El Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil, establece el objetivo de mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa, proporcionando distintos medios para lograrlo. El citado Reglamento obliga a adoptar las normas de aplicación necesarias para establecer las condiciones de certificación de los pilotos, así como de las personas que participen en su formación, pruebas o verificación; también para la acreditación de los miembros de la tripulación de cabina y para la evaluación de su aptitud psicofísica.
Esta obligación de adoptar normas con los fines indicados se lleva a la práctica con los siguientes documentos:
1. Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores.
2. Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, según el cual, los pilotos y miembros de la tripulación de cabina que participan en la explotación de determinadas aeronaves, así como de los dispositivos para entrenamiento simulado de vuelo, las personas y las organizaciones que participen en la formación, las pruebas y la verificación de dicho personal, deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en cada caso, entre los que figuran someterse periódicamente a una revisión aeromédica a fin de determinar su aptitud psicofísica para desempeñar con seguridad las tareas relacionadas con la seguridad que tengan asignadas. El cumplimiento de este requisito debe demostrarse mediante una evaluación apropiada, o reconocimiento médico-aeronáutico, basada en las mejores prácticas de la medicina aeronáutica, destinado a la expedición del correspondiente certificado médico, todo ello, de conformidad con la PARTE MED que se establece en el anexo IV del citado Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de 3 de Noviembre.
3. El Reglamento (UE) n.º 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, supone el establecimiento de requisitos en relación con las normas comunes de aptitud para los controladores de tránsito aéreo empleados por los proveedores de servicios de navegación aérea y aplicarlas eficazmente, con el fin de garantizar la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea (ATM/ANS), entre otros. En este sentido, los requisitos médicos para los controladores de tránsito aéreo se encuentran establecidos en la PARTE ATCO.MED del citado Reglamento (UE) n.º 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero. Por Resolución de 30 de julio de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se definían los criterios para la realización de pruebas analíticas en los reconocimientos médico-aeronáuticos para la obtención de licencias y habilitaciones del personal de vuelo y controladores de tránsito aéreo.
4. Resolución de la Dirección de AESA de 30 de julio de 2015 sobre la realización de pruebas analíticas en los reconocimientos médicos aeronáuticos para la obtención de licencias y habilitaciones del personal de vuelo y controladores aéreos.
Esta última Resolución, a la luz del informe de la Organización Médica Colegial de 9 de diciembre de 2015, podría dar lugar a una interpretación y aplicación distinta a la pretendida debido a su redacción, ya que «las pruebas que realice el examinador aéreo por el método de las tiras reactivas siempre estarán sometidas y subordinadas a la valoración y diagnósticos de las pruebas analíticas realizadas por facultativos, especialistas en análisis clínicos, que son preceptivas».
Por otro lado, las recomendaciones derivadas del análisis del accidente de Germanwings, aconsejan considerar la evaluación y calificación aeromédica de una forma integral, teniendo muy presente no solo la identificación de patología orgánica, sino aquellos otros problemas a veces de identificación más compleja y relacionados con la salud mental de las tripulaciones y controladores aéreos.
En el ámbito autonómico y a través de sus respectivas Consejerías de Sanidad, también se establecen y regulan requisitos técnico-sanitarios para la apertura y funcionamiento de los centros de diagnóstico analítico en lo que se refiere a titularidad, dirección técnica y personal así como instalaciones y equipamiento (CAM Orden 2096/2006 de 30 de Noviembre).
Por todo ello, se hace necesario aclarar lo establecido en la Parte MED del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, y en la Parte ATCO.MED del Reglamento (UE) n.º 2015/340, para la práctica de los reconocimientos médico-aeronáuticos destinados a la expedición de los certificados de clase 1, 2, 3, LAPL y CC.
El objeto de la presente Resolución deriva de los preceptos que se relacionan a continuación, así como de los medios aceptables de cumplimiento y Material Guía que se establecen al efecto.
De la PART-MED: MED.A.035 (solicitud de Certificado Médico) y MED.A.040 (Expedición, revalidación y renovación de los certificados médicos), Subparte B y Sección 2 (Requisitos médicos para los certificados médicos de la Clase 1 y 2), Sección 3 (Requisitos específicos para los certificados médicos de la Clase LAPL) y Subparte C (Requisitos de Aptitud psicofísica para las tripulaciones de cabina).
De la Parte ATCO-MED, y ATCO.MED.B.030, ATCO.MED.B.035 del Reglamento (UE) n.º 2015/340, de la Comisión de 20 de Febrero.
En virtud de todo lo expuesto, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, resuelve:
A) El interesado en la obtención de un certificado médico aeronáutica de las clases 1, 2, 3, LAPL y CC, con carácter previo a la realización de las pruebas analíticas, se le proveerá el formulario de consentimiento que se acompaña como anexo a esta resolución, y que una vez cumplimentado será archivado en el historial del candidato.
B) La realización del cribado de drogas de abuso y resto de pruebas analíticas que se realicen, implicara siempre el refrendo o validación de los resultados, y el informe del mismo será firmado por un especialista en análisis clínicos, preferentemente del laboratorio autorizado, y en cualquier caso contemplado en el manual de procedimientos del AME o manual de gestión del AeMC. La confirmación de la positividad de tóxicos o drogas de abuso implicará siempre el refrendo o valoración de los resultados firmados por un especialista en análisis clínicos del laboratorio de referencia autorizado para ese AME o AeMC, según el caso.
C) En la evaluación del candidato, se considerarán especialmente los antecedentes médicos y quirúrgicos, aspectos relacionados con su salud mental, factores de riesgo cardiovascular, factores de riesgos metabólicos y endocrinos así como, condicionamientos de índole epidemiológico. Todo ello, con el objetivo de una mejor identificación y análisis de su historial pasado y reciente y asegurar la realización, entre otras, de las pruebas complementarias que se estimen necesarias, solicitud de informes adicionales derivados de la anamnesis realizada, o de los hallazgos del examen médico, y las pruebas analíticas necesarias para descartar la presencia de alteraciones específicamente incluidas en el Reglamento.
D) En los reconocimientos médico-aeronáuticos de las clases amparadas por esta resolución y en base a lo señalado previamente, entre otras se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1. La entrevista médica al tripulante o ATCO, se realizará en todos los casos trasladando los aspectos de interés a lo establecido en el informe de solicitud y a través de la aplicación informática de la AESA. Se hará especial énfasis en aquellos aspectos que pudieran estar relacionados con la salud mental del candidato, pero sin dejar de prestar atención al resto de problemas orgánicos y antecedentes personales y familiares del solicitante. La cumplimentación informática del informe de solicitud se establece como paso inicial ineludible en la evaluación aeromédica. A través de la web de AESA, se proveerá material guía para facilitar al AME aspectos de interés en la evaluación de elementos relacionados con la salud mental del candidato.
2. La cumplimentación de datos del examen médico e informes adicionales de especialistas se gestionarán obligatoriamente y de forma personal, a través de la aplicación informática de AESA.
3. Las pruebas complementarias a realizar, serán las derivadas de lo establecido en la Parte MED del Reglamento (UE) N.º 1178/2011, y en la Parte ATCO.MED del Reglamento (UE) N.º 2015/340, así como todas aquellas que el AME, o el especialista autorizado estimen necesarias para la correcta evaluación del candidato y poder descartar explícitamente lo señalado en el mencionado reglamento.
4. Las pruebas analíticas a realizar serán las derivadas de lo establecido en la Parte MED del Reglamento (UE) N.º 1178/2011, y en la Parte ATCO.MED del Reglamento (UE) N.º 2015/340, así como todas aquellas que el AME, o el especialista autorizado estimen necesarias para la correcta evaluación del candidato y poder descartar explícitamente lo señalado en el mencionado reglamento.
5. Los médicos examinadores aéreos deberán contar, con un Laboratorio de Análisis Clínicos autorizado por la División Medica de AESA. Los informes de los resultados analíticos siempre vendrán firmados por el Especialista en Análisis Clínicos responsable de dicho Laboratorio. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá autorizar la subcontratación de este servicio con un laboratorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores.
6. De acuerdo con la descripción contenida en el Manual sobre prevención del uso problemático de ciertas sustancias en el lugar de trabajo en el ámbito de la aviación civil (Doc. OACI 9654-AN/945) sobre las drogas psicotrópicas u otras substancias a tener en cuenta, con o sin dependencia, se tomarán en consideración las siguientes:
– Anfetaminas.
– Barbitúricos.
– Cocaína.
– Marihuana.
– Opiáceos.
– Etanol.
7. Las pruebas destinadas a la confirmación e identificación de la droga se realizarán en un plazo máximo de diez días contados a partir del momento en que se remitió la muestra para análisis. La confirmación mediante técnicas aceptadas por la Autoridad, es obligatoria en el caso de positividad en el cribado, independientemente que el sujeto acepte o declare haber consumido.
8. Las pruebas de contraanálisis deberán ser solicitadas por el interesado en el plazo máximo de tres días a partir del momento en que se le notificó de forma fehaciente.
9. Si no se ha solicitado el contraanálisis las muestras sometidas a custodia serán destruidas en un plazo de tres meses.
10. En el caso de que se produzcan resultados positivos, se indicará al titular del certificado médico que no podrá ejercer las atribuciones de su licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de La Ley 21/2003 de Seguridad Aérea.
11. Durante el proceso de recogida de las muestras, el interesado podrá estar acompañado de una persona debidamente identificada (personal sanitario o personal aeronáutico). La muestra será recogida bajo vigilancia de personal sanitario.
12. Por parte de los médicos examinadores aéreos se realizarán las actividades de vigilancia y diagnóstico que permitan detectar el abuso y se informará al interesado de los trámites y procedimientos a seguir.
13. Los protocolos establecidos entre Médicos Examinadores Aéreos y Centros Médico-aeronáuticos con sus respectivos laboratorios, se adecuarán a lo dispuesto en la presente Resolución.
14. Así mismo, será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1178/2011, en concreto, la Parte MED en lo referente a certificados clase 1,2, LAPL y CC; y lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 2015/340, en concreto, la Parte ATCO-MED para certificados clase 3.
Esta Resolución dejará sin efecto la Resolución de 30 de Julio de 2015 de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sobre la realización de pruebas analíticas en los reconocimientos médicos aeronáuticos para la obtención de licencias y habilitaciones del personal de vuelo y controladores aéreos.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de junio de 2017.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.
Datos de la persona que se somete a la prueba:
Apellidos:
Nombre:
Documento de identidad (tipo y número):
Clase de certificado médico:
Lugar establecido para la recogida de la muestra:
Fecha y hora de recogida de la muestra:
D. ...................................................................., Médico Examinador Aéreo, debidamente autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, me ha informado satisfactoriamente sobre la utilización de la muestra de orina/sangre para la detección y confirmación, si procede, de drogas de abuso o alcohol, según lo establecido en Parte MED del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre, y en la Parte ATCO.MED del Reglamento (UE) n.º 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero.
En el caso de que se produzca un resultado positivo en cualquiera de las determinaciones anteriormente indicadas, no podré ejercer las atribuciones de mi licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, aplicándose el procedimiento elaborado por AESA y definido para estos casos. La no comparecencia o negativa a someterse a estas determinaciones analíticas, podrá dar lugar a la denegación del certificado médico que corresponda.
Comprendido todo lo anterior, YO, ……………………………………….....……., DOY/NO DOY (táchese lo que proceda) MI CONSENTIMIENTO para que el laboratorio del Médico Examinador Aéreo anteriormente mencionado realice las determinaciones analíticas referidas.
En cualquier caso este Consentimiento está sujeto a lo establecido en la Parte MED del Reglamento 1178/2011 y no impide que el examen aeromédico sea efectuado.
De conformidad con lo dispuesto en el art.5.1 LO 15/1999 de 13 de Diciembre, de Protección de datos, se informa que sus datos personales se incorporarán a un fichero del que es responsable la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y puede ejercitar sus derechos de acceso, cancelación y oposición ante el responsable del fichero.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid