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El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, establece una reducción del 30 por ciento en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
Dicho precepto establece, sin embargo, una excepción a la aplicación de la reducción anterior respecto de aquellos rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenidos otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
Por otra parte, el apartado Veinticinco del artículo primero del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, modifica (con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015) la letra a) del apartado 3 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, artículo en el cual se delimita la base para calcular el tipo de retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo.
La letra a) del apartado 3 del artículo 83 del Reglamento, anteriormente mencionado, establece que la cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará, entre otros importes: «a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto».
Pues bien, la modificación introducida en dicha letra a) aclara que: «Para la aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos con período de generación superior a dos años a tener en cuenta por el pagador serán aquéllos a los que previamente hubiera aplicado la reducción prevista en dicho artículo para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de dicho trabajador en los cinco períodos impositivos anteriores, salvo que el trabajador le comunique, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación por este Impuesto.»
El artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula de forma específica la comunicación del perceptor de rentas del trabajo a su pagador de los datos y circunstancias personales y familiares que influyen en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste. En el último párrafo de su apartado 1, dicho precepto reglamentario dispone que el contenido de estas comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Resulta, por tanto, necesario adaptar a la indicada modificación reglamentaria el modelo de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador a que se refiere el artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para lo cual en la presente resolución se procede a sustituir el modelo 145 aprobado por la Resolución de 18 de diciembre de 2014, del Departamento de Gestión Tributaria, por un nuevo modelo 145, en cuyo apartado 1, relativo a los «Datos del perceptor que efectúa la comunicación», se ha incluido un nuevo subapartado relativo a la obtención, por parte del trabajador, durante los cinco períodos impositivos anteriores, de rendimientos con período de generación superior a dos años que se hayan beneficiado de la reducción contemplada en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, pero dicha reducción no haya sido finalmente aplicada por el trabajador en su correspondiente autoliquidación del impuesto.
Por todo ello, haciendo uso de la habilitación conferida por el último párrafo del apartado 1 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Este Departamento de Gestión Tributaria resuelve lo siguiente:
La Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados, queda modificada como sigue:
Uno. El modelo 145 que figura en el anexo queda sustituido por el modelo 145 que figura en el anexo de la presente Resolución.
La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos en relación con las comunicaciones de datos al pagador, o de variación de los datos previamente comunicados, efectuadas o que deban efectuarse a partir de dicha entrada en vigor.
Madrid, 3 de diciembre de 2015.–El Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Rufino de la Rosa Cordón.
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