En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 14, 15, 20 y 23, de los Estatutos de la Federación Española de Bolos, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Bolos, contenida en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 17 de septiembre de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.
Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la FEB, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente.
La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica.
Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la FEB las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de documento nacional de identidad y número de licencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por FEB.
Los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente, serán fijados reglamentariamente por administración pública deportiva correspondiente.
El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General de la FEB, debiendo contar, con las mayorías exigidas por la normativa legal y reglamentaria vigente.
En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la FEB, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.
Corresponde a la FEB la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.
Cuando la expedición de licencias sea asumida por la FEB de conformidad con lo expuesto en el artículo anterior, podrá hacerlo directamente o a través de las federaciones de ámbito autonómico.
La expedición de las licencias se producirá en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal expedición en los presentes Estatutos o en los Reglamentos de la FEB.
La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.
Son derechos de los miembros pertenecientes a alguno de los órganos de la FEB:
a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando sus opiniones en cuantos asuntos sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sea miembro.
b) Ejercer su derecho de voto, haciendo constar, en su caso, la razón particular del voto emitido. En ningún caso será válida la emisión del voto por correo.
c) Colaborar en las tareas federativas propias del cargo o intervenir en la función que ostenten, cooperando en la gestión del órgano al que pertenezcan.
d) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que formen parte.
e) Los demás derechos que, en su caso se establezcan, reglamentariamente o de forma específica en los presentes Estatutos.
Son obligaciones de los miembros de la FEB:
a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las sesiones o reuniones, salvo por causas de fuerza mayor.
b) Desempeñar con diligencia y responsabilidad los trabajos que les sean encomendados.
c) Colaborar eficazmente en la gestión federativa.
d) Guardar el secreto profesional y no divulgar aquellas deliberaciones que influyan en la actividad federativa.
e) Las demás que le sean asignadas de forma expresa o se prevean en los presentes Estatutos o en los Reglamentos que resulten de aplicación.
f) Comunicar a la Federación una dirección de correo electrónico, que se anotará en el correspondiente registro de miembros de órganos colegiados, a la cual la Federación enviará toda notificación que corresponda efectuar a aquéllos.
a) De la convocatoria de los órganos: La convocatoria de los órganos de la FEB se realizará por el Presidente mediante telegrama, télex, fax o por correo con acuse de recibo o mediante correo electrónico remitido a la dirección comunicada por el miembro del órgano colegiado federativo, según se estime conveniente. La convocatoria deberá notificarse a los interesados, junto con el Orden del día, al menos, con quince días de antelación al de la celebración, salvo en los casos de extraordinaria urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días.
Sin embargo, la convocatoria de la Junta Directiva y Comités federativos constituidos podrá ser realizada directamente por su Presidente o por persona delegada mediante llamada telefónica al interesado con 48 horas de antelación.
No obstante, los órganos colegiados de gobierno y de representación de la FEB quedarán válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, cuando concurran la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.
b) De las reuniones por medios electrónicos:
1. Los órganos colegiados de la FEB, con excepción de la Asamblea General, podrán constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.
2. El Presidente del órgano colegiado federativo podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, que será notificado a todos los miembros de cada órgano, especificará:
a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.
b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.
c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.
d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrán lugar.
e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.
f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.
3. El acuerdo podrá establecer que la sesión se celebre mediante videoconferencia y el resto de trámites por otros medios electrónicos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes especialidades:
a) La convocatoria del órgano y el suministro de la documentación tendrán lugar conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
b) La sesión se celebrará mediante videoconferencia a través de cualquier sistema electrónico que lo permita, en entornos cerrados de comunicación.
c) Las votaciones podrán tener lugar por mera expresión verbal del sentido del voto; tratándose de votaciones secretas, habrán de realizarse por sistemas electrónicos que garanticen la identidad del emisor y la confidencialidad de su voto.
d) El acta se confeccionará por medios electrónicos, pudiendo limitarse a la expresión escrita de los acuerdos y al archivo en soporte electrónico de la videoconferencia.
4. Previamente a la adopción del acuerdo indicado en los apartados anteriores se articulará técnicamente el soporte y la aplicación informática que permitan la celebración de las reuniones por medios electrónicos, que reunirá a las siguientes características:
a) El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, a cuyo fin se pondrá a servicio de los miembros del órgano un servicio electrónico de acceso restringido.
b) Para los accesos de los miembros de los órganos colegiados a la sede electrónica donde tenga lugar la reunión se utilizará uno de los sistemas de identificación electrónica que permite emplear la Ley 11/2007, de 22 de junio; cuando consista en un certificado que deba incorporarse a un soporte electrónico, la Presidencia facilitará dicho soporte a los miembros del órgano colegiado que carezcan del mismo.
c) El sistema organizará la información en niveles de acceso cuando ello sea preciso.
d) El sistema articulará un medio para incorporar a las actas de las sesiones la constancia de las comunicaciones producidas, así como el acceso de los miembros del órgano colegiado federativo al contenido de los acuerdos adoptados.
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