Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-1285

Resolución de 27 de enero de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2016, páginas 10420 a 10433 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-1285
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/01/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 23 de diciembre de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 3, 5, 7, 11, 12, 32, 43, 47, 60, 66, Título del Capítulo VIII, 69, 70, 76, 83, 108, 111, 116, 118, 119, 120, 138, 144, 146, 149 y supresión del artículo 154, de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 27 de enero de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo

«Artículo 2.

Constituyen los fines de La Real Federación Española de Automovilismo la promoción, organización y desarrollo del automovilismo deportivo de ámbito estatal, dentro del cual son sus especialidades las siguientes:

1. Circuito.

1.1 Asfalto.

1.2 Tierra (autocross).

1.3 Karting.

1.4 Rallye Cross.

1.5 Regularidad.

1.6 Otros.

2. Carretera y caminos de todas clases:

2.1 Rallyes en Asfalto.

2.2 Montaña.

2.3 Rallye-Sprint.

2.4 Rallyes Tierra.

2.5 Rallyes Todo Terreno.

2.6 Regularidad.

2.7 Otros.

3. Slalom (en asfalto o en tierra):

4. Trial.

5. Drifting.

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus Reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FIA, así como cualquier otra especialidad que puede ser acogida por la FIA, como la aceleración y arrastre (en asfalto o tierra); los records; o los entrenamientos y pruebas –entre otras–».

«Artículo 3.

La Real Federación Española de Automovilismo estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, concursantes, deportistas, Técnicos, Oficiales, Jueces y marcas de automóviles, siempre que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del automovilismo deportivo.

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior -en función de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990- supondrá el acatamiento expreso de la legislación vigente en materia deportiva, de los Reglamentos y normas que rigen el deporte automóvil emanados de la FIA (Federation Internationale de l’Automobile) y de la propia Real Federación Española de Automovilismo, así como del Código de Buen Gobierno».

«Artículo 5.

Competencias.–La Real Federación Española de Automovilismo, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades y modalidades deportivas, ejerce -bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes- las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

A) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales estatales y/o internacionales.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

B) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción del automovilismo en todo el territorio nacional.

C) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como elaborar las listas anuales de los mismos.

D) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de Técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

E) Organizar y/o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

F) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte y normas de desarrollo, y en las disposiciones específicas que en esta materia obren en los presentes Estatutos y en los Reglamentos emanados de la Real Federación Española de Automovilismo y de la FIA.

G) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

H) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Cuando la Real Federación Española de Automovilismo ejerza –por delegación– funciones públicas de carácter administrativo, actuará en tales casos como agente colaborador de la Administración Pública.

Los actos realizados por la Real Federación Española de Automovilismo en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa».

«Artículo 7.

La Real Federación Española de Automovilismo es la única Entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que, por su ámbito, se califiquen como internacionales o estatales.

A) A estos efectos, y para las competiciones que se celebren dentro del territorio español, se establecen las siguientes definiciones:

a) Competiciones oficiales de ámbito estatal.–Se denominará a sí a toda competición que reúna -al menos- una de las siguientes características:

1. Toda prueba o competición que sea puntuable para un Campeonato, Copa o Trofeo de España.

2. Toda prueba o competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española.

3. Toda prueba o competición que, no siendo puntuable para los Campeonatos, Copas o Trofeos de España, por voluntad de su organizador, quede incluida en el calendario deportivo de la R.F.E. de A., siempre que:

1. Cuente con los seguros establecidos con carácter general para las pruebas estatales,

2. Disponga del oportuno permiso de organización expedido por la R.F.E. de A.,

3. Permita exclusivamente la participación en ella de titulares de licencias expedidas u homologadas por la R.F.E. de A., por la Federación Autonómica competente en el territorio en el que se celebre la prueba, o por cualquier A.D.N. de países pertenecientes a la Unión Europea o asimilados a ellos por la FIA.

b) Competición de ámbito internacional.–Se denominará así a toda competición de cualquier naturaleza que permita la participación en ella de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la Real Federación Española de Automovilismo y otros con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español que cumplan los requisitos establecidos por la FIA.

Dicha competición deberá estar reconocida como internacional por la FIA, siguiendo la normativa que rige a estos efectos.

B) En conclusión, para participar en pruebas de las definidas anteriormente, será preciso estar en posesión de las siguientes licencias, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 101 de estos Estatutos:

1. Competiciones de ámbito estatal.–Licencias expedidas o habilitadas por la Real Federación Española de Automovilismo, o expedidas por cualquier Autoridad Deportiva Nacional de la Unión Europea o de países asimilados a ella por la F.I.A., salvo en los casos del apartado A.a.3. anterior.

2. Competiciones de ámbito internacional que se celebren en España.–Licencias expedidas o habilitadas por la Real Federación Española de Automovilismo y las expedidas por otras autoridades deportivas nacionales según las normas emanadas de la FIA.

3. Competiciones internacionales que se celebren fuera del territorio del Estado español.–Licencias expedidas según lo previsto en el artículo 101».

«Artículo 11.

La organización territorial de la Real Federación Española de Automovilismo se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

En consecuencia, y por aplicación de lo previsto en ese artículo y en el tercero de los presentes Estatutos, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formalicen su integración en la Real Federación Española de Automovilismo ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades autónomas, y sus Presidentes formarán parte de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo de acuerdo al punto 2 del reiterado artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre. Dicha representación en ningún modo supondrá desapoderar a la Real Federación Española de Automovilismo de sus competencias en el ámbito de las comunidades autónomas.

Aquellas competencias transferidas, delegadas o asignadas directamente a la Real Federación Española de Automovilismo podrán ser delegadas por ésta a las Federaciones Autonómicas previo convenio entre las partes.

En las Comunidades Autónomas donde no exista Federación Autonómica o, existiendo no formalice su integración en la Real Federación Española de Automovilismo, esta última Entidad, en coordinación con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma en cuestión, podrá establecer en la misma una unidad o Delegación territorial.

Los representantes de cada unidad o Delegación territorial serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos, en base a un Reglamento de elecciones que establecerá la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Automovilismo, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda, y de acuerdo -en la medida de lo posible- con las normas aplicables de la propia Comunidad Autónoma en la materia, el propio Reglamento de elecciones de La Real Federación Española de Automovilismo y el Real Decreto 1.835/1991».

«Artículo 12.

Son órganos necesarios de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo: la Asamblea General y el Presidente.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo: la Junta Directiva, el Secretario General y el Director General/Gerente, los cuales asistirán al Presidente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

Serán órganos electivos: el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada; los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente».

«Artículo 32.

La Asamblea General será convocada a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por acuerdo mayoritario o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por 100 de los mismos.

La convocatoria formal de la Asamblea General, en sesión plenaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con quince días naturales de antelación -como mínimo- a la fecha de celebración de la reunión de que se trate para las ordinarias, y diez días naturales para las extraordinarias, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados -en estas últimas-, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de cinco días -también naturales-; asimismo, estas convocatorias, podrán realizarse mediante telegrama, email, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá -en todo caso- el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El Orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General plenaria, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de convocatoria».

«Artículo 43.

La convocatoria de la Comisión Delegada corresponde al Presidente, y se llevará a cabo por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con siete días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días -también naturales-. Asimismo, estas convocatorias, podrán realizarse mediante telegrama, email, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá, en todo caso, el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un mínimo de cuatro miembros de la Comisión Delegada, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a los demás miembros con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de la convocatoria».

«Artículo 47.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española de Automovilismo, de acuerdo a los presentes Estatutos y con la asistencia de la Junta Directiva, el Secretario General y el Director General/Gerente.

El Presidente es el ordenador de los gastos y pagos de la Real Federación Española de Automovilismo, de acuerdo a lo previsto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente; puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, al Secretario General y al Director General/Gerente, y contratar o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la Real Federación Española de Automovilismo».

«Artículo 60.

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos tres veces al año, y/o cada vez que se convoque la Comisión Delegada, con anterioridad a la reunión de ésta. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del Orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias».

«Artículo 66.

Se constituirá un Comité Ejecutivo para el despacho de los asuntos ordinarios de trámite. Este Comité Ejecutivo estará compuesto por: el Presidente, un Vicepresidente y el Tesorero, asistidos por el Secretario General y el Director General/Gerente.

Dicho Comité podrá adoptar, dentro del marco de las competencias asignadas a la Junta Directiva, aquellos acuerdos que por su especial interés y urgencia requiera un tratamiento inmediato, así como las competencias atribuidas por el Código de Buen Gobierno al Comité de Auditoría y Control».

«CAPÍTULO VIII
El Director General/Gerente»

«Artículo 69.

El Director General/Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma».

«Artículo 70. Son funciones propias del Director General/Gerente.

Llevar la contabilidad de la Federación.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

Cuantas funciones le encomiende el Presidente».

«Artículo 76.

A) La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por un tercio de los miembros de la Asamblea General en Pleno.

B) La moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada, al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario la Asamblea General en sesión plenaria, para que la misma se reúna en un plazo máximo de treinta días con dicha moción como único punto del Orden del día. El citado escrito de propuesta de moción de censura deberá ir encabezado por una única persona que tendrá la condición de proponente de la misma, y deberá ser suscrito por él y todos los demás signatarios, debiendo además ser adjuntada al escrito de propuesta la fotocopia del Documento Nacional de Identidad de todos y cada uno de ellos.

La convocatoria de esta reunión de la Asamblea General deberá hacerse con una antelación mínima de diez días, con indicación del lugar, fecha y hora de celebración.

Si el Presidente no convocase la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

C) Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea General a estos efectos: tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y la mayoría absoluta de sus miembros, en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, como mínimo, una hora.

La sesión de la Asamblea General, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que haya encabezado el escrito señalado en el apartado B), teniendo un tiempo de cuarenta y cinco minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de cuarenta y cinco minutos.

Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes, o intervención de cualquier otro asistente. No se admitirán ni el voto por correo ni la delegación de voto.

D) Para poder prosperar la moción de censura, deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

E) Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, procediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones, en base al cual se hayan regido las últimas elecciones; asimismo, la Junta Directiva se disolverá, convirtiéndose en Comisión Gestora, que desempeñará las funciones que le asigne el citado Reglamento de elecciones».

«Artículo 83.

En la disposición de fondos de las cuentas de la Real Federación Española de Automovilismo, y para proceder a realizar los pagos pertinentes, serán necesarias las siguientes firmas:

Para las disposiciones de cuantía unitaria inferior a 6.000 euros precisarán dos firmas –cualesquiera– de entre las del Presidente, un Vicepresidente, el Tesorero y el Director General/Gerente.

Para las disposiciones de cuantía unitaria superior será necesaria la firma del Presidente, complementada por la de un Vicepresidente, o la del Tesorero, o la del Director General/Gerente».

«Artículo 108.

En materia disciplinaria deportiva, un mismo hecho no podrá ser objeto de más de una sanción.

No se considerarán como dobles sanciones aquellas que en los presentes estatutos se establezcan y califiquen como accesorias de otras sanciones principales, y las que sean acordadas por los Comisarios deportivos, u otros oficiales con potestad para ello, dentro del marco de sus competencias, como consecuencia del desarrollo de una prueba o competición.

Cuando los Comisarios deportivos de una prueba consideren que pueda verse alterado el normal desarrollo de la prueba o competición y/o el buen orden deportivo, con carácter excepcional y de manera cautelar, respetando el procedimiento establecido, podrán adoptar la exclusión del competidor implicado en la incidencia, independientemente de las sanciones disciplinarias que en su caso el TNAD pudiera imponer, una vez tenga conocimiento de los hechos».

«Artículo 111.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, también ejercerán la potestad disciplinaria:

A) Los comisarios, oficiales y jueces, durante el desarrollo de las pruebas y competiciones, sobre los participantes en las mismas, con sujeción a las reglas establecidas para cada modalidad deportiva.

B) Los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores.

C) El Tribunal Administrativo del Deporte, sobre las mismas personas y entidades que La Real Federación Española de Automovilismo, sobre esta misma y sus directivos».

«Artículo 116.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo está facultado para evacuar consultas, juzgar, investigar y, en su caso, sancionar o corregir dentro de las competencias concedidas por la legislación vigente.

Ejercerá dicha potestad sobre las personas y Entidades señaladas en los artículos 109 y 110 de los presentes Estatutos de la siguiente forma y manera:

a) En materia disciplinaria. Actuará como órgano de primera instancia, promoviendo la apertura, incoación y resolución de los procedimientos oportunos, que podrán ser iniciados de oficio, a instancia de parte o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

Con el objeto de determinar la existencia o no de hechos que pudieran ser sancionables, se podrán iniciar con carácter previo diligencias informativas o indagatorias.

Las resoluciones adoptadas en esta materia podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte del Consejo Superior de Deportes u órgano que lo sustituyera en un futuro, en la forma y plazos que se indican más adelante.

Actuará como órgano de segunda instancia en los casos en los que así venga establecido en la normativa vigente.

b) En materia técnico-deportiva. Actuará como órgano de segunda instancia, en vía de apelación, contra las resoluciones adoptadas por los Colegios de Comisarios Deportivos en el ejercicio de sus funciones.

En esta materia el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina constituirá la última instancia, de conformidad con lo establecido en el Código Deportivo Internacional, y sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Apelación Internacional de la FIA, y del Tribunal Administrativo del Deporte en la vigilancia de las garantías y derechos de carácter general.

c) En materia consultiva. También podrá actuar, con carácter extraordinario, como órgano de consulta o asesoramiento, a petición de la Junta Directiva, en aquellos asuntos relacionados con el automovilismo deportivo que no interfieran en su labor jurisdiccional, y de manera no vinculante».

«Artículo 118.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resultan ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

Se considerarán también como autores de esta falta los organizadores, comisarios u oficiales que permitan la participación en una prueba de un deportista, comisario u oficial que se encuentre bajo sanción de suspensión de licencia o de inhabilitación para tomar parte en ella.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simple acuerdo el resultado de una prueba o competición.

d) Las agresiones, comportamientos, actitudes y gestos antideportivos o agresivos de federados, o de personas físicas que formen parte de la estructura orgánica de la Real Federación Española de Automovilismo, ya sea -en ambos casos- por derecho propio o en calidad de representantes de entidades, dirigidos contra los oficiales, directivos, Autoridades deportivas, otros deportistas o el público.

Se entenderán incluidos dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

e) Las declaraciones públicas de directivos, oficiales, deportistas, federados, así como de cualquier persona física que forme parte de la Real Federación Española de Automovilismo, ya sea por derecho propio o en calidad de representante de alguna Entidad, que inciten a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias que pudiera hacer la Real Federación Española de Automovilismo para constituir una selección deportiva nacional.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, o pongan en peligro la integridad de las personas, y la reiteración -por más de dos veces en la misma temporada- del uso de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta, y de las contenidas en los dos apartados siguientes, tanto a los deportistas como a los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que reiteren más de dos veces en la misma temporada el uso de combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas, salvo prueba en contrario.

j) La suplantación y la sustitución no autorizada de personas inscritas en una prueba.

k) La incomparecencia -o la retirada- injustificada de las pruebas o competiciones, habiéndose inscrito previamente en las mismas.

l) La inejecución de las resoluciones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Deporte o el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, siempre que estas últimas tengan el carácter de firmeza.

m) Organizar o tomar parte en pruebas estatales y/o internacionales que no cuenten con el debido Permiso de Organización de la Real Federación Española de Automovilismo y/o Federación Internacional, o con los seguros pertinentes establecidos por la misma.

n) El incumplimiento por parte de cualquier persona física o Entidad que forme parte de la Real Federación Española de Automovilismo -o de su estructura orgánica- de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, o de disposiciones estatuarias o reglamentarias, siempre que revistan especial gravedad.

ñ) El incumplimiento reiterado de órdenes o instrucciones emanadas de los Comisarios Deportivos, Comisarios Técnicos, Directores de Carrera, Directivos, así como las demás Autoridades deportivas, dentro de las que se encuentra el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina.

Se entenderá que hay reiteración en la desobediencia si la orden ha de darse tres o más veces antes de ser cumplida.

o) Ser objeto, dentro de la misma temporada deportiva, de tres exclusiones de pruebas en tres meetings diferentes, sea cual sea su rango o especialidad o la causa de la exclusión.

p) Cualquier acción u omisión realizada durante el transcurso de una prueba que –sin causa justificada– ponga en peligro la integridad física de los otros participantes, de los oficiales actuantes o del público asistente.

q) Realizar entrenamientos de toda clase, o reconocimientos en vías públicas abiertas al tráfico, en los días y horas no indicadas al respecto, o contraviniendo en cualquier forma la normativa sobre reconocimientos o entrenamientos establecidos por la F.I.A. o la R.F.E. de A.

r) La realización directa o indirecta de publicidad sobre actos deportivos, pruebas y/o sus resultados, que no se adecúe a la realidad, así como cualquier omisión o adición en la publicidad, que pueda crear confusión en la opinión pública sobre el acontecimiento publicitado.

Será, en todo caso, responsabilidad de la marca supuestamente favorecida, la Realización de cualquier publicidad como la señalada en los párrafos anteriores».

«Artículo 119.

Se considerarán como infracciones específicas muy graves las siguientes:

A) Específicas para federativos.

1. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

2. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de cualquier otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la R.F.E. de A. sin la reglamentaria autorización.

4. La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1.835/1991, de 20 de diciembre, y disposiciones de desarrollo.

5. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

B) Específicas para organizadores:

1. El impago de premios, dietas a oficiales, o la no entrega de trofeos que se hallasen establecidos, ofrecidos o anunciados para una prueba.

Se considerará cometida la infracción de impago cuando se produzca un retraso de cuarenta y ocho horas desde la finalización de la prueba.

2. La participación en la prueba organizada de oficiales, deportistas o concursantes que no cuenten con la licencia adecuada correspondiente.

C) Específicas para comisarios y oficiales:

1. La negligencia y la mera ignorancia vencible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los oficiales y comisarios actuantes en una prueba que resulte plasmada en resoluciones expresas.

Serán responsables subsidiarios de la competencia de los oficiales, y de las consecuencias de sus actos, las entidades y comités organizadores que los hubiesen designado».

«Artículo 120.

Se considerarán como infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) El incumplimiento de órdenes, instrucciones y peticiones de información emanadas de los comisarios deportivos, comisarios técnicos, directores de carrera, directivos, así como demás autoridades deportivas, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición, y específicamente al Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

b) Los actos notorios o públicos que atenten contra la dignidad o el decoro deportivos.

c) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, aun en el caso de que sólo alteren o modifiquen y no mejoren las prestaciones o el rendimiento de los vehículos o de cualquiera de sus componentes, o el empleo de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta los deportistas y los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que usen combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas.

d) Los insultos, amenazas, ofensas o ejecución de actos atentatorios contra la integridad física o la dignidad de oficiales, directivos, Autoridades deportivas, otros deportistas o el público, realizados por personas físicas que formen parte de la R.F.E. de A. o de su estructura orgánica, ya sea por derecho propio o en representación de Entidades.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de organización y desarrollo de una prueba o competición.

e) Las protestas, intimidaciones, coacciones o actitudes pasivas, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de una prueba, competición o manifestación deportiva de cualquier índole.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) Cualquier conducta objetivamente considerada como gravemente atentatoria para el automovilismo deportivo, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave.

h) La violación de secreto en asuntos que se conozcan por razón de la pertenencia a cualquiera de los órganos de la R.F.E. de A.

i) La mala fe en la conservación de instalaciones deportivas que produzca roturas o deterioros palpables en las mismas.

j) Faltar a la verdad en las declaraciones que se plasmen en documentos oficiales, así como la manipulación o alteración del contenido de los mismos, entendiéndose por tales los boletines de inscripción, fichas médicas o cualquier otro con relevancia deportiva.

Se considerará corresponsable al titular de la licencia cuyos datos no se acomoden a la Realidad, así como al equipo o escudería concursante que haga posible esa participación.

k) El pago de inscripciones o de cauciones de reclamación o apelación, con cheques, pagarés u otros medios de pago, que no sean atendidos».

«Artículo 138. Disposiciones generales.

1. El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se iniciará por el órgano competente, bien por su propia iniciativa, de oficio, o como consecuencia de orden superior o denuncia motivada.

2. Se deberá de respetar, en todo caso, el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados en aquellas intervenciones necesarias para garantizar el normal desarrollo de las pruebas o competiciones deportivas.

3. El interesado deberá tener conocimiento de los hechos que se le imputan, así como las pruebas que existen al respecto, pudiendo hacer las manifestaciones que estime oportunas en defensa de su derecho.

4. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas, o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

En todo caso, corresponderá a quienes las propongan la responsabilidad y el coste de su aportación y/o práctica ante el TNAD.

5. Las reclamaciones, las intenciones de apelar, las apelaciones -en sí mismas- y las denuncias formuladas en materia disciplinaria, deberán presentarse en forma escrita ante la Autoridad correspondiente y en los plazos señalados al efecto.

6. Los informes suscritos por los oficiales de la prueba, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios oficiales, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos correspondientes.

Las declaraciones de los oficiales se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho.

Asimismo el contenido de las actas e informes elaborados por los jueces de hechos, debidamente nombrados al efecto, tendrán la presunción de veracidad.

7. Cualquier persona o entidad, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento de los definidos a continuación, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

8. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal la existencia de aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

9. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la Autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la Autoridad competente.

10. En las reclamaciones y denuncias de carácter disciplinario que se formulen ante el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, deberá prestarse caución por el interesado o denunciante, que le será restituida al finalizar el expediente si se reconoce el fundamento de la misma. Si la reclamación o apelación se inadmitiera o se desestimara, la caución entregada se retendrá en su totalidad o en parte a criterio del Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina. La cuantía de la caución será la misma que está establecida para las reclamaciones a que se alude en el artículo siguiente».

«Artículo 144.

Plazo, medio y lugar para las notificaciones.

A) En materia técnico-deportiva.

Las notificaciones que se produzcan en esta materia, se regirán en cuanto a los plazos, medios y lugares para realizarlas, por las disposiciones del Código Deportivo Internacional y reglamentos aplicables a los Campeonatos, Copas y Trofeos de España.

B) En materia disciplinaria-deportiva.

1. Toda providencia o resolución que afecte los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común.

3. Las notificaciones personales se realizarán a los domicilios que los licenciados tengan manifestados a la Real Federación Española de Automovilismo, y se realizarán por medio de correo certificado, telegrama, telefax, email o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción.

4. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los interesados podrán designar un domicilio a efectos de notificaciones para ser utilizado durante la tramitación de un determinado procedimiento, siempre que lo hagan de forma expresa y escrita, y dentro del territorio del Estado español.

5. En los casos en que un interesado no tuviera domicilio declarado en la Real Federación Española de Automovilismo, o éste resultase desconocido, o las notificaciones en él realizadas fuesen infructuosas -y siempre que se respete el derecho al honor y a la intimidad de la persona afectada-, las notificaciones podrán hacerse por medio del tablón de anuncios oficial de la Real Federación Española de Automovilismo.

6. Cuando haya de emplearse este medio de notificación se entenderá que se produce la plena eficacia notificadora, a efectos de cómputo de plazos de toda índole, transcurridos siete días naturales después de la publicación de la providencia o resolución en el tablón de anuncios oficial de la Federación Española.

C) En todo caso.

Excepcionalmente, si la notificación no pudiera ser realizada personalmente por causas imputables al propio interesado, la misma podrá ser publicada en el tablón oficial de anuncios correspondiente a efectos de notificación, no pudiendo los afectados alegar ignorancia o desconocimiento por tal causa.

En el caso de producirse esta publicación en el tablón de anuncios, el Secretario de la prueba o el Vocal-Asesor del Tribunal -en su caso- deberá realizar un informe sobre el proceso de citación que será unido al expediente a los efectos oportunos.

La plena eficacia notificadora de la publicación en un tablón de anuncios -a efectos de cómputo de plazos de toda índole- se entenderá que se produce en el momento de su inserción, y se hará constar en la notificación la fecha y hora de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 del apartado anterior».

«Artículo 146. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

A) En materia técnico-deportiva.

1. Las decisiones tomadas por los Colegios de Comisarios deportivos podrán ser recurridas ante el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, en los plazos establecidos al efecto en el CDI.

2. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina en materia técnico-deportiva, no disciplinaria, no cabrá recurso alguno, salvo lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional a estos efectos para pruebas internacionales.

3. No obstante lo anterior, las resoluciones de contenido exclusivamente técnico-deportivo emitidas por el TNAD podrán ser revisadas por el Tribunal Administrativo del Deporte, en el plazo de quince días, con motivo de la existencia de presuntos defectos formales que pudieran haber provocado la conculcación de derechos fundamentales de los implicados.

B) En materia disciplinaria.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes, podrán ser recurridas ante el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de los presentes.

2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte».

«Artículo 149.

Desestimación presunta de recursos.

A) En materia disciplinaria.

La resolución expresa de los recursos en esta materia disciplinaria deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Para las resoluciones que debe dictar el Tribunal Administrativo del Deporte, los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

B) En materia técnico-deportiva.

La resolución expresa de los recursos en esta materia deberá producirse en los plazos establecidos en el CDI».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/01/2016
  • Fecha de publicación: 10/02/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y SUPRIME el art. 154 de los Estatutos publicados por Resolución de 7 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16580).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Automovilismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid