La presente resolución se dicta con el fin de incorporar al ordenamiento jurídico español el artículo 2 de la Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, en lo que se refiere a las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Los servicios de transporte por carretera se caracterizan por un gran nivel de movilidad, lo que implica la necesidad de armonizar las disposiciones nacionales de los diferentes estados miembros tanto para las empresas del sector como para los conductores que se desplazan dentro del espacio intracomunitario.
La directiva señalada tiene como objetivo fundamental consolidar un sector del transporte por carretera seguro, eficiente y socialmente responsable, asegurando tanto unas condiciones adecuadas de trabajo y de protección social para los conductores como una competencia leal entre los transportistas por carretera teniendo en cuenta tanto el control de las disposiciones de tiempo de conducción de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 como el previsto en la Directiva 2002/15, sobre ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles del transporte por carretera y que fue en su día transpuesta mediante el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Entre los objetivos de la Directiva se encuentra el establecimiento de procedimientos de control uniformados en cuanto a la información y sistemas de clasificación de riesgos de todos los organismos competentes y favorecer la cooperación con las autoridades de otros Estados en llevar a cabo dichos controles.
El contenido de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2020/1057 afecta a los procedimientos de actuación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social puesto que se refiere a los procedimientos de vigilancia y control exhaustivo del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras, que comprende también los tiempos de espera, presencia o disponibilidad o los dedicados a la realización de otras tareas distintas a la conducción, que corresponde efectuar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio y en los artículos 10, 10 bis y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en la modificación hecha de esta norma reglamentaria por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio.
El plazo para la transposición de la Directiva 2020/1057 finalizó el 2 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se dicta la presente resolución con el fin de garantizar la recepción en el ordenamiento jurídico español de las disposiciones del artículo 2 de dicha directiva.
Por ello, conforme a las competencias reconocidas por el artículo 8 de los Estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobados mediante Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, esta directora resuelve:
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social participará, en el ejercicio de sus competencias, en el sistema de controles regulares y apropiados sobre la aplicación correcta y coherente de la jornada laboral por las personas que realizan actividades móviles por cuenta ajena en el sector de transportes por carretera.
Dichos controles abarcan tanto los que se hagan en carretera, fundamentalmente a través de la colaboración de otras instituciones articuladas mediante los Protocolos y Convenios que se formalicen con ellas, como los que se desarrollen por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los locales de las empresas de todas las categorías de transporte de acuerdo con la Estrategia Nacional acordada y los acuerdos que se establezcan con las autoridades competentes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y anexo I partes A y B de la Directiva 2006/22, los controles en los locales de las empresas deben organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida, la información y los resultados del sistema de clasificación de infracciones o de riesgos y las informaciones facilitadas por las autoridades españolas competentes y las de otros Estados Miembros.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de acuerdo con la información que obtenga del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana conforme a los acuerdos vigentes sobre el registro de empresas infractoras y los controles de tiempos de conducción del vehículo y tiempos de descanso de las empresas que sean objeto de actuación inspectora.
Los controles que corresponde llevar a cabo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprenderán necesariamente:
a) La duración completa de la jornada semanal.
b) El control de la duración media de los tiempos de trabajo semanal, pausas y trabajo nocturno.
c) El control de los tiempos de trabajo que no sean de conducción del vehículo.
La información que proporcione la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los organismos competentes sobre estas actuaciones incluirá el número de conductores controlados en la carretera, el número de controles en los locales de las empresas, el número de jornadas de trabajo controladas y el número y tipo de infracciones registradas, y en ella se indicará si el transporte fue de pasajeros o de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 2006/22, de 15 de julio.
De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/22, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procurará organizar controles en los locales de las empresas mediante inspecciones concertadas con los organismos competentes de otros Estados Miembros.
Tales controles concertados serán efectuados de forma simultánea o sucesiva por las autoridades de control de dos o más Estados miembros, cada una de ellas en su propio territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento 2019/1149, de creación de la Autoridad Laboral Europea y las directrices de desarrollo dictadas por dicha autoridad.
En cumplimiento del artículo 7 de la Directiva 2006/22, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social participará en el sistema de intercambio de datos estadísticos bienales a la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) 561/2006 suministrando información a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en su calidad de organismo de enlace intracomunitario.
De acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 2006/22, el OEITSS contribuirá al sistema nacional de clasificación de riesgos de las empresas del sector facilitando al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los datos que le soliciten acerca de las infracciones y sanciones en el orden social en la forma que se acuerde con dicho organismo.
Madrid, 6 de mayo de 2022.–La Directora del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Carmen Collado Rosique.
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