

Destacó, por otro lado, que la empresa convocó a todos los representantes de sus centros de trabajo, constituyéndose una comisión negociadora de siete miembros con arreglo a criterios de proporcionalidad, alcanzándose finalmente acuerdo. – No obstante, el 21-06-2013, ante la advertencia de la Dirección General de Empleo, se decidió dejar sin efecto la negociación y se constituyó simultáneamente una nueva comisión negociadora, conformada por las Secciones Sindicales de UGT y USO, quienes acreditaban la mayoría de los representantes unitarios de la empresa, con quien se alcanzó acuerdo, suscrito también por los miembros de la comisión anterior, porque así se solicitó por el delegado sindical de UGT. – Dicho convenio fue registrado y publicado en el BOE de 22-07-2013, debiendo presumirse que se ajustó a derecho, puesto que no fue impugnado por la Autoridad Laboral.

Admitió que las tablas salariales, pactadas en el convenio, se retrotrajeron al 101-2012, considerando que no existe impedimento legal para dicha medida, por cuanto los convenios colectivos, que suceden a otros, pueden ser regresivos.

Admitió, que los artículos del convenio, que regulan la jornada, las vacaciones y las licencias no tienen prioridad aplicativa sobre el convenio sectorial, pero dicha circunstancia no comporta su nulidad, sino su simple inaplicabilidad.

Destacó finalmente que los negociadores del convenio de empresa están plenamente legitimados para pactar precio 0 para determinados complementos salariales, puesto que el art. 84.2 ET permite al convenio de empresa determinar la cuantía de los complementos salariales. – Subrayó, a estos efectos, que la empresa ni tiene servicio de escoltas, ni efectúa actividades aeroportuarias.

La Sección Sindical de Uso, don Cesar Fernández Fernández, don Hilario Armesto Losada, don Juan Fernández Egio y don Juan Vila Quiroga se opusieron a la demanda e hicieron suyas las alegaciones de la empresa, subrayando que el señor Fernández Fernández no ha sido expulsado del sindicato.

Don Antonio Domínguez Gómez se opuso a la demanda e hizo suyas las alegaciones de la empresa.

La Sección Sindical de UGT, don Javier Zamuz Castro y don José Ramón Santos Morales se opusieron a la demanda y reiteraron las alegaciones de la empresa, subrayando, en todo caso, que en la demanda no se cuestionó nunca la legitimación negociadora de la Sección Sindical de UGT.

El Ministerio Fiscal destacó que el acta final de la negociación acredita que la comisión negociadora tuvo una composición híbrida. – Subrayó, así mismo, que la representación unitaria no representaba a todos los trabajadores y que no se ha acreditado la representatividad de UGT.

Mantuvo, por otra parte, que no hay incongruencia entre el suplico y las pretensiones actoras y se opuso a la aplicación retroactiva de las tablas salariales, así como a la supresión unilateral de complementos salariales.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: Hechos controvertidos:

– Hubo elecciones en las Palmas de Gran Canarias que fueron anuladas por Sentencia de un Juzgado de lo Social.

– La empresa convoco a la representación unitaria de la empresa en las distintas Comunidades Autónomas, se conformo la comisión negociadora con arreglo a criterios de proporcionalidad.

– Se alcanzo acuerdo que se remitió a la autoridad laboral, se planteo una salvedad y duda de su afectación a nivel nacional.

– En acta de 21 de junio dejó sin efecto la negociación y en ese acto se abre nueva negociación con la Sección sindical de USO y UGT.

– USO tenia casi la mayoría absoluta, Uso y con UGT la tenían y se llego a un acuerdo con la empresa.

– Las secciones sindicales firmantes del acuerdo pidieron que el acuerdo fuera firmado asimismo por los miembros de la comisión negociadora anterior.

– La Sección sindical de UGT tiene nombrado un delegado sindical.

– La empresa no tiene servicio de escoltas ni servicio aeroportuarios.

– Cesar Fernández Fernandez es delegado sindical actualmente de USO.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Alcor Seguridad, SL, es una empresa dedicada a la seguridad privada y tiene al menos centros de trabajo en Carballeda de Valdeorras (Ourense); San Cristóbal de la Laguna (Tenerife); Monforte de Lemos (Lugo); Badajoz; Las Palmas de Gran Canaria y Gijón. – El 26-12-2012 la empresa antes dicha cedió el contrato, que mantenía con la Universidad de la Laguna a la empresa Machin Seguridad, SL, quien se subrogó en los contratos de trabajo del personal de Alcor.

Segundo.

Se han celebrado elecciones sindicales en los centros de trabajo de Carballeda de Valdeorras (Ourense); San Cristóbal de la Laguna (Tenerife); Monforte de Lemos (Lugo); Badajoz; Las Palmas de Gran Canaria y Gijón, si bien el 11-04-2012 el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas anuló las elecciones en el centro de trabajo de la empresa en dicha capital. – De los diecisiete representantes unitarios, elegidos en la empresa, nueve están afiliados a USO; tres a UGT; dos a CCOO; dos a Intersindical Canaria y uno a CSIF.

Tercero.

El 23-02-2012 se constituyó la Sección Sindical de USO en la empresa demandada, nombrándose delegado sindical a don Javier Fernández Fernández. – El 26-03-2012 se constituyó la Sección Sindical de UGT en la empresa, nombrándose delegado sindical a don Javier Zamuz Castro.

Cuarto.

El 14-09-2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada. – La bancada social se conformó del modo siguiente: cuatro delegados para USO; uno para UGT; uno para CCOO y otro para IC.

Quinto.

El 21-06-2013 la comisión negociadora del convenio, que había alcanzado un acuerdo, decide por unanimidad dejar sin efecto el acuerdo. – En la misma fecha, se decide conformar una nueva comisión negociadora, compuesta por las Secciones Sindicales de USO y UGT, a quienes se hizo entrega de la documentación del proceso negociador precedente. – El 25-06-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, proponiéndose por el señor Zamuz Castro que el convenio se suscriba también por los representantes unitarios, que formaron la comisión negociadora inicial, aceptándose por los demás componentes de la comisión. – El 28-06-2013 se produjo una nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, firmándose finalmente el convenio el 2-07-2013.

Sexto.

El 22-07-2013 se publicó en el BOE el convenio de la empresa demandada, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2017.

Séptimo.

El convenio colectivo sectorial de las empresas de Seguridad Privada se publicó en el BOE de 25-04-2013, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2014. – El convenio precedente, que concluyó su vigencia el 31-122012 se publicó en el BOE de 16-02-2011.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. El primero es pacífico en lo que afecta a la actividad de la empresa, así como en la ubicación de los centros de trabajo citados. – La cesión del contrato de la Universidad de la Laguna a la empresa Machin Seguridad, SL, en la fecha indicada se deduce de las actas notariales, que obran como documento 12 de la empresa demandada (descripción 104 de autos).

b. El segundo de las actas de elecciones sindicales, que obran como documentos 2, 5, 8, 9 y 10 de la empresa demandada (descripciones 94, 98, 100, 101 y 102 de autos), así como de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas, que obra como documento 11 de ALCOR (descripción 103 de autos). – La distribución de los representantes electos se desprende del documento 2 de los demandantes (descripción 3 de autos).

c. El tercero de las actas que obran como documento 13 de Alcor (descripción 105 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque se desconocieran de contrario, porque no se cuestionó su autenticidad por los demandantes, quienes se limitaron a cuestionar el ámbito de la Sección Sindical de UGT, lo que constituye un hecho nuevo, puesto que nunca se alegó en la demanda, siendo irrelevante la declaración testifical de don José Rafael Centeno Gómez, porque el citado señor se autotituló como parte demandante, no habiéndose aportado, siquiera, los Estatutos de UGT.

d. El cuarto de las actas citadas que obran como documento 2 de los demandantes (descripción 3 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

e. El quinto de las actas mencionadas, que obran como documento 1 de Alcor (descripción 55 de autos).

f. El sexto y séptimo de los BOE citados.

Tercero.

El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para negociar convenios de empresa, dice textualmente lo siguiente: «. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta».

Como vemos, las secciones sindicales, que acrediten la mayoría de los representantes unitarios, tienen legitimación absoluta para negociar un convenio colectivo de empresa, fuere cual fuere su implantación en los centros de trabajo de la empresa. - Por el contrario, si se pretende negociar un convenio con los representantes unitarios, deberá acreditarse que dichos representantes representan a todos sus centros de trabajo, sin que sea posible que los representantes, elegidos en uno o varios centros de trabajo, representen a los centros de trabajo que no les han elegido, por cuanto la representatividad unitaria no se irradia desde un centro de trabajo a otro o a otros centros de trabajo, como hemos manifestado en múltiples sentencias, por todas SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; 5-02-2014, proced. 47/2013; 11-02-2014, proced.449/2013; 17-02-2014, proced. 470/2013 y 28-032014, proced. 33/2014, aplicando, a estos efectos, los criterios seguidos por la jurisprudencia, por todas STS 7 de marzo de 2012, rec. 37/2011.

Los demandantes pretenden que anulemos el convenio, porque se negoció con una comisión híbrida, compuesta por secciones sindicales y por representantes unitarios, sin que podamos convenir con dicho reproche, porque se ha acreditado contundentemente, a nuestro juicio, que el 21-06-2013, advertidos por la Dirección General de Empleo de posibles defectos en la composición de la comisión negociadora, la comisión negociadora, compuesta por los representantes de la empresa y siete representantes unitarios, acordaron dejar sin efecto lo negociado, procediéndose, a continuación, a constituir una nueva comisión negociadora compuesta, en esta ocasión, por las secciones sindicales de USO y UGT, quienes acreditan la afiliación de doce de los diecisiete representantes unitarios de la empresa, cumpliendo, por consiguiente, los requisitos de legitimación exigidos por el art. 87.1 ET. – Es cierto, que el convenio se suscribe también por los siete representantes unitarios, que conformaron la comisión negociadora precedente, pero no es menos cierto, que su intervención se produjo a iniciativa del delegado sindical de UGT, aceptándose por los demás negociadores, sin que dicha participación comporte, a nuestro juicio, la existencia de una comisión híbrida, puesto que la simple lectura de las actas de 21 y 25-06-2013 permite concluir que la bancada social estaba compuesta efectivamente por las secciones sindicales mayoritarias quienes, al suscribir el convenio, lo legitimaron plenamente, por lo que la firma de los representantes unitarios constituye un aporte suplementario de legitimación que, de no haberse producido, no hubiera afectado a la legitimidad del convenio.

Ciertamente, UGT negó en el acto del juicio legitimación a su propia Sección Sindical, así como a su delegado sindical, lo que no deja de ser llamativo, sin que podamos tomar en consideración dicha denuncia, porque se trata de un hecho nuevo, que no se alegó nunca en la demanda, de manera que su consideración vulneraría lo dispuesto en el art. 85.1 LRJS y generaría manifiesta indefensión a los demandados, puesto que varía las causas de pedir.

Sucede lo mismo, con la alegación, realizada in voce por USO, quien manifestó que había expulsado a su delegado sindical, por cuanto se trata de un hecho nuevo, que ni tan siquiera se ha acreditado por dicho Sindicato, a quien correspondía la carga de la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC.

Descartamos, por consiguiente, que el convenio sea nulo por falta de legitimación de sus negociadores, puesto que se negoció y suscribió por secciones sindicales mayoritarias en la empresa, cumpliendo, por tanto, las exigencias del art. 87.1 ET.

Cuarto.

Alcor reprochó a los demandantes que en su demanda reclamen únicamente la nulidad del convenio, mientras que en la ratificación pidieron, además, la nulidad de los arts. 61, 37, 40, 41, 54, 57 y 59 del convenio, porque dichos preceptos contradicen lo pactado en el convenio sectorial y no están protegidos por lo dispuesto en el art. 84.2 ET, porque dichas pretensiones le generan indefensión, adhiriéndose los restantes codemandados.

La Sala no comparte los reproches de los demandados, por cuanto la simple lectura de la demanda permite concluir que en la misma se relacionan pormenorizadamente las razones, por las que se solicita la nulidad de los preceptos mencionados, por lo que no cabe alegar indefensión, como subrayó el Ministerio Fiscal en su pormenorizado informe, no tratándose, por tanto, de hechos nuevos que comporten variación en las causas de pedir, como exige el art. 85.1 ET. – Por lo demás, quien pide lo más pide lo menos, por lo que la pretensión general de nulidad, contenida en el suplico de la demanda, permite reclamar la nulidad de determinados preceptos, sin que dicha pretensión genere indefensión a los demandados, puesto que se precisaron las causas de pedir en la demanda y los demandados no solo pudieron defenderse, sino que lo hicieron efectivamente en el acto del juicio, por lo que entraremos a considerar dichas pretensiones.

Quinto.

El art. 61 del convenio de Alcor, que regula las retribuciones, dice textualmente lo siguiente:

«Las cuantías de las retribuciones y sus conceptos, aplicables a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, para los distintos grupos profesionales, es la que figura tanto en el articulado como en las tablas del Anexo salarial del presente Convenio colectivo.

Para los años 2013 y 2014, la cuantía de todos los conceptos salariales será la fijada para el año 2012 no existiendo incremento alguno.

En el año 2015, las partes negociadoras deberán reunirse al efecto de negociar, en su caso, nuevas tablas salariales».

Los demandantes defienden la ilegalidad de dicho precepto, por cuanto se aplican retroactivamente unas retribuciones inferiores a las establecidas en el convenio sectorial, cuando ya se habían devengado por los trabajadores, incorporándose legítimamente a sus patrimonios individuales. – Los demandados sostienen, sin embargo, que el convenio colectivo, que sucede al precedente, puede regular peyorativamente las condiciones existentes, sin que exista impedimento legal para aplicar retroactivamente unas tablas salariales inferiores a las del convenio precedente.

La Sala ha abordado la retroactividad peyorativa de los convenios colectivos en múltiples sentencias, por todas SAN 30-09-2013, rec. 174/2013, donde sostuvimos lo siguiente: «En nuestro ordenamiento jurídico no rige el principio de irretroactividad absoluta, sino el principio de irretroactividad relativa o parcial. Es decir, que es posible la retroactividad con las únicas limitaciones que se derivan del art. 9.3 de la Constitución -»irretroactividad de las disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derechos individuales-. Fuera de los casos establecidos en el art. 9.3 de la Constitución la retroactividad es posible, pues como sostiene la STC 27/1981 «el ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado» y por ello, fuera de los casos previstos en el art. 9.3 de la Constitución «nada impide constitucionalmente que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno».

La doctrina de la retroactividad y sus límites -explícitos los establecidos en el art. 9.3 de la Constitución e implícitos (causa finitae) –es compleja–. El Tribunal Constitucional suele distinguir tres tipos de retroactividad la máxima, la media y la mínima. También diferencia entre retroactividad auténtica e impropia.

Hay retroactividad en grado máximo cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no; una retroactividad de grado medio cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados; y una retroactividad de grado mínimo cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior –STC 43/1982 y 6/1983–. Pues bien, poniendo en conexión la teoría de los grados de retroactividad con el art. 9.3 de la Constitución el Tribunal Constitucional diferencia entre retroactividad auténtica e impropia. Sosteniendo que hay retroactividad auténtica «cuando se pretendiesen «anudar efectos jurídicos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la Ley y ya consumadas» e impropia cuando «se afectasen situaciones jurídicas actuales y aún no concluidas» –STC 197/1992–. Combinando lo anterior el Tribunal mantiene que no existe infracción del art. 9.3 en los supuestos de retroactividad mínima; que existe infracción del art. 9.3 de la en los supuestos de retroactividad máxima o auténtica; y que en los supuestos de retroactividad impropia o en grado medio, la licitud o ilicitud de la medida retroactiva dependería de una ponderación de bienes que tuviese en cuenta ciertamente la seguridad jurídica, pero también las circunstancias del supuesto» –STC 197/1992–. Sosteniendo el Tribunal que, en todo caso, la prohibición de la retroactividad únicamente es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, las llamadas «relaciones consagradas» –STC 27/1981– y no a los pendientes, futuros, condicionados o expectativas –SSTC 129/1987 y 70/1988–. Este criterio, ha sido también seguido por el Tribunal Supremo diferencia entre derechos nacidos y agotados o no agotados –STS (Soc) de 29 de diciembre de 2004 (Rec. 106/2003)–». Hemos mantenido el mismo criterio en SAN 29-05-2013, proced. 130/2013 y 25-02-2014, proced. 489/2013, entre otras muchas, por lo que se trata de una doctrina consolidada, que debemos mantener.

Por consiguiente, probado que el convenio colectivo aquí impugnado se suscribió el 2-07-2013, siendo pacífico que las retribuciones, pactadas en el mismo, son inferiores a las establecidas en el convenio sectorial, se hace evidente que la aplicación retroactiva de las tablas a 1-01-2012, cuando los trabajadores habían consolidado las retribuciones del convenio sectorial hasta el 2-07-2013, comporta una aplicación retroactiva del convenio en su grado máximo, vulnerando claramente lo mandado por el art. 9.3 CE, en relación con los arts. 4.2.f y 29.3 ET, por lo que procede anular el citado precepto en lo que afecta a la aplicación retroactiva de las tablas salariales al 1-01-2012, sin que dicha medida vulnere lo dispuesto en el art. 82.4 ET, por cuanto se anula la aplicación retroactiva de las tablas salariales, pero no su aplicación desde el 2-07-2013.

Sexto.

El art. 84.1 ET dispone que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 83, y salvo lo previsto en el apartado siguiente. – El apartado segundo del artículo 84 ET dice lo siguiente: «La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado».

Parece claro, por tanto, que un convenio colectivo de empresa tiene prioridad aplicativa en las materias listadas con anterioridad, pero no puede concurrir conflictivamente con un convenio vigente con anterioridad en las materias no listadas en dicho precepto.

La empresa demandada, adhiriéndose los demás codemandados, admitió pacíficamente que los arts. 37, 40 y 41 del convenio concurren con lo establecido en el art. 37, 45 y 46 del convenio sectorial de empresas de seguridad, puesto que en el listado del art. 84.2 ET no se contempla la duración de la jornada, ni de las vacaciones, ni el régimen de disfrute de licencias, pero se opuso a la nulidad de dichos preceptos, por cuanto la concurrencia conflictiva de convenios colectivos no comporta la nulidad de los preceptos del convenio concurrente, sino su inaplicación, como viene sosteniéndose de modo reiterado y pacífico por la jurisprudencia, por todas STS 21-12-2005, rec. 45/2005.

La Sala comparte la tesis empresarial, porque el art. 84.1 ET se limita a prohibir la afectación de un convenio colectivo durante su vigencia por otro convenio colectivo de ámbito distinto, salvo los convenios de empresa en las materias reiteradas, pero una cosa es la no afectación y otra la nulidad de los preceptos concurrentes, que no está contemplada en norma alguna. – Por consiguiente, probado, por no controvertido, que los arts. 37, 1, 40 y 41 del convenio de la demandada concurren con los arts. 37, 45 y 46 del convenio sectorial de empresas de seguridad, procede declarar su inaplicación, mientras se mantenga vigente el convenio sectorial, por lo que estimamos parcialmente dicha pretensión.

Séptimo.

El art. 66 del convenio sectorial, que regula la estructura salarial, dice lo siguiente: La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

a) Sueldo base.

b) Complementos:

1. Personales:

• Antigüedad.

2. De puestos de trabajo:

• Peligrosidad.

• Plus escolta.

• Plus de actividad.

• Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

• Plus de trabajo nocturno.

• Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

• Plus de Radioscopia básica.

• Plus de Fines de Semana y festivos - Vigilancia.

• Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

3. Cantidad o calidad de trabajo:

• Horas extraordinarias.

• Plus de Noche Buena y/o Noche Vieja.

c) De vencimiento superior al mes:

• Gratificación de Navidad.

• Gratificación de julio.

• Beneficios.

d) Indemnizaciones o suplidos:

• Plus de Distancia y Transporte.

• Plus de Mantenimiento de Vestuario».

El art. 69 del convenio sectorial, que regula los complementos de puesto de trabajo, dice lo siguiente: a) Peligrosidad: El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo de este Convenio.

1. Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán mensualmente, por este concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo de este Convenio.

El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte será de 139,02 euros en 2012 y 2013 y 142,66 euros en 2014.

El importe del Plus de Peligrosidad para Los Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos será de 148,05 euros para los años 2012 y 2013, y 151,92 euros para el año 2014.

El Vigilante de Seguridad de Explosivos, percibirá por este concepto 162,72 euros mensuales para los años 2012 y 2013 y 166,98 euros para el año 2014.

2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 139,02 euros al mes o un precio por hora de 0,86 € durante los años 2012 y 2013 y de 142,66 euros al mes o un precio por hora de 0,88 € durante el año 2014.

3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 18,62 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones, para los años 2012 y 2013, y de 19,11 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones, para el año 2014.

En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas.

Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

b) Plus escolta: El personal descrito en el art. 22 A.3 c), cuando realice las funciones establecidas en el citado precepto, percibirá, como mínimo por tal concepto, la cantidad de 269,72 € mensuales o 1,66 € por hora efectiva como complemento durante los años 2012 y 2013 y la cantidad de 276,78 € mensuales o 1,71 € por hora efectiva como complemento durante el año 2014.

c) Plus de Actividad: Dicho plus se abonará a los trabajadores de las categorías a las cuales se les hace figurar en el Anexo del presente Convenio, con las siguientes condiciones particulares para las categorías laborales que a continuación se detallan:

1. Personal de Transporte de Fondos (Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte): El plus de actividad queda fijado en 162,46 euros para los años 2012 y 2013 y 166,70 euros para el año 2014. Este plus compensa las actividades del sector del transporte de fondos en lo que se refiere a cajas de transferencia, cajeros automáticos, centros comerciales, gestión informática de las rutas y de la metodología de atención al cliente, las modificaciones en la actividad derivada de la supresión de sucursales del Banco de España y la creación de las S.D.A.

2. Contadores-pagadores: En relación con los contadores-pagadores, el plus de actividad en compensación de las nuevas actividades que puedan afectar a esta categoría señaladas en el primer párrafo del apartado 1 de la letra c) de este artículo abonable en pagas extraordinarias y vacaciones se fija en 62,06 euros para los años 2012 y 2013, y 63,67 euros para el año 2014.

3. En relación con el resto de categorías, el plus de actividad para los años 2012, 2013 y 2014 corresponderá al que figure en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial.

d) Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas: Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice.

e) Plus de Radioscopia Aeroportuaria: El vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 1,28 euros por hora efectiva de trabajo durante los años 2012 y 2013 y 1,31 euros por hora efectiva de trabajo durante el año 2014.

Se exigirá, como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio.

f) Plus de Radioscopia Básica: El Vigilante de Seguridad que utilice la radioscopia en puestos de trabajo que no sean instalaciones aeroportuarias percibirá como complemento de tal puesto de trabajo durante los años 2012, 2013 y 2014, la cantidad de 0,19 € por hora efectiva de trabajo, mientras realice aquel servicio.

g) Plus de Trabajo Nocturno: Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el art. 41 del presente Convenio colectivo, se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.

Cada hora nocturna trabajada se abonará, de acuerdo con cada categoría, con arreglo a las siguientes tablas:

Valores Horas Nocturnas 2012 y 2013

Categorías

2012 y 2013

Euros

Personal Administrativo

 

A) Administrativos:

 

Jefe de Primera

1,50

Jefe de Segunda

1,34

Oficial de Primera

1,15

Oficial de Segunda

1,11

Azafata/o

0,98

Auxiliar

0,98

Telefonista

0,82

Aspirante

0,71

B) Técnicos y Especialistas de Oficina:

 

Programador de Ordenador

1,60

Operador/grabador de Ordenador

1,15

Técnico formación/tec. Prevención intermedio

1,33

Delineante Proyectista

1,33

Delineante

1,15

C) Comerciales:

 

Jefe de Ventas

1,50

Técnico Comercial

1,34

Vendedor

1,20

Mandos Intermedios

Jefe de Tráfico

1,32

15

 

Jefe de Vigilancia

1,32

Jefe de Servicios

1,32

Jefe de Cámara o Tesorería

1,32

Inspector

1,27

Coordinador de servicios

1,27

Supervisor CRA

1,22

Personal Operativo

 

A) Habilitado:

 

Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor y Vigilante de Seguridad e Transporte de Explosivos Conductor

1,18

Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos

1,09

Vigilante de Seguridad

1,08

Vigilante de Explosivos

1,08

Guarda Particular de Campo

1,08

Escolta

1,08

B) No Habilitado:

Operador CR Alarmas

0,83

Contador-Pagador

0,90

Personal de Seguridad Mecánico – Electrónica

Encargado

1,54

Ayudante de Encargado

0,83

Revisor de sistemas

1,15

Oficial de Primera

1,41

Oficial de Segunda

1,27

Oficial de Tercera

1,11

Especialista

0,83

16

 

Operador de soporte técnico

0,88

Aprendiz

0,73

Personal de oficios varios

Oficial de Primera

1,26

Oficial de Segunda

0,97

Ayudante

0,82

Peón

0,82

Aprendiz

0,71

Personal Subalterno

Conductor

0,98

Ordenanza

0,89

Almacenero

0,89

Limpiador-limpiadora

0,82

Para el año 2014, los valores por cada hora nocturno que se realice, son los que se indican a continuación:

Categorías

2014

Euros

Personal Administrativo

 

A) Administrativos:

 

Jefe de Primera

1,54

Jefe de Segunda

1,38

Oficial de Primera

1,19

Oficial de Segunda

1,15

Azafata/o

1,02

17

 

Auxiliar

1,02

Telefonista

0,84

Aspirante

0,73

B) Técnicos y Especialistas de Oficina:

 

Programador de Ordenador

1,66

Operador/grabador de Ordenador

1,19

Técnico formación/tec. Prevención intermedio

1,37

Delineante Proyectista

1,37

Delineante

1,19

C) Comerciales:

 

Jefe de Ventas

1,54

Técnico Comercial

1,38

Vendedor

1,24

Mandos Intermedios

 

Jefe de Tráfico

1,36

Jefe de Vigilancia

1,36

Jefe de Servicios

1,36

Jefe de Cámara o Tesorería

1,36

Inspector

1,31

Coordinador de servicios

1,31

Supervisor CRA

1,26

Personal Operativo

 

A) Habilitado:

 

Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor y Vigilante de Seguridad e Transporte de Explosivos Conductor

1,22

Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos

1,13

18

 

Vigilante de Seguridad

1,12

Vigilante de Explosivos

1,12

Guarda Particular de Campo

1,12

Escolta

1,12

B) No Habilitado:

 

Operador CR Alarmas

0,85

Contador-Pagador

0,92

Personal de Seguridad Mecánico – Electrónica

 

Encargado

1,58

Ayudante de Encargado

0,85

Revisor de sistemas

1,19

Oficial de Primera

1,45

Oficial de Segunda

1,31

Oficial de Tercera

1,15

Especialista

0,85

Operador de soporte técnico

0,90

Aprendiz

0,75

Personal de oficios varios

-

Oficial de Primera

1,30

Oficial de Segunda

1,01

Ayudante

0,84

Peón

0,84

Aprendiz

0,73

Personal Subalterno

 

Conductor

1,02

Ordenanza

0,91

19

 

Almacenero

0,91

Limpiador-limpiadora

0,84

h) Plus Fin de Semana y Festivos: Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada durante los sábados, domingos y festivos de 0,86 € para los años 2012 y 2013 y de 0,88 € para el año 2014.

A efectos de cómputo será a partir de las 00,00 horas del sábado a las 24,00 del domingo y en los festivos de las 00,00 horas a las 24,00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana).

A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta.

i) Plus de Residencia de Ceuta y Melilla: Se abonará un Plus de Residencia equivalente al 25 % del Salario Base de su categoría a los trabajadores que residan en las provincias de Ceuta y Melilla. Dicho plus no será abonable en las gratificaciones extraordinarias de Navidad, Julio y Beneficios, y no podrá ser absorbido o compensado, total o parcialmente, sino con otra percepción de la misma naturaleza e igual finalidad, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la O.M. de 20 de marzo de 1975.

El artículo 70 del convenio sectorial, que regula el complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias, dice lo siguiente:

a) Horas Extraordinarias: Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el art. 42 del presente Convenio colectivo y en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Pluses de Noche Buena y Noche Vieja: Los trabajadores que realicen su jornada laboral en la noche del 24 al 25 de diciembre, así como la noche del 31 de diciembre al 1 de enero, percibirán una compensación económica de 65,94 € en 2012 y en 2013 y 67,60 en 2014., o en su defecto, a opción del trabajador, de un día de descanso compensatorio, cuando así lo permita el servicio.

El artículo 71 del convenio sectorial, que regula el complemento de vencimiento superior al mes, dice lo siguiente:

1. Gratificación de Julio y Navidad: El personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes:

1.1 Gratificación de Julio: Se devengará del 1 de Julio al 30 de Junio. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de julio.

El importe de esta gratificación para los años 2012 y 2014 será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al Anexo Salarial de cada año y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. Con carácter excepcional para el año 2013 el importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al Anexo Salarial del año 2013, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo, pero con exclusión de los pluses de transporte y vestuario.

1.2 Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de diciembre.

El importe de esta gratificación para los años 2012 y 2014 será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al Anexo Salarial de cada año y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. Con carácter excepcional para el año 2013 el importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al Anexo Salarial del año 2013, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo, pero con exclusión de los pluses de transporte y vestuario.

El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.

2. Gratificación de Beneficios: Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo de una paga de beneficios.

El importe de esta gratificación para los años 2012 y 2014 será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al Anexo Salarial de cada año y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. Con carácter excepcional para el año 2013 el importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al Anexo Salarial del año 2013, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo, pero con exclusión de los pluses de transporte y vestuario.

La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales.

3. Prorrateo de Pagas: Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa. El art. 54 del convenio de ALCOR, que regula la estructura salarial, dice lo siguiente:

«La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:

a) Salario base.

b) Complementos:

1. Personales: Antigüedad.

2. De puestos de trabajo:

Peligrosidad.

Plus de responsable de equipo de vigilancia. Plus de trabajo nocturno.

3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias.

c) De vencimiento superior al mes:

Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. d) Indemnizaciones o suplidos:

Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario».

Su art. 57, que regula los complementos de trabajo, dice lo siguiente:

«Los complementos salariales que a continuación se indican se percibirán por los trabajadores que desarrollen sus funciones en los términos y circunstancias descritos para cada uno los mismos y exclusivamente durante el tiempo en que concurran en ellos tales circunstancias.

Peligrosidad: El personal operativo de vigilancia percibirá mensualmente por este concepto el importe de 18,62 euros mensuales, que figura en las tablas de retribuciones del Anexo de este Convenio.

Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia: Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas.

El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, consistente en el uno por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice.

Plus de Trabajo Nocturno: Se fija un plus de Trabajo Nocturno por noche trabajada. Se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, por un importe de 0,20 euros la hora nocturna».

Su art. 59, que regula los complementos de vencimiento periódico superior a un mes, dice lo que sigue:

«1. Gratificación de Julio y Navidad: El personal percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes:

1.1 Gratificación de Julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 21 de julio, siempre y cuando no se prorratee las pagas extraordinarias.

El Importe de esta gratificación será de una mensualidad del salario base de las tablas salariales anexas, más antigüedad, en su caso; es decir, en aquellos casos en que el trabajador ya viniera disfrutando del complemento personal de antigüedad a la entrada en vigor del Convenio.

1.2 Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 21 de Diciembre, siempre y cuando no se prorratee las pagas extraordinarias. El importe de esta gratificación será de una mensualidad del salario base de las tablas salariales anexas, más antigüedad, en su caso; es decir, en aquellos casos en que el trabajador ya viniera disfrutando del complemento personal de antigüedad a la entrada en vigor del Convenio.

El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo y no tuviese las pagas prorrateadas, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado».

La simple comparación de los preceptos confrontados permite concluir que han desaparecido del convenio de empresa los pluses de escolta; actividad, radioscopia aeroportuaria; radioscopia básica; de Noche Buena y Noche Vieja y la gratificación por beneficios.

Los demandantes denuncian, que dicha supresión comporta modificar la estructura salarial existente, lo que no está protegido por el art. 84.2 ET, que permite únicamente cuantificar el importe de los complementos salariales, oponiéndose los demandados, quienes sostuvieron, que habían pactado importe cero en los pluses citados, que no eran aplicables a la empresa en su totalidad, por cuanto no tenía servicio de escolta, ni tampoco radioterapia aeroportuaria.

La Sala, haciendo suyas las atinadas alegaciones del Ministerio Fiscal, comparte con los demandantes que el convenio de empresa no puede modificar la estructura salarial, aunque si puede cuantificar el importe de los complementos retributivos, de manera que, constatada la desaparición del convenio de los pluses mencionados más arriba, debemos concluir que el convenio de empresa ha modificado la estructura salarial del convenio sectorial, lo que constituye nuevamente una concurrencia conflictiva con el mismo, que debe resolverse del mismo modo que en el fundamento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.1 ET, de modo que, de concurrir los supuestos, contemplados en el convenio sectorial, los trabajadores tendrán derecho a percibir los complementos suprimidos por el convenio de empresa.

Queremos precisar aquí, que los demandados no han probado, ni han intentado probar, que decidieran retribuir con importe cero los pluses controvertidos, por lo que se trata de un simple recurso dialéctico que no merece mayores comentarios, debiendo subrayar, a mayor abundamiento que, si lo hubieran hecho, lo que no se ha probado, podrían haber incurrido en un manifiesto abuso de derecho, por cuanto carece del más mínimo sentido retribuir un plus, que comporta unas determinadas contraprestaciones por parte de los trabajadores, con importe cero, que vulneraría lo dispuesto en el art. 7.2 CC. – Destacar finalmente, que los demandados no han probado tampoco que la empresa no tenga u oferte en el mercado servicios de escolta o de radioterapia aeroportuaria.

Octavo.

La organización sindical Intersindical Canaria mediante escrito presentado el 27-02-2014 se adhirió a la demanda, pero no asistió al acto del juicio no obstante su citación en forma.

Sin costas por tratarse de un proceso colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, por lo que anulamos la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa demandada desde el 1-01-2012 al 2-07-2013, declaramos inaplicables, mientras esté vigente el convenio estatal de empresas de seguridad, los arts. 37.1, 40 y 41 del convenio de empresa y declaramos aplicables, también durante la vigencia del convenio sectorial antes dicho, los pluses de escolta; actividad, radioscopia aeroportuaria; radioscopia básica; de Noche Buena y Noche Vieja y la gratificación por beneficios y condenamos a la empresa Alcor Seguridad, SL, Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad SL, Sección Sindical USO en Alcor Seguridad SL, Sección Sindical de CCOO en Alcor Seguridad SL, Sección Sindical Intersindical Canaria en Alcor Seguridad, don Hilario Armesto Losada, don Juan Fernández Egido, don César Fernández Fernández, don Jorge Juan Vila Quiroga, don José Ramón Santos Morales, don Antonio Domínguez Gómez a estar y pasar por dichas decisiones a los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.

Se tiene por desistida de la demanda a la organización sindical Intersindical Canaria.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el número 2419 0000 000417 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/07/2015
  • Fecha de publicación: 17/07/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 22 de abril de 2014 que estima parcialmente la demanda contra el Convenio publicado por Resolución de 4 de julio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-8009).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de seguridad
  • Seguridad privada

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