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Documento BOE-A-2016-6502

Resolución de 22 de junio de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Avanza Externalización de Servicios, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 5 de julio de 2016, páginas 47484 a 47494 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-6502
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/06/22/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 81/2016 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 12 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento n.º 84/2016, seguido por la demanda de los sindicatos MCA-UGT y FSC-CC.OO. contra la empresa «Avanza Externalización de Servicios, S.A.», los representantes de la empresa y de los trabajadores en la Comisión Negociadora y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo, y visto el auto de esa misma Sala, de fecha 2 junio de 2016, mediante el que se rectifica el error material que se ha producido al transcribir en el texto de la sentencia la fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo impugnado,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 25 de febrero de 2010 se publicó la resolución de la entonces Dirección General de Trabajo, de 15 de febrero de 2010, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios de este Centro Directivo el Convenio colectivo de la empresa Avanza Externalización de Servicios, S.A. (Código de convenio n.º 9017422).

Segundo.

En el Boletín Oficial del Estado de 6 de diciembre de 2012 se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 16 de noviembre de 2012, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el acuerdo de modificación del artículo 1 del Convenio colectivo de la empresa Avanza Externalización de Servicios, S.A. (Código de convenio n.º 90017422012010).

Tercero.

En el Boletín Oficial del Estado de 18 de abril de 2013 se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 2 de abril de 2013, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el acta de 22 de enero de ese mismo año donde se recogen los acuerdos de actualización de las tablas y conceptos salariales correspondientes al año 2013 del repetido convenio colectivo.

Cuarto.

El día 26 de mayo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar nulo el Convenio colectivo de la empresa Avanza Externalización de Servicios, S.A., así como sus modificaciones posteriores, y el día 13 de junio de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento el auto, de 2 de junio de 2016, mediante el que se rectifica el error material producido en dicha sentencia.

Fundamentos de derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, 12 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento n.º 84/2016 y relativa al Convenio colectivo de la empresa «Avanza Externalización de Servicios, S.A.» y sus modificaciones, así como el auto de rectificación de la misma, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de junio de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 84/2016.

Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:

– METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT),

– FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO).

Codemandante:

Demandado:

– AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A.-REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: DON LUIS DEL OLMO CASADELRREY, DON CARLOS UBALDO MORENO MARTÍN, DON JUAN J. ÁLVAREZ CHÁFER, DOÑA NURIA PINO FERRÉ, DOÑA NIEVES RAMOS SÁNCHEZ MATEOS

– REPRESENTACIÓN TRABAJADORES: DOÑA LEIRE CARVAJAL BLASCO, DON ALFONSO FAJARDO ARENAS, DOÑA FADIA MARGARITA ALBOR REDONDO, DOÑA BEATRIZ CASILLA MORENO, DOÑA JAEL CUARTELLA MANCISIOR, DOÑA PATRICIA GALARON MARRODAN, DOÑA SILVIA AGUADO TOLEDO, DOÑA RAQUEL CARVAJO LORENZO, DOÑA NOELIA GÓMEZ PIQUERO, DOÑA RAQUEL LUCAS PÉREZ, DOÑA ELENA COMINO SÁNCHEZ, DOÑA CARMEN LILLO PESQUERO, DOÑA BEATRIZ CASILLAS.

– MINISTERIO FISCAL.

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN.

SENTENCIA N.º: 081/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª Emilia Ruíz-Jarabo Quemada.

D. Ramón Gallo Llanos.

Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 84/16 seguido por demanda de METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT,FED.DE INDUSTRIA (MCA-UGT) (letrado D. Saturnino Gil Serrano), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) (letrada Dª Rosa González Rozas) contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., DON LUIS DEL OLMO CASADELRREY (RPTE. EMPRESARIAL COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), DON CARLOS UBALDO MORENO MARTÍN (RPTE. EMPRESARIAL COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), DON JUAN J. ÁLVAREZ CHAFER (RPTE. EMPRESARIAL COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA NURIA PINO FERRE (RPTE. EMPRESARIAL COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO) (letrado D. José Luis Fraile Quinzavos), DOÑA LEIRE CARVAJAL BLASCO (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA BEATRIZ CASILLAS MORENO (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA PATRICIA GALARON MARRODAN (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA NOELIA GÓMEZ PIQUERO (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA RAQUEL LUCAS PÉREZ (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA CARMEN LILLO PESQUERO (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO) no comparecen estando citados en legal representación, NIEVES RAMOS SÁNCHEZ-MATEOS (RPTE. EMPRESARIAL COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), ALFONSO FAJARDO ANEAS (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), FADIA MARGARITA ALBOR REDONDO (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), JAEL CUARTIELLA MANCISIDOR (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), SILVIA AGUADO TOLEDO (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), ELENA COMINO SÁNCHEZ (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), RAQUEL CARBAJO LORENZO (RPTE. TRABAJADORES COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO), comparece el MINISTERIO FISCAL en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 17-03-2016 se presentó demanda por METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A., REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: DON LUIS DEL OLMO CASADELRREY, DON CARLOS UBALDO MORENO MARTÍN, DON JUAN J. ALVÁREZ CHÁFER, DOÑA NURIA PINO FERRÉ, DOÑA NIEVES RAMOS SÁNCHEZ MATEOS, REPRESENTACIÓN TRABAJADORES: DOÑA LEIRE CARVAJAL BLASCO, DON ALFONSO FAJARDO ARENAS, DOÑA FADIA MARGARITA ALBOR REDONDO, DOÑA BEATRIZ CASILLA MORENO, DOÑA JAEL CUARTELLA MANCISIOR, DOÑA PATRICIA GALARON MARRODAN, DOÑA SILVIA AGUADO TOLEDO, DOÑA RAQUEL CARVAJO LORENZO, DOÑA NOELIA GÓMEZ PIQUERO, DOÑA RAQUEL LUCAS PÉREZ, DOÑA ELENA COMINO SÁNCHEZ, DOÑA CARMEN LILLO PESQUERO, DOÑA BEATRIZ CASILLAS sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11-05-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (UGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación del convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 21-02-2002, así como sus modificaciones posteriores, publicadas en el BOE de 6-12-2012 y 18-04-2013 respectivamente, porque se trata de un convenio de empresa, que fue suscrito únicamente por cinco miembros del comité de empresa de Madrid y por 2 delegados de los centros de Barcelona y Zaragoza, aunque la empresa tiene además centros en Coruña, Santa Cruz de Tenerife y Sevilla, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificó la demanda y abundó en las alegaciones precedentes.

AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SA (AVANZA desde aquí) se opuso a la demanda, porque convocó a las secciones sindicales de UGT, USO y CCOO para la negociación del convenio el 29-10-2008, si bien la comisión negociadora se constituyó el 6-05-2009, tras la conclusión de las elecciones sindicales, en las que ya no hubo delegados de CCOO, de manera que la comisión negociadora se constituyó por cinco delegados elegidos por la Sección Sindical de USO y 2 por la Sección Sindical de UGT, quienes ostentaban, además, la condición de representantes unitarios.

Negó, por tanto, que se negociara con la representación unitaria, ya que se negoció con los delegados designados por las Secciones Sindicales de UGT y USO, aunque admitió que en las hojas estadísticas se estableció por error que se negoció con los representantes unitarios.

Excepcionó, a continuación, falta de litisconsorcio pasivo necesario de USO, puesto que su Sección Sindical negoció el convenio.

DOÑA NOELIA GÓMEZ PIQUERO, afiliada a UGT y DOÑA LEIRE CARVAJAL BLASCO, afiliada a USO, se opusieron a la demanda, por cuanto negociaron como delegadas designadas por sus Secciones Sindicales respectivas.

UGT y CCOO se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto USO no es firmante del Convenio Colectivo impugnado, como se desprende de sus actas, de la hoja estadística, de las aclaraciones a la Autoridad Laboral y de los BOE correspondientes.

El MINISTERIO FISCAL solicitó sentencia estimatoria, porque el convenio se negoció y firmó por representantes unitarios y no por las Secciones Sindicales.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

– Se convocó por la empresa a las secciones sindicales presentes en ese momento el 29-10-08, CCOO; USO; UGT.

– La mesa se constituyó el 6-05-09 tras elecciones anteriores en todos los centros donde quedan representantes de UGT y USO.

– Las secciones sindicales designaron como miembros de la comisión negociadora a las personas que ostentaban la representación unitaria en los distintos centros.

Hechos Pacíficos:

– En las hojas estadísticas constaba que se negociaba por la representación unitaria no como Secciones Sindicales.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

UGT, USO y CCOO constituyeron Secciones Sindicales en la empresa AVANZA con anterioridad al 29-10-2008.

Segundo.

En la fecha antes dicha AVANZA se dirigió a dichas Secciones Sindicales citadas, así como al Comité del centro de trabajo de Madrid para la constitución de la comisión negociadora del convenio de empresa.

Tercero.

El 12-03-2009 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Barcelona, donde se eligió a un delegado de USO. - El 3-02-2009 se celebraron elecciones en el centro de Madrid, donde se eligieron a 8 representantes de USO y a 5 de UGT y el 12-03-2009 se eligió a un delegado de USO en el centro de Zaragoza.

Cuarto.

El 6-05-2009 se reunieron los representantes de la empresa y de la representación legal de los trabajadores, pertenecientes a UGT y USO, que se relacionan a continuación: doña Leire Carvajal Blasco; don Alfonso Fajardo Aneas, doña Beatriz Casillas Moreno y don Jael Cuartiella Mancisior, afiliados a USO y doña Patricia Galarón Marrodan y doña Silvia Aguado Toledo, afiliados a UGT, quienes constituyeron la comisión negociadora del convenio. - El 26-11-2009 concluyó con acuerdo la negociación del convenio, que fue suscrita por los representantes de los trabajadores citados más arriba.

Cuarto.

Al momento de constituirse la comisión negociadora la empresa tenía los centros de trabajo, que se dirán a continuación, que empleaba a los trabajadores siguientes: Barcelona: 56 t.; Coruña: 72 t.; Madrid. 591 t.; Santa Cruz de Tenerife: 5 t.; Sevilla: 34 t.; Tarragona: 7 t.; Valencia: 55 t.; Valladolid: 28 t. y Zaragoza: 8 t.

En la hoja estadística, remitida a la Autoridad Laboral, los negociadores del convenio significaron que habían negociado como representantes unitarios, negando expresamente que lo hubieran hecho como secciones sindicales, aun cuando hicieron constar la afiliación de cada uno de los negociadores.

El 28-01-2010 don Juan José Álvarez Chacer, en su calidad de miembro de la comisión negociadora, aclaró a la Autoridad Laboral, quien había reclamado a la comisión negociadora que precisara en qué calidad se había negociado el convenio por los representantes de los trabajadores, que el convenio se negoció por cinco miembros del comité de Madrid y los delegados de Zaragoza y Barcelona respectivamente.

Quinto.

El 21-02-2010 se publicó en el BOE el convenio colectivo impugnado, donde luce que se negoció por los representantes unitarios mencionados más arriba, así como en sus modificaciones, publicadas en el BOE de 10-06-2012 y 18-04-2013 respectivamente. - Por el contrario, el Plan de Igualdad de la empresa demandada, publicado en el BOE de 25-06-2015, fue negociado con las secciones sindicales de USO y UGT.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. El primero del documento 6 de AVANZA (descripción 61 de autos), que fue reconocido de contrario.

b. El segundo del documento 1 de AVANZA (descripción 56 de autos), que fue reconocido de contrario.

c. El tercero de las actas electorales mencionadas, que obran como documento 4 de AVANZA (descripción 59 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

d. El cuarto de las hojas estadísticas, que obran como documento 7 de los demandantes (descripción 23 de autos), que fueron reconocidas de contrario y de la contestación del señor Chafer a la Autoridad Laboral que obra como documento 3 de AVANZA (descripción 58 de autos), que fue reconocida de contrario.

e. El quinto de los BOE mencionados.

Tercero.

La empresa demandada excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario de USO, puesto que su sección sindical en la empresa negoció como tal el convenio colectivo, oponiéndose los demandantes, por cuanto el convenio no se negoció por las secciones sindicales, sino por los representantes unitarios de los centros de trabajo de Madrid, Zaragoza y Barcelona.

La Sala comparte las razones de oposición de los demandantes, aunque sea cierto que en la empresa operaban las secciones sindicales de USO, UGT y CCOO con anterioridad a la convocatoria, a quienes se convocó para la constitución de la comisión negociadora el 29-10-2008, por cuanto se convocó también a los componentes del comité de empresa del centro de Madrid, que era el único existente en la empresa, habiéndose acreditado cumplidamente que, tras la celebración de las elecciones sindicales en los centros de Madrid, Zaragoza y Barcelona, donde CCOO no obtuvo representantes, se constituyó la comisión negociadora con los representantes unitarios mencionados más arriba, cuya sindicalización no comporta mecánicamente que negociaran sus secciones sindicales, puesto que los presupuestos constitutivos, para que las secciones sindicales negocien el convenio de empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 ET, son que ostenten la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa y que decidan negociar como tales secciones sindicales, habiéndose probado el primero, pero no el segundo requisito.

En efecto, se ha probado claramente que en las hojas estadísticas, a las preguntas de si se había negociado como representantes unitarios o como secciones sindicales, se respondió afirmativamente a la primera cuestión y negativamente a la segunda, reiterándose en el escrito de aclaración a la DGT de 28-01-2010, donde se insiste que de los 7 negociadores, cinco formaban parte del comité de empresa de Madrid y 2 eran delegados de los centros de Zaragoza y Barcelona, habiéndose recogido dicha condición en las resoluciones de la DGT, que autorizaron el registro y publicación del convenio, así como sus modificaciones posteriores, asumiéndose pacíficamente por los demandados, siendo revelador que, cuando se ha querido negociar como secciones sindicales, así se ha reflejado, como sucedió con el Plan de Igualdad.

Consiguientemente, no habiéndose probado por los demandados, quienes cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, que USO negociara el convenio, debemos desestimar de plano la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de dicho sindicato.

Cuarto.

El art. 2 del convenio impugnado, que regula su ámbito territorial y personal, dice lo siguiente: «El presente convenio colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa “Avanza Externalización de Servicios, S. A.”, y sus trabajadores, siendo de aplicación en todos sus centros y lugares de trabajo repartidos por todo el territorio nacional.

El presente convenio afecta a todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de la empresa “Avanza Externalización de Servicios, S. A.”.

Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el número 3 del artículo 1.º, y en el artículo 2.º del Estatuto de los Trabajadores».

El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec. 43/2012, que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional (STC 73/1984), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa «más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983.

El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia (STS 20-05-2015, rec. 6/2014) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS (STSJ Granada 17-01-2013, rec. 2532/2012), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).

Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros (STS 14-07-2000, rec. 2723/2000), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación (SAN 9-09-2014, proced. 78/2014), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio (SAN 22-06-2015, proced. 145/2015).

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias ((SAN 17-062014, proced. 125/2014). - Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo (SAN 5-03-2002, proced. 166/2001), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro (SAN 27-01-2013, proced. 426/2013), lo que parece dudoso, por cuanto el art. 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes.

Por consiguiente, acreditado que el convenio colectivo impugnado se negoció por los representantes de los centros de Madrid, Zaragoza y Barcelona, aunque la empresa tenía también centros en Coruña; Santa Cruz de Tenerife; Sevilla; Tarragona; Valencia y Valladolid y probado que fue intención de los negociadores, que el convenio se aplicara a todos los trabajadores de la empresa, ubicados en todos sus centros de trabajo en todo el territorio nacional, se hace manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, tal y como apuntó el Ministerio Fiscal, quien recordó que los representantes de cada centro solo están legitimados para negociar el convenio de sus propios centros de trabajo, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa, como defendió el TS en STS 20-05-2015, rec. 6/2014, lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET.

La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-032015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-092013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-092015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015; 23-09-2015, proced. 191/2015; SAN 25-11-2015, proced. 281/2015; SAN 13-01-2016, proced. 314/15; SAN 14-01-2016, proced. 294/15; SAN 27-01-2016, proced. 320/2015; SAN 10-02-2016, proced. 358/2015; SAN 17-022016, proced. 289/15; SAN 23-02-2016, proced. 361/2015; SAN 3-03-2016, proced. 315/15; SAN 4-03-2016, proced. 17/16; SAN 7-03-2016, proced. 380/15; SAN 8-032016, proced. 5/16; SAN 9-03-2016, proced. 24/16; SAN 10-03-2016, proced. 7/16; SAN 16-03-2016, proced. 12/16; SAN 1-04-2016, proced. 285/15; SAN 6-04-2016, proced. 360/15 y SAN 13-04-2016, proced. 52/2016, así como por la jurisprudencia más reciente, por todas STS 18-02-2016, rec. 93/15, confirma SAN 5-09-2014; STS 18-02-2016, rec. 282/14, confirma SAN 5-02-2014; STS 23-02-2016, rec. 39/15, confirma SAN 4-07-2014).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT y CCOO, desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de USO.

Estimamos la demanda y anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 21-02-2002, así como sus modificaciones posteriores, publicadas en el BOE de 6-12-2012 y 18-04-2013, por lo que condenamos a AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SA, REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: DON LUIS DEL OLMO CASADELRREY, DON CARLOS UBALDO MORENO MARTÍN, DON JUAN J. ÁLVAREZ CHÁFER, DOÑA NURIA PINO FERRÉ, DOÑA NIEVES RAMOS SÁNCHEZ MATEOS, REPRESENTACIÓN TRABAJADORES: DOÑA LEIRE CARVAJAL BLASCO, DON ALFONSO FAJARDO ARENAS, DOÑA FADIA MARGARITA ALBOR REDONDO, DOÑA BEATRIZ CASILLA MORENO, DOÑA JAEL CUARTELLA MANCISIOR, DOÑA PATRICIA GALARON MARRODAN, DOÑA SILVIA AGUADO TOLEDO, DOÑA RAQUEL CARVAJO LORENZO, DOÑA NOELIA GÓMEZ PIQUERO, DOÑA RAQUEL LUCAS PÉREZ, DOÑA ELENA COMINO SÁNCHEZ, DOÑA CARMEN LILLO PESQUERO, DOÑA BEATRIZ CASILLAS, a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0084 16; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0084 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

GOYA 14 (MADRID).

Tfno.: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2016 0000091.

N04150 AUTO TEXTO LIBRE.

IMC IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000084 /2016.

AUTO.

ILMO. SR. PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

D. RAMÓN GALLO LLANOS.

En Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Examinadas las actuaciones, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO BODAS MARTÍN, procede dictar resolución con arreglo a los siguientes.

Hechos

Primero.

Con fecha 12-05-2016 se dictó sentencia en el presente procedimiento tramitado a instancia de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A. y la representación empresarial y de los trabajadores sobre impugnación de convenio cuyo contenido se tiene por reproducido.

Segundo.

En el hecho 4º de la citada sentencia, párrafo 2º se hace constar: METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (UGT desde aquí)ratificó su demanda de impugnación del convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 21-02-2002, así como sus modificaciones posteriores, publicadas en el BOE de 6-12-2012 y 18-04-2013 respectivamente…

Igualmente en el fallo de la sentencia se hace constar:

Estimamos la demanda y anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 21-02-2002, así como sus modificaciones posteriores, publicadas en el BOE de 6-12-2012 y 18-04-2013…

Tercero.

En el hecho quinto de la sentencia se hace constar que el convenio se publicó el 21-02-2010.

Cuarto.

Según se desprende de la propia edición del B.O.E., la fecha correcta de publicación del convenio colectivo de AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A. es la de 25-02-2010.

Razonamientos jurídicos

Único.

El artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite a los tribunales aclarar algún concepto oscuro y rectificar en cualquier momento las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

En el presente caso es evidente que se ha producido un error material al transcribir la fecha de publicación en el BOE de la sentencia impugnada por cuanto que la fecha correcta es el 25-02-2010.

Parte dispositiva

LA SALA ACUERDA aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha 12-05-2016 seguida a instancia de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A. y la representación empresarial y de los trabajadores sobre impugnación de convenio y rectificamos la fecha de publicación del mismo en sus apartados HECHO CUARTO, HECHO 5º Y FALLO que deberá ser 25-02-2010.

Contra este auto que forma parte indisoluble de la sentencia citada, se concede el mismo recurso que se dio frente a la misma.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/06/2016
  • Fecha de publicación: 05/07/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA:
    • la Sentencia de la AN de 12 de mayo de 2016 que DECLARA la nulidad de la revisión salarial publicada por Resolución de 2 de abril de 2013 (Ref. BOE-A-2013-4106).
    • la Sentencia de la AN de 12 de mayo de 2016 que DECLARA la nulidad de acuerdo de modificación publicado por Resolución de 16 de noviembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-14866).
    • la Sentencia de la AN de 12 de mayo de 2016 que DECLARA la nulidad de lo indicado de la Resolución de 18 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-8966).
    • la Sentencia de la AN de 12 de mayo de 2016 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 15 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-3066).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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