En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación del artículo 16, de los Estatutos de la Federación Española de Remo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Remo, contenida en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 18 de septiembre de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.
1. Para que los remeros, técnicos, jueces-árbitros y delegados puedan participar en competiciones oficiales será preciso que estén en posesión de una licencia deportiva autonómica según los siguientes requisitos mínimos:
A) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.
B) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías.
C) Serán expedidas una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición.
2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la FER, y comuniquen su expedición a la misma dentro de los plazos reglamentariamente establecidos.
A los anteriores efectos, las Federaciones de ámbito autonómico abonarán a la FER la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.
Las licencias expedidas por la Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.
Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:
Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59,2 de la Ley del Deporte.
Cuota correspondiente a la FER.
Cuota para la Federación de ámbito autonómico.
Las cuotas que correspondan a la FER serán fijadas por la Asamblea General.
3. La FER podrá expedir licencias en caso de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la Federación Autonómica no se halle integrada en la FER, o cuando sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional, o así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de FISA.
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